Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de junio de 1839

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de junio de 1839
CÁMARA DE SENADORES
SESION 4.ª ORDINARIA, EN 24 DE JUNIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Lei de imprenta. —Impresion de los proyectos de lei mui estensos. —Mesa de la Cámara de Diputados. —Antecedentes de cierta reforma electoral. —Estado de la Caja del Crédito Público. —Licencia del señor Ossa. —Solicitud de doña Cármen Carrera. —Id. de don J. Carmona. —Carta de naturaleza. —Tratado entre Chile i la Gran Bretaña. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei de imprenta. (Anexos núms. 16 a 20. V. sesion del 15 de Diciembre de 1828.)
  2. De otro oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica la constitucion de su Mesa. (Anexo núm. 21.)
  3. De otro oficio por el cual la misma Cámara pide los antecedentes de la adicion hecha a la lei de elecciones. (Anexo núm. 22. V. sesion del 10 de Junio de 1835.)
  4. De dos informes de la Comision de Gobierno, sobre las solicitudes entabladas por Gordillo i Barry, en demanda de carta de ciudadanía. (Anexos núms. 23 i 24. V. sesion del 14.)
  5. De un informe de la Comision de Relaciones Esteriores, sobre los tratados celebrados con la Gran Bretaña para abolir el tráfico de los esclavos. (Anexo núm. 25. V. sesion del 14.)
  6. De una nota de don F. I. Ossa, quien pide licencia por dos meses. (Anexo núm. 26.)
  7. Da una nota con que el presidente del crédito público acompaña un estado de la caja, de Octubre de 1835 a Abril de 1839. (Anexos, núms. 27 i 28.)
  8. De una solicitud entablada por doña Cármen Carrera viuda de Gormnz, en demanda de pension. (Anexo núm. 29.)
  9. De otra solicitud entablada por don Juan Carmona en demanda de que se le permita desempeñar su destino por medio de sustituto. (Anexos núms. 30 i 31. V. sesiones del 11 de Noviembre de 1836 i del 10 de Junio de 1819.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Lejislacion dic tamine sobre el proyecto de lei de imprenta. (V. sesion del 3 de Julio venidero.)
  2. Que se impriman los proyectos de lei de alguna estension.
  3. Pasar a la Comision de Hacienda los estados de la caja del crédito público. (V. sesion del 8 de Julio venidero.)
  4. Que la Comision de Policía informe sobre la licencia que el señor Ossa pide.
  5. Que la de Hacienda informe sobre la solicitud de doña Cármen Carrera, viuda de Gormaz. (V. sesion del 8 de Julio venidero.)
  6. Que la de Policía informe sobre la de don Juan Carmona. (V. sesion del 26.)
  7. Comunicar a la otra Cámara que en el archivo del Senado no existen los antecedentes de la adicion hecha a la Lei Electoral. (V. sesion del yo de Junio de 1841.)
  8. Aprobar en jeneral los tratados entre Chile i la Gran Bretaña. (V. sesion del 26.)

ACTA editar

SESION DEL 18 DE JUNIO DE 1839.

Se abrió con los señores Vial del Rio, Barros, Bello, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Renjifo, Solar, Tocornal e Irarrázaval.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Se dió cuenta de una nota del Presidente de la República, en que acompaña un proyecto de lei sobre el uso de la libertad de imprenta, i se pasó a la Comision de Lejislacion.

En seguida, indicó el señor Presidente que era indispensable imprimir los proyectos de lei que, como el que acaba de leerse, contuviesen muchos artículos, i fué así aprobado.

Luego se leyó un oficio de la Cámara de Diputados en que avisa el nombramiento que ha hecho de Presidente, Vice i Secretario, i se mandó archivar.

Se leyó también otra nota de la misma Cámara en que pide los antecedentes sobre el artículo adicional a la Lei de Elecciones, i se puso en tabla para segunda hora.

Se dió cuenta de un oficio de la Caja del Crédito Público, en que acompaña un estado de sus operaciones corrientes desde el 1.º de Octubre de 1835 hasta el 1.º de Abril de 1839, i se pasó a la Comision de Hacienda.

Luego se leyó la petición del señor Senador Ossa por la que solicita dos meses de licencia, i pasó a la Comision de Policía Interior.

Se leyó también la solicitud de doña Cármen Carrera para que se le designe una pension o mesada de qué vivir, i pasó a la Comision de Hacienda.

Se leyó igualmente la peticion del oficial segundo. don Juan Carmona, en que pide se le permita desempeñar su destino por medio de un sustituto, i pasó a la Comision de Policía Interior.

En seguida, se leyeron dos informes de la Comision de Gobierno, sobre las cartas de ciudadanía que piden Juan Gordillo i Juan Bairy, i quedaron en tabla por su órden.

Acto continuo se leyó el tratado entre Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos i el informe de la Comision respectiva i quedó en tabla. Con lo cual se suspendió la sesion.

A segunda hora, se consideró la nota de la Cámara de Diputados, en que pide los antecedentes sobre el artículo adicional a la Lei de Elecciones, i advirtiéndose que en la Secretaría no se hallaban otros antecedentes que el único que se acompañó a dicha Cámara, en oficio del 11 de Junio de 1835, se acordó se contestase que si la Cámara de Diputados necesitaba otros antecedentes para deliberar en el caso, los pidiese al Supremo Gobierno que había iniciado el proyecto.

En seguida, se puso en discusion el tratado sobre el tráfico de esclavos, i fué aprobado en jeneral; i quedando en tabla este mismo tratado i demás asuntos por su órden, se levantó la sesion. —Juan de Dios Vial del Rio.


ANEXOS editar

Núm. 16 editar

El Presidente de la República dirije a la Cámara de Senadores, para que tenga principio en ella, el adjunto proyecto de lei sobre el uso de la libertad de impienta, propuesto a la deliberacion del Consejo de Estado i aprobado también por este Cuerpo.

El Ministro del Despacho de Justicia, encargado por el Gobierno de la discusion de este proyecto, espondrá al Senado la necesidad de esta lei i los motivos de cada uno de sus artículos.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 18 de 1839. —Joaquín Prieto. Mariano Egaña Fabres. —A la Cámara de Senadores.

