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CÁMARA DE SENADORES

voz el nombre escrito en ella i la manifestará a las partes.

Art. 80.º En seguida, prevendrá el juez al acusado saque de la urna otra cédula en la misma forma que lo hizo el acusador; i continuarán las partes sacando alternativamente cédulas hasta completar el número de siete jueces i tres suplentes.

Art. 81.º Cuando fueren varios los acusadores o los acusados, se avendrán entre sí para señalar uno de ellos mismos que haga la estraccion de las cédulas, i proponga las recusaciones que corresponden a todos, como si constituyesen una sola persona.

Art. 82.º Cada una de las partes tiene derecho de recusar, sin necesidad de espresar causa, hasta seis de los individuos que salieren sorteados, con tal que lo haga acto continuo de verificado el sorteo de cada uno, i jurando que en aquella especial recusacion no procede de malicia. Por consiguiente, luego que el juez publicare el nombre escrito en cada cédula que se estrae, preguntará a las partes por su orden si tienen algo que hacer presente; i no se procederá a la estraccion de la cédula inmediata sin que el escribano asiente en la dilijencia del sorteo o la recusacion que se hubiere hecho o la conformidad de las partes.

Art. 83.º Reunidos los siete jurados (despues de haberse completado este número, si faltare alguno, con suplentes, por el órden con que salieron del sorteo estos últimos) i presididos por el juez ordinario, empezará el juicio que deberá ser público i continuar hasta el fallo sin interrupcion.

Art. 84.º Ante todas cosas, el juez exijirá a los jurados el juramento siguiente: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os confía, calificando con imparcialidad i justicia, según vuestro leal saber i entender, el impreso acusado que se os presenta? Los jurados responderán: Sí juramos; i el juez dirá: Si así lo hiciéreis, etc.

Art. 85.º Inmediatamente el escribano leerá la acusacion, la declaracion de haber tenido lugar i los lugares del impreso acusado sobre que ella recae.

Art. 86.º El acusador por sí o por otra persona, podrá fundar su acusacion, sin que pueda estenderse fuera de los puntos sobre que ésta jira.

Art. 87.º En seguida, tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa, i alegará lo que juzgare conveniente a su derecho.

Art. 88.º Si el acusado se hallare en el caso de poder ser admitido a probar la verdad de lo que ha espuesto en el impreso denunciado, se le admitirán las pruebas que ofreciere rendir en el acto, con documentos o testigos, en el modo que le conviniere, i lo mismo se observará en cualquier otro caso en que el juez ordinario conceptuare necesaria, legal i que pueda recibirse en el acto la prueba que cualquiera de las partes ofreciere.

Art. 89.º En el caso del artículo anterior, los testigos serán examinados i los demás medios de prueba recibidos, a presencia del juez i de los jurados.

Art. 90.º Así el juez, como cualquiera de los jurados podrán, en cualquier estado del juicio, hacer a las partes i a los testigos que éstas presentaren las preguntas que hallaren convenientes, para esclarecer el asunto i satisfacer su conciencia.

Art. 91.º Terminados estos actos, el juez ordinario hará una recapitulacion de todo lo que resultare del juicio; esplicará cuanto hallare conveniente para la ilustracion i recto concepto de los jurados, i les informará sobre el derecho.

Art. 92.º En seguida, los jurados, despues de haber nombrado un presidente de entre ellos mismos, se retirarán a deliberar sobre el fallo, sin interiupcion hasta su pronunciamiento, debiendo permanecer solos, entre tanto; pero les es permitido, aun despues de haberse retirado, exijir algún documento o volver a la sala donde se halla el juez a pedirle esplicaciones sobre algún punto que dudasen.

Art. 93.º El fallo resultará de la mayoría absoluta de votos i no podrá jirar sino sobre la nota o notas que la acusacion hubiere aplicado al impreso. Si el jurado no lo conceptuare criminal, espresará su calificacion en los términos siguientes: no es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso o no es injurioso.

Art. 94.º Los jurados escribirán el fallo todos ellos lo firmarán, hecho lo cual pasarán a la sala pública i su presidente lo entregará al juez ordinario.

Art. 95.º Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuacion: absuelto. Lo firmará i notificará allí mismo al acusado, quien en aquel instante será puesto en libertad, si no se le siguiere causa por otro delito.

Art. 96.º Si el fallo condenare al acusado, el juez ordinario, pronunciará la pena correspondiente, escribiendo i firmando su sentencia para que se notifique allí mismo al acusado i se proceda inmediatamente a su ejecucion.

Art. 97.º Sin embargo, tiene el juez la facultad discrecional de suspender el pronunciamiento de la sentencia si hallare en su conciencia que para dictarla necesita de mas recojimiento i detencion. En este caso, citará a las partes para el pronunciamiento dentro de dos dias a mas tardar.

Art. 98.º Las sentencias que recaigan en las causas de libertad de imprenta, se publicarán en todos los periódicos de la provincia por órden de su jefe político, a quien las comunicará para este efecto el juez que ha conocido en la causa.

Art. 99.º Condenado un impreso con cualquiera de las calificaciones espresadas en esta lei, se recojerán cuantos ejemplares de él existan por