Núm. 17 editar

TÍTULO PRIMERO
Del establecimiento de imprentas

Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta lo avisará préviamente al gobernador del departamento donde piensa establecerla, espresando la calle o punto en que va a situarse.

E1 que contraviniese a este artículo sufrirá una multa de doscientos pesos.

Art. 2.º Ninguna persona que no fuere conocida en el lugar podrá establecer imprenta sin que de una fianza de abono a satisfaccion del gobernador, para asegurar hasta en cantidad de quinientos pesos las resultas de que, segun la lei, pudiere ser responsable el impresor.

Art. 3.º Todo impresor es obligado a entregar al Fiscal de la Corte de Apelaciones, i en los pueblos donde no existe este funcionario, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los papeles que imprimiere al mismo tiempo de hacer la publicacion.

Art. 4.º Pero si el impreso contuviere ménos de ocho pliegos (de la dimension ordinaria española) de papel impreso, deberá verificarse la entrega prevenida en el artículo anterior, diez i seis horas a lo ménos ántes de hacerse la publicacion.

Art. 5.º Exceptúanse, sin embargo, los diarios i cualesquiera otras publicaciones periódicas que, para eximirse de esta entrega anticipada, tuvieren rendida fianza a satisfaccion del gobernador del departamento, hasta en cantidad de quinientos pesos, para responder con esta suma por los daños i perjuicios que causaren los abusos que cometieren, a mas de las penas legales en que incurrieren por éstos.

Art. 6.º Se exceptúan, igualmente, todos los impresos que salieren de una imprenta que tuviese rendida la misma fianza que previene el artículo anterior.

Art. 7.º El infractor de los artículos 3.º i 4.º pagará cien pesos de multa por cada infraccion que cometiere.

Art. 8.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprimiere el nombre i apellido del impresor, el lugar en que se halle establecida la imprenta i el año de la impresion.

Exceptúanse solo las esquelas de convite.

Art. 9.º La infraccion del artículo anterior será castigada con cien pesos de multa; pero, si el impreso en que se hubiese verificado dicha infraccion fuese condenado por abuso, el impresor será castigado con una multa doble, aunque recaiga sobre él la que el tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

Art. 10.º La misma pena sufrirá el impresor que esprese con falsedad su nombre, el lugar donde se halla establecida la imprenta o el año de la impresion.

Art. 11.º Todo diario o papel periódico es obligado a insertar en sus columnas cualquiera comunicacion que la policía le pasare al efecto oficialmente, siempre que no ocupe el comunicado mas de la cuarta parte de lo impreso, i con tal que la policía se obligue a abonar los costos del papel e impresion.

Art. 12.º L.os libros de la Sagrada Escritura que la Iglesia Católica reconoce como canónicos; los comentarios, para frases o esplicaciones escritas exprofeso sobre ellos; los libros litúrjicos de la Iglesia Romana, los catecismos de la doctrina cristiana i los novenarios o devocionarios piadosos, no podrán imprimirse sin licencia del respectivo ordinario eclesiástico.

Art. 13.º La Constitucion Política del Estado no podrá reimprimirse sin licencia del Congreso.

Art. 14.º Los códigos nacionales, los boletines o cualquiera otra coleccion de leyes de la República, no podrán imprimirse sin licencia del Gobierno, quien solo la concederá constando de la conformidad del manuscrito que va a imprimirse con el orijinal o copia que se repute por auténtica.


TÍTULO II
De la responsabilidad de los impresos

Art. 15.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, quien podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 16.º En los diarios o papeles, periódicos son responsables de mancomún el autor i el impresor; mas, si el periódico fuere puramente literario, cesa la responsabilidad del impresor si éste señalare la persona del editor, pudiendo ésta ser habida.

Art. 17.º Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 8º o 10 i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio segun el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicándose la sentencia a la policía i justicias del lugar para que hagan las averiguaciones necesarias i se ejecute la pena que se hubiere pronunciado.

Art. 18.º Cualquiera que vendiere uno o mas ejemplares de un impreso, despues de censurado con alguna de las notas de calificacion, conforme a la presente lei, sufrirá la misma pena que el autor del escrito censurado.


TÍTULO III
De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta, de su clasificacion i de sus penas.

Art. 19.º Ningún impreso puede ser denunciado como delincuente i, por tanto, abusivo de la libertad de imprenta, si no se le acusa

de blasfemo,
o de sedicioso,
o de inmoral,
o de injurioso.

Art. 20.º Merece un impreso la calificacion de blasfemo cuando ataca los dogmas de la Relijion Católica, Apostólica, Romana, o contiene espresiones que ofendan el respeto debido a Dios, a la Santísima Vírjen i a los santos.

Art. 21.º Merece la calificacion de sedicioso cuando excita a la rebelion o sedicion; o a la desobediencia de las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno o perturbación de la tranquilidad o del órden público.

Art. 22.º Merece la calificacion de inmoral cuando ofende las buenas costumbres o la decencia pública.

Art. 23.º Merece la calificacion de injurioso cuando vulnera la reputacion o el honor de alguna persona, o se dirije a hacerle perder en la estimación pública, denostándole, ridiculizándole o de cualquier otro modo.

Art. 24.º EL autor o editor de un escrito injurioso, no se escusará de la pena establecida en esta lei, aun cuando se ofreciere a probar la imputacion injuriosa.

Art. 25.º Tampoco se eximirá de la pena a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre i apellido propio; pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona.

Art. 26.º Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones o sus defectos, con respecto a su aptitud o falta de actividad i acierto, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 27.º Tampoco merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a alguna persona, crímenes que, por la espresa disposicion de la lei, produzcan accion popular, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 28.º Las notas de calificacion de que habla el artículo 19 se calificarán en primer grado o en tercero, segun la mayor o menor gravedad del abuso que se califique, denotando por la primera designacion el grado ínfimo, i por la tercera el superior de la criminalidad.

Art. 29.º No podrá usarse bajo ningún pretesto de otra calificacion que las espresadas en los artículos anteriores; i cuando los jurados no juzguen aplicable al impreso acusado, ninguna de dichas calificaciones, usarán de la fórmula absuelto.

Art. 30.º A los autores de impresos que se calificaren de blasfemos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de multa o cuatro meses de prision.

Art. 31.º A los autores de impresos que se calificaren de biabemos en tercer grado, corresponde la pena de mil pesos de multa i tres años de presidio, destierro o reclusion. Si el reo no tuviere con qué satisfacer la multa, se aumentará por un año mas la pena de presidio, destierro o reclusion.

Art. 32.º La disposicion de los dos artículos anteriores no deroga la facultad que en estas materias corresponde a la potestad eclesiástica, ni la autoridad de juzgar al reo i aplicarle ademas la pena propia de su fuero que procediere de derecho.

Art. 33.º A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de multa i dos meses de prision.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, sufrirá dos meses mas de prisión.

Art. 34.º A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en tercer grado, se aplicará la pena de mil pesos de multa i cuatro años de presidio, destierro o prision.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, se aumentará por diez i ocho meses mas la pena de presidio, destierro o prision.

Art. 35.º Pero si con la publicacion de un escrito sedicioso se hubiere, en efecto, seguido la rebelion, motin, o perturbacion de la tranquilidad i órden públicos, quedará, ademas, sujeto el autor del impreso censurado a ser juzgado i castigado conforme a las leyes comunes.

Art. 36.º A los autores de impresos que se calificaren de inmorales en primer grado, se aplicará la pena de cien [tesos de multa i dos meses de presidio.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, sufrirá cincuenta dias mas de prision.

Art. 37.º A los autores de irnpreros que se calificaren de inmorales en tercer grado, se aplicará la pena de seiscientos pesos de multa i tres años de presidio, destierro o prision.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, se aumentará por diez meses mas la pena de destierro, presidio o prision.

Art. 38.º Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en primer grado, se aplicará la pena de prisión por un término que no baje de quince dias ni exceda de dos meses, i, al mismo tiempo, una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de ciento cincuenta.

Art. 39.º Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en tercer grado, se aplicará la pena de ochocientos pesos de multa i un año de prision o destierro.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, sufrirá un año mas de prision.

Art. 40.º Queda ademas al agraviado, por un impreso calificado de injurioso, su derecho a salvo para perseguir ante los tribunales la accion de injurias que le competa contra su autor, no obstante la pena que se hubiere aplicado a éste en el juicio de abuso de la libertad de imprenta

Art. 41.º Queda igualmente al agraviado su derecho a salvo para repetir por via de indemnizacion de los daños i perjuicios que le causare la difamacion, contra el todo o parte de la cantidad que conforme a los artículos 2.º i 4.º deben afianzar las personas designadas en ellos.

Art. 42.º Cuando se calificare un impreso con la nota de abusivo en segundo grado, el juez aplicará al autor la pena que entre el mínimum señalado al primer grado, i el máximum señalado al tercero, hallare en su prudencia mas adecuada a la criminalidad del reo.


TÍTULO IV
De las personas a quienes corresponde acusar los abusos de la libertad de imprenta i del tiempo en que prescribe este derecho.

Art. 43.º El Fiscal de la Corte de Apelaciones, en el pueblo en que existiere este tribunal i en donde no, el procurador de la Municipalidad, debe acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos.

Art. 44.º Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por el mismo injuriado, su apoderado o las personas a quienes las leyes conceden esta accion. El ministerio público puede, sin embargo, acusar los impresos injuriosos al Presidente de la República, a los Gobiernos o Soberanos estranjeros i a los individuos del Cuerpo Diplomático.

Art. 45.º Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso, no fuere acusado por el ministerio público en los primeros tres dias siguientes a su publicacion, cualquier ciudadano puede, o en tablar la acusacion o reclamar que la haga el funcionario respectivo.

Art. 46.º El derecho de acusar los impresos como sediciosos prescribe a los treinta dias de su publicacion.

Art. 47.º El derecho de acusar los impresos como injuriosos prescribe a los seis meses de su publicacion, siempre que el injuriado resida dentro del territorio de la República; i a los dos años, si reside fuera de él.

Art. 48.º El derecho de acusar los impresos como blasfemos o inmorales prescribe a los seis meses de su publicacion.


TÍTULO V
Del tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

Art. 49.º La autoridad de calificarlos abusos de la libertad de imprenta, corresponde al jurado de imprenta del pueblo donde se cometiere el abuso.

Art. 50.º La potestad de juzgar dichos abusos corresponde al juez ordinario del departamento, a quien tocare el conocimiento de negocios de mayor cuantía.

Art. 51.º En tolo pueblo en que hubiere establecida imprenta, nombrará la Municipalidad respectiva el dia 22 de Diciembre de cada año, a pluralidad absoluta de votos, treinta personas que compongan el jurado de imprenta.

Art. 52.º Para ejercer este cargo se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

Ser mayor de treinta años; i

Residir en el distrito de la Municipalidad.

Art. 53.º No podrán ser miembros del jurado de imprenta los empleados de nombramiento directo del Gobierno, ni los eclesiásticos seculares o regulares.

Art. 54.º Ningun ciudadano podiá eximirse del ejercicio de estas funciones, que son carga concejil, sino por alguna de las causas espresamente señaladas por la lei para admitir las escusas de los subdelegados e inspectores.


TÍTULO VI
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta.

Art. 55.º Toda acusacion sobre abuso de la libertad de imprenta, dará lugar a dos juicios, a saber:

El 1.º de formadocion de causa.

El 2.º definitivo.

Art. 56.º La acusacion se presentará por escrito al juez ordinario competente.

Art. 57.º El juez dispondrá que inmediata mente se verifique el sorteo del jurado especial, que debe declarar si ha lugar o nó a formacion de causa.

Art. 58.º Este jurado especial se compone del mismo juez ordinario, i de cinco individuos mas, sorteados entre el número total de los que componen el jurado de imprenta del pueblo.

Art. 59.º Verificado el sorteo, a presencia de dos rejidores, del procurador de la Municipalidad, si no estuviese implicado i del escribano del juzgado o, en su defecto, de dos testigos, se citará a los individuos sorteados para que concurran inmediatamente.

Art. 60.º Reunidos los jurados al juez ordinario, éste les esplicará las funciones que van a ejercer, reducidas a fallar si ha lugar o nó a formacion de causa sobre la acusacion presentada i les examinará sobre si tienen algún impedimento legal.

Art. 61.º En estos juicios será impedimento legal solamente la complicidad; la enemistad conocida; el parentesco hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, bien sea con el acusador o bien con el autor o editor, si con certeza se supie se quién es; las relaciones de padrino, ahijado o compadre con uno u otro; i el habitar juntos en una misma casa.

Art. 62.º Si uno o mas de los miembros del jurado resultare legalmente impedido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que los ha convocado, sorteará de nuevo, a presencia de los restantes jurados hábiles, un número igual al de los impedidos; i lo mismo practicará siempre que por cualquiera otra causa fuere necesario completar el número de jurados.

Art. 63.º En seguida, les exijirá el siguiente juramento: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santo Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os ha confiado i fallar imparcial i lealmente sobre si há lugar o nó a formacion de causa contra la persona responsable del impreso que os va a ser presentado? Los jueces responderán: —Sí juramos. —El juez ordinario dirá: —Si así lo hiciereis, Dios os ayude, i o si nó, os lo demande.

Art. 64.º Luego se leerá la acusacion i el impreso denunciado i sin poder separarse hasta hallarse la mayoría de acuerdo en el fallo decidirán, el juez ordinario i los jurados, debiendo estar concebida su resolucion en estos términos: "Há lugar a formacion de causa o no há lugar a formacion de causan.

Art. 65.º Verificada esta declaracion, se estenderá en el mismo proceso o acusacion, al pié de la dilijencia del sorteo.

Art. 66.º Si el fiscal o el procurador de la Municipalidad, estando dentro del término de las diez 1 seis horas precedente a la publicación de los impresos deque habla el artículo 4.º que por el mismo artículo no estuvieren exceptuados, pidiere que se suspenda la publicacion de un impreso de esta clase que hubiere acusado, hasta que concluya el juicio de formacion de causa; el juez accederá a ello i acelerará en lo posible la conclusion de dicho primer juicio.

Art. 67.º Si la declaracion del jurado en este primer juicio fuere no há lugar a formacion de causa, el juez ordinario devolverá al acusador la acusacion con la declaracion espresada, cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior.

Art. 68.º Si la declaracion fuere há lugar a formacion de causa, el juez ordinario tomará desde luego las providencias necesarias para suspender la venta de los ejemplares impresos que existan en poder del impresor o vendedores, imponiendo una multa desde cincuenta hasta quinientos pesos, o desde quince dias de prision hasta seis meses, a los que faltaren a la verdad en la razon que dieren del número de los ejemplares existentes i a los que vendieren despues alguno de ellos.

Art. 69.º Acto continuo procederá igualmente el juez a la averiguacion de la persona que deba ser responsable con arreglo a la presente lei, haciendo comparecer al impresor i expendo el nombre de la persona responsable que hubiere firmado el orijinal.

Art. 70.º Antes de haberse declarado haber lugar a formacion de causa, ninguna autoridad podrá obligar a que se haga manifiesto el nombre del autor o editor.

Art. 71.º Si no puede ser habida la persona responsable, se procederá a la prisión del impresor, quien obrará entónces en adelante como parte acusada, pudiendo quedar en libertad, si el juez lo hallare así arreglado a derecho, i el reo diere fianza a satisfaccion del juez con audiencia de la parte acusadora.

Art. 72.º Si el impresor presentare persona responsable, el juez tomará declaracion a ésta en presencia de aquél, sobre si es o nó responsable del impreso acusado. Si lo negare, al impresor toca probarlo, i no haciéndolo, queda él mismo responsable en los términos del artículo precedente.

Art. 73.º Si la persona presentada por el impresor confiesa ser responsable o es convencida de serlo, el juez decretará su prision o admitirá la fianza, si hubiere lugar a ella, i en uno u otro caso, ántes de separarse, entre gará al que resultare reo copia autorizada de la acusacion i le citará así como también al acusador para el sorteo del jurado especial, señalando el dia i hora en que ha de celebrarse dicho sorteo.

Art. 74.º Dentro de cuarenta i ocho horas despues de la prision (o fianza) del acusado, se procederá al sorteo de siete jueces i tres suplentes, que deben componer el jurado especial que ha de faltar definitivamente en la causa.

Art. 75.º El sorteo del jurado especial se verificará en la forma siguiente: —A la hora señalada se pondrán en una urna, a presencia de las partes, otras tantas cédulas cuantos fueren los individuos que componen el jurado de imprenta, que no estuvieren legal i notoriamente implicados para conocer en la causa. Cada cédula tendrá escrito el nombre de uno de los miembros del jurado.

Art. 76.º Los individuos que compusieron el primer jurado, se reputarán legalmente implica dos para entrar al sorteo del segundo.

Art. 77.º Antes de escribirse en las cédulas los nombres que han de sortearse, leerá el escribano en voz alta la lista de todos ellos, previniendo a las partes que espongan las implicancias legales que tengan los individuos del jurado, a fin de escluirlos del sorteo, como en efecto se escluirá a todo aquel que notoriamente tuviere alguna de las implicancias señaladas por esta lei, o estuviere físicamente imposilitado para concurrir al juicio.

Art. 78.º Cualquiera duda que ocurriere sobre la legalidad de la implicancia, así como sobre cualquier otro acto o dilijencia del sorteo, la decirá el juez en la misma sesión; i se estará a su resolucion sin que pueda suspenderse dicho sorteo hasta su absoluta conclusion.

Art. 79.º Luego mandará el juez al acusador que saque de la urna una cédula, la cual pasará éste al juez sin desdoblarla. El juez leerá en alta voz el nombre escrito en ella i la manifestará a las partes.

Art. 80.º En seguida, prevendrá el juez al acusado saque de la urna otra cédula en la misma forma que lo hizo el acusador; i continuarán las partes sacando alternativamente cédulas hasta completar el número de siete jueces i tres suplentes.

Art. 81.º Cuando fueren varios los acusadores o los acusados, se avendrán entre sí para señalar uno de ellos mismos que haga la estraccion de las cédulas, i proponga las recusaciones que corresponden a todos, como si constituyesen una sola persona.

Art. 82.º Cada una de las partes tiene derecho de recusar, sin necesidad de espresar causa, hasta seis de los individuos que salieren sorteados, con tal que lo haga acto continuo de verificado el sorteo de cada uno, i jurando que en aquella especial recusacion no procede de malicia. Por consiguiente, luego que el juez publicare el nombre escrito en cada cédula que se estrae, preguntará a las partes por su orden si tienen algo que hacer presente; i no se procederá a la estraccion de la cédula inmediata sin que el escribano asiente en la dilijencia del sorteo o la recusacion que se hubiere hecho o la conformidad de las partes.

Art. 83.º Reunidos los siete jurados (despues de haberse completado este número, si faltare alguno, con suplentes, por el órden con que salieron del sorteo estos últimos) i presididos por el juez ordinario, empezará el juicio que deberá ser público i continuar hasta el fallo sin interrupcion.

Art. 84.º Ante todas cosas, el juez exijirá a los jurados el juramento siguiente: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os confía, calificando con imparcialidad i justicia, según vuestro leal saber i entender, el impreso acusado que se os presenta? Los jurados responderán: Sí juramos; i el juez dirá: Si así lo hiciéreis, etc.

Art. 85.º Inmediatamente el escribano leerá la acusacion, la declaracion de haber tenido lugar i los lugares del impreso acusado sobre que ella recae.

Art. 86.º El acusador por sí o por otra persona, podrá fundar su acusacion, sin que pueda estenderse fuera de los puntos sobre que ésta jira.

Art. 87.º En seguida, tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa, i alegará lo que juzgare conveniente a su derecho.

Art. 88.º Si el acusado se hallare en el caso de poder ser admitido a probar la verdad de lo que ha espuesto en el impreso denunciado, se le admitirán las pruebas que ofreciere rendir en el acto, con documentos o testigos, en el modo que le conviniere, i lo mismo se observará en cualquier otro caso en que el juez ordinario conceptuare necesaria, legal i que pueda recibirse en el acto la prueba que cualquiera de las partes ofreciere.

Art. 89.º En el caso del artículo anterior, los testigos serán examinados i los demás medios de prueba recibidos, a presencia del juez i de los jurados.

Art. 90.º Así el juez, como cualquiera de los jurados podrán, en cualquier estado del juicio, hacer a las partes i a los testigos que éstas presentaren las preguntas que hallaren convenientes, para esclarecer el asunto i satisfacer su conciencia.

Art. 91.º Terminados estos actos, el juez ordinario hará una recapitulacion de todo lo que resultare del juicio; esplicará cuanto hallare conveniente para la ilustracion i recto concepto de los jurados, i les informará sobre el derecho.

Art. 92.º En seguida, los jurados, despues de haber nombrado un presidente de entre ellos mismos, se retirarán a deliberar sobre el fallo, sin interiupcion hasta su pronunciamiento, debiendo permanecer solos, entre tanto; pero les es permitido, aun despues de haberse retirado, exijir algún documento o volver a la sala donde se halla el juez a pedirle esplicaciones sobre algún punto que dudasen.

Art. 93.º El fallo resultará de la mayoría absoluta de votos i no podrá jirar sino sobre la nota o notas que la acusacion hubiere aplicado al impreso. Si el jurado no lo conceptuare criminal, espresará su calificacion en los términos siguientes: no es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso o no es injurioso.

Art. 94.º Los jurados escribirán el fallo todos ellos lo firmarán, hecho lo cual pasarán a la sala pública i su presidente lo entregará al juez ordinario.

Art. 95.º Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuacion: absuelto. Lo firmará i notificará allí mismo al acusado, quien en aquel instante será puesto en libertad, si no se le siguiere causa por otro delito.

Art. 96.º Si el fallo condenare al acusado, el juez ordinario, pronunciará la pena correspondiente, escribiendo i firmando su sentencia para que se notifique allí mismo al acusado i se proceda inmediatamente a su ejecucion.

Art. 97.º Sin embargo, tiene el juez la facultad discrecional de suspender el pronunciamiento de la sentencia si hallare en su conciencia que para dictarla necesita de mas recojimiento i detencion. En este caso, citará a las partes para el pronunciamiento dentro de dos dias a mas tardar.

Art. 98.º Las sentencias que recaigan en las causas de libertad de imprenta, se publicarán en todos los periódicos de la provincia por órden de su jefe político, a quien las comunicará para este efecto el juez que ha conocido en la causa.

Art. 99.º Condenado un impreso con cualquiera de las calificaciones espresadas en esta lei, se recojerán cuantos ejemplares de él existan por venderse i se inutilizarán. Los que devolvieren los ejemplares que hubieren comprado, tendrán derecho a ser indemnizados del precio por el que haya sido declarado culpable.

Art. 100.º Pero, cuando el escrito censurado fuere una obra, por otra parte, inestimable, i la censura debiere recaer solamente sobre una o pocas pájinas, de modo que sea fácil tildar las espresiones condenadas, o separar las fojas que las contengan, los jurados especificarán en este caso las palabras, las cláusulas i las pájinas sobre que declararen recaer la nota de calificacion; i los ejemplares se devolverán al interesado, precedida la espurgacion que se ejecutará por el juez ordinario.

Art. 101.º No se admitirá apelacion, ni otro recurso de las sentencias que se pronunciaren en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta.

Art. 102.º Pero, si el juez hallare que los jurados, en la calificacion que han hecho, han procedido con notoria i evidente injusticia, pronunciando un fallo diametralmente opuesto al mérito de la causa, tiene la facultad discrecional (de que solo usará con la mayor circunspeccion) de suspender los efectos del juicio i dar cuenta motivada i fundada con los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. Kste Tribunal, instruido competentemente de la materia, decidirá si debe surtir sus efectos el juicio, i dictar el juez su sentencia con arreglo a la calificacion que hubiere hecho el jurado; o si debe procederse a nuevo juicio con un nuevo jurado especial, i comuniará al juez su resolucion que se llevará a efecto sin ulterior recurso.

Art. 103.º Inmediatamente despues de concluido el primero o segundo juicio, tomarán el juez i el jurado especial en consideracion si la escusa de los jueces de hecho sorteados que se hubiesen negado a concurrir a alguno de ellos, está fundada en alguna de estas dos excepciones: ausencia o enfermedad, acreditada por la certificacion conforme de dos médicos; i si no lo estuviere lo declararán así, con cuya declaracion procederá el juez ordinario a hacer efectiva por los trámites del juicio ejecutivo la multa de cien pesos en que incurrirá el miembro del jurado que dejare de concurrir a la citacion que se le hiciere.

Núm. 18 editar


De la libertad de imprenta i de sus abusos[1]
Fortuna muí grande i mui rara es la de un pueblo que puede pensar lo que quiere, i manifestar lo que piensa con toda libertad. —TÁCITO.

Artículo primero. La libertad de imprenta es la garantía mas importante de los derechos políticos. Se pudiera mui bien llamar la garantía de las garantías. No es posible concebir libertad política, donde falta el derecho de publicar sus opiniones, para defenderla i sostenerla. La libertad es un sagrario a cuyo rededor velan incesantemente todos los ciudadanos para dar el grito de alarma al menor amago de peligro. La seguridad de una fortaleza, por grandes que sean sus medios de defensa, depende de las alertas de sus guardias avanzadas. Si no hai quien señale los pasos del enemigo, la sorpresa es inevitable.

El derecho de publicar sus pensamientos es inherente a todo hombre libre. Entre los antiguos se ejercía en las plazas públicas por medio del lenguaje; en las sociedades modernas los ciudadanos hacen uso de todos los recursos que suministra la imprenta, para manifestar al pueblo las ideas que creen útiles a su Patria. Por este último medio, una nacion entera puede recorrer, en pocos dias, el discurso de un orador, que no sería fácil a un solo hombre recitar en muchos años a todos los individuos esparcidos por los varios puntos de un Estado.

Las ventajas de la imprenta libre son todas las que el hombre debe a la dádiva mas preciosa del injénio i del arte, a la invencion mas fecunda en todo jénero de bienes, a la imprenta misma, en una palabra, que parece haber sido tan esencial a la perfeccion del jénero humano. Cesando la libertad de espresar sus pensamientos, aquellas ventajas cesan también, i se mudan en males e inconvenientes de la mayor gravedad. Los malvados abusan de todo. Los medios mas eficaces de pública felicidad se vuelven en sus manos instrumentos de opresion i tiranía. Es preciso que los buenos puedan ejercer sus facultades con la mayor libertad, para poder entablar una lucha con los enemigos del bien público, que sea capaz de confundir sus planes i estorbarles en sus empresas. El resultado de esta lucha ha sido siempre el triunfo de la verdad i las mejoras de la sociedad.

Los tiranos de los siglos pasados, presintiendo las ventajas que debían emanar de la libertad de imprenta, le juraron siempre el odio mas implacable, i la combatieron con todos los medios que tuvieron a su alcance [2]. Por el lado opuesto, los filósofos i los verdaderos filántropos no cesa ron nunca de favorecerla i defenderla de los ataques que le han sido dirijidos por los enemigos de la libertad. Mas, en fin, el jénero humano ha caminado, i de un estremo del mundo al otro no se oye mas que una voz: LA LIBERTAD DE IMPRENTA ES EL MAYOR DE LOS BIENES POLITICOS, IPERTENECE A TODOS LOS PUEBLOS

Es verdad que hai todavía rejiones donde este bien no existe. Entre los pueblos que las habitan es un delito hablar de libertad de imprenta. Sin embargo, en estos mismos patajes tan desgraciados ella vive en el deseo de los infinitos liberales, que aguardan en el silencio una ocasion favorable para dar vida a la Patria. No está léjos, nó, el momento dichoso en que los habitantes de la España, del Austria, de la Italia i otras naciones de Europa, todavía esclavas, recibirán de las manos de la libertad el derecho de pensar como hombres i espresarse como ciudadanos!

La libertad de imprenta no solo consiste en la libre comunicacion de los pensamientos entre los miembros de un cuerpo político por medio de obras impresas, sino que no puede en modo alguno concebírse completa sin la libre circulacion de las producciones literarias i científicas entre los varios pueblos de la tierra, que todos tienen el mismo derecho a gozar de los frutos de la jeneral civilizacion del jénero humano, i están igualmente interesados a promover la libertad i los progresos sociales de cada uno.

Para probar la alta importancia que deben dar los pueblos a este derecho de libre i jeneral comunicacion de ideas, basta indicar los obstáculos que le han opuesto siempre los Gobiernos absolutos. En Austria no puede penetrar nada de lo que se imprime en los paises estranjeros, sin atravesar una línea interminable de censores, que declaran contrabando todo loque se halla escrito en un sentido algo liberal. En Prusia se teme mas aquella libre circulacion de ideas entre pueblo i pueblo, que la misma libertad de imprenta ejercitada en su interior; i los periódicos i las obras que son la espresion de la opinion pública de los demás pueblos, no tienen tampoco permiso de atravesar aquel reino. Lo mismo puede decirse de muchos estados de Italia, i particularmente del reino de Nápoles. Un elector de Hasse Cassel, imajinó una comision de censores, encargados de examinar las obras publicadas entre los pueblos mas libres, para rechazar de las fronteras de sus estados todos los escritos, cuyos autores hubiesen tenido el atrevimiento de examinar los actos del Gobierno. Napoleon, en fin, que ha sido el mayor de los hombres i de los déspotas, al mismo tiempo, estableció una cei sura mas rigorosa todavía para las obras estranjeras que para las que se publicaban en Francia; i fué inventor de un sistema de decepcion periodística, adoptada en seguida, aunque con mui poco suceso, por los demás déspotas de Europa, que tuvo por objeto favorecer las miras de un Gobierno aibitrario i ocultar a un pueblo oprimido todo lo que pensaban o producían los demás pueblos capaz de despertarlo. La tiranía de aquel jenio estraordinario, que llena él solo la mitad de su siglo, cayó con los ODIOS I LAS ANTIPATÍAS NACIONALES, las que procuró siempre alimentar i fomentar con perjuicio de todos los pueblos. A medida que los ingleses, los franceses, los alemanes, los italianos i demás habitantes de la Europa han ido conociendo siempre mas que uno solo es el ínteres político, uno solo el ínteres industrial de todos los pueblos de la tierra, el estandarte de la libertad se ha desplegado en nuevos puntos de aquel dichoso continente, i ha estendido su benéfico influjo sobre nuevas rejiones de las demás partes del mundo. Aquel inmenso e incalculable beneficio, que importará con el tiempo la perfeccion del jénero humano, se debe a la libre circulacion de las ideas de los pueblos.

En las Repúblicas constituidas bajo el sistema representativo, la libertad de imprenta es de una necesidad tan absoluta que destruirla sería lo mismo que abolir aquel sistema. No habiendo libertad de imprenta, las asambleas lejislativas no son mas que consejos privados, a los que la opinion pública no puede imprimir movimiento alguno; i no ejercen otro influjo que el que el Ministerio quiere darles. El solo temor de ver publicado un proyecto contrario al bien público; la certeza de que una opinion anti-liberal será el asunto de las críticas i de los ataques de los escritores liberales, es un freno que a veces basta solo para contener en sus avances contra la libertad a los mas atrevidos oradores, i hacer abortar los planes mas diestros e injeniosos de los enemigos secretos de la prosperidad i del honor nacional. La libertad de imprenta, en el cuerpo de los Diputados de la Nacion, es el Dios tutelar de la Patria, el terror de los malos, la seguridad i la garantía de los buenos, el alma de todos sus trabajos. Sin ella, el país que en apariencia es el mas libre i el que goza de la mejor Constitucion, no es mas que el juguete de un Congreso o la propiedad de un déspota. La Nacion que no puede asistir a las sesiones de sus representantes por medio de la libertad de imprenta, es una Nacion esclava.

Con relacion a los Gobiernos de los pueblos libres, la libertad de imprenta es su mejor garantía i su brújula mas segura.

Diremos mas; sin ella, no puede llenar el grande objeto, que les es confiado, de la ejecucion de las leyes. ¿Qué confianza podrá merecer un Gobierno donde no hai libertad de censurar sus actos? ¿Qué influjo podrá tener en la opinion pública, si no es permitido pedirle cuenta de su administracion, i asistir al exámen de esta cuenta? Solo la libertad de imprenta puede mantener viva la amistad necesaria entre el Gobierno i la Nacion. Solo por ella el Gobierno puede conocer las variaciones del espíritu público, las necesidades verdaderas del país i el modo de satisfacer las. En fin, los Gobiernos descubren por ella las intenciones perversas de los enemigos del órden público, i evitan a tiempo los escollos que se les presentan en una administracion borrascosa. Un Estado en que se goza de la libertad de imprenta puede compararse a un navio guiado por pilotos hábiles que no se dejan nunca sorprender por la tempestad. Si no hai libertad de imprenta, el naufrajio es seguro.

Mas, ¿de qué no abusan los hombres? ¿Qué males no se han causado al jénero humano bajo el pretesto de la relijion i de la libertad? I sin embargo, ¿qué bienes mas preciosos habíamos podido recibir de la Providencia? La libertad de imprenta ha sido también un manantial de mil males. Hasta el dia de hoi los lejisladores mas sabios se han ocupado en preverlos i remediarlos. Despues de haber aclarado su índole i las diferencias que presentan en los varios Gobiernos, espondremos en otro artículo los recursos que ha creado la lei para aquel objeto, entre las naciones mas antiguas en el goce de los derechos políticos; i nos proponemos demostrar que mucho ménos tenemos que temer en Chile de los abusos de la libertad de imprenta, de lo que tienen fundameuto para temerlos los reguladores de los destinos de los principales pueblos de Europa. Tendremos en el conocimiento de esta verdad una razon mas para felicitarnos de nuestro estado.



de la libertad de imprenta i de sus abusos

Art. 2.º La lei asegura a cada ciudadano el goce del ejercicio de todas sus facultades físicas i morales. Para lograr este fin, era preciso prohibir que el interés o el capricho de uno estorbase el libre uso de las facultades de los otros. El de la libertad de imprenta no difiere en cosa alguna del de las demás libertades individuales o políticas de un solo miembro de la sociedad o del conjunto de todos. Muévase, enhorabuena, hable, escriba, imprima quien quiera; pero que los movimientos, los discursos, los escritos, los impresos de un ciudadano no sean causa de que se altere la tranquilidad, o se disminuya el número de los bienes que hacen felices a otros ciudadanos como él, que tienen por esto mismo un derecho incontestable al libre uso de todos los medios de felicidad que están a sus alcances. He aquí toda la teoría de los delitos i de las penas. La libertad es incompatible con el delito. Cada delito es un golpe que se le dirije. Acabaría con ser la víctima de estos golpes, si el escudo de la lei no le sirviese de defensa.

Cada hombre en sociedad es responsable ante la lei de las resultas de sus acciones. El hombre que ataca la vida, la propiedad o la reputacion de otro hombre, a mas de perjudicar a un solo individuo, hiere a todo el cuerpo de ciudadanos, lo perjudica promoviendo el desórden, lo corrompe con el ejemplo del mal que es siempre contajioso, i es causa de infinitos daños, miéntras en apariencia no ha sido autor mas que de uno solo. Si al hecho contrario a la lei se añade evidentemente la intencion de infrinjirla, el grado de la culpa será mayor, el delito es una declaracion de guerra a todo jénero humano, el delincuente debe ser considerado como un verdadero enemigo de la sociedad a que pertenece.

Hemos demostrado en el artículo anterior las ventajas i los bienes de cada clase que emanan de la libertad de imprenta. ¡Ojalá los daños que suelen producir sus abusos no fuesen a veces tan grandes i tan sin remedio, que no se tuviese una razon suficiente para quejarse de la necesidad de admitirla!

La lei no puede conceder mas que la libertad de hacer el bien. Cada uno puede publicar sus pensamientos por la prensa, sea porque son útiles a sí mismo sin dañar a los otros, sea porque son útiles a toda la sociedad. A mas de esto, cada uno puede elevar su voz contra el enemigo declarado i activo de la relijion, contra el que atente al órden político, contra el majistrado injusto, contra el calumniador i contra todo ciudadano perjudicial a la República. Mas, el desaforado que se ha hecho reo de estos delitos abusando de la libertad de imprenta, i ha puesto a las buenos i hábiles escritores en la necesidad de hacer servir la misma libertad, sea para rechazar los ataques dirijidos al culto í al órden social, sea para reparar el menoscabo que ha padecido por ella la fortuna o ei honor de los particulares, ¿será ménos delincuente que el profano que osase quebrar a los ojos del público los vasos destinados al sacrificio de la Hostia sagrada o el demagogo que convocase al populacho para excitarlo a un motin, o el que incendiase el campo ajeno, o el que ofendiese de algun modo la persona de un hombre tranquilo e inocente? Los delitos no mudan de naturaleza por mudar de medios de ejecución El arte de graduarlos i distinguirlos consiste solo en avaluar el daño causado por ellos i descubrir el grado de perversidad que les ha dado oríjen. La aplicacion de las penas debidas a los delitos de este jénero debe seguir la misma escala que la de los demás delitos, i de las demás penas que sirven para repararlos i castigarlos. Si fuese posible dar la muerte con un folleto como se da con una espada, hubiera un caso en que la pena capital no sería desproporcionada a un delito de imprenta.

Para proceder con órden en la clasificacion de los abusos de la libertad de imprenta i en el exámen de los medios de repararlos, seguiremos la enumeracion que hace de ellos la lei. Las notas que según ellas los hacen dignos de pena, son la blasfemia, la inmoralidad, la sedicion i la injuria. Veamos, pues, cuál es el daño que puede resultar a la sociedad de cada uno de estos abu sos i cuales son los medios mas aparentes para repararlos.

Hubo un tiempo en que fueron grandes los temores que inspiraban los ataques a la relijion. Mas, la esperiencia ha demostrado que aunque se haya visto por ellos alterarse en algo o destruirse la creencia de uno u otro ciudadano, las masas poco o nada se han resentido de su accion. Apesar de los esfuerzos de los Bayles, Espinosas, Mirabeaux, Dupuis i muchos otros, la relijion circuida i batida por tantos i tan valientes enemigos, ha quedado como un escollo en medio del océano, que la furia de las olas no ha podido dislocar. El tiempo que lodo lo destruye, ¿destruirá también en el corazon del hombre la necesidad de los sentimientos i de las esperanzas, que debemos a la mas pura i consoladora de todas las relijiones? Nos parece que nó; i así somos de parecer que los ataques a la relijion deberían despreciarse del todo como incapaces de lograr el fin que se proponen con ellos hombres demasiado ilusos; tanto mas que el espíritu, por decirlo así, positivo e industrial que ocupa casi enteramente las sociedades modernas, hace mirar con una especie de indiferencia i de des precio mui saludable, tratándose de combates de opinion, las querellas ociosas de los filósofos acerca de cosas que no están al alcance de nuestros sentidos. Sin embargo, el disgusto que provocan el desacato i la audacia de los que la ofenden en público, sin miramiento alguno al respeto que le prestan en compañía de los mas de los hombres, los mejores i los mas prudentes de entre ellos, merece algún castigo.

Con relacion a la inmoralidad, mucho es el daño que pueden causar a las costumbres los que intentan favorecerlo por medio de impresos. En todos los países del mundo las leyes han tomado a este respecto medidas mui severas. Dígase, por honor de la civilizacion actual, no hai especie de abusos de imprenta que tenga ménos partidarios. El ateo, el demagogo mas atrevido no deja de tener un ínteres en que no se corrompa el corazon de sus mujeres e hijas. El mismo libertino, si no ha perdido toda la sen sibilidad, quisiera ser él solo de su jénero. Un clamor que no puede ser ni mas fuerte ni mas jeneral condena i persigue los abusos de imprenta, dirijidos a la corrupcion de las costumbres. Por esto mismo no deben temerse mucho sus efectos. En cuanto a la aplicacion de la pena que la lei les inflije, no presenta dificultad alguna por ser evidente el grado de perversidad que los ha promovido, i no tener pretesto alguno de error o de opinion sobre que apoyarse.

No sucede lo mismo de los impresos que la lei caracteriza de sediciosos. Entre los abusos de la libertad de imprenta, éste es el mas peligroso, i por consiguiente, el que debe ocupar mas a los lejisladores de las sociedades modernas, en las que el órden es la primera necesidad de los pueblos i las revoluciones violentas i subversivas los males que mas deben temer. La sed del poder, tomado por pretesto, el mas noble sentimiento, e invocando uno de los nombres mas sagrados en el corazon del hombre, intenta reproducir hoi a cada rato los estragos que en tiempo de ignorancia fueron la consecuencia horrorosa de una relijion de humanidad i de paz. La ambicion i la codicia han manchado a nombre de la libertad con la sangre de millones de víctimas los altares del patriotismo. La libertad de imprenta ha sido uno de sus principales instrumentos.

Sin embargo, alguna vez estos excesos han podido en cierto modo ser justificados por la opinion que los ha provocado i por el objeto que se ha tenido en mira. Las luces se han acumulado i las costumbres se han mudado entre algunos pueblos con una asombrosa rapidez, ántes que el tiempo mudase gradualmente su sistema social. Este fué el caso de la Francia en fin del siglo pasado. Fué casi inevitable mudar repentinamente su Constitucion Política por la fuerza irresistible de sus mismas luces i de sus mismas costumbres. A un ejemplo tan terrible no han faltado imitadores. ¡Cuán pocos han podido justificarse como la Francia!

Asentando que, en el caso de que acabamos de hablar, el uso de la imprenta para excitar al pueblo a subvertir de un modo violento el órden político ha podido en cierto modo ser justificado, no ha sido nuestra intencion aprobarlo. ¿Quién quisiera haber contribuido a los efectos espantosos de la revolucion francesa? Estamos ciertos que si los escritores que la provocaron hubiesen podido prever todas sus consecuencias, hubieran temblado a la sola idea de conseguirla. Mas, la antorcha de una reciente i terrible esperiencia no había aclarado todavía a los hombres de las modernas repúblicas. ¿Qué verdadero patriota, instruido despues con los hechos, no ha preferido siempre la obra del tiempo, de Ja reflexion i de la lei a los horrores inevitables de un ciego i ruinoso entusiasmo?

Pero, en nuestros mismos tiempos, tenemos el sentimiento de observar, aun en el seno de los pueblos que se hallan incontestablemente mas adelantados en la carrera de la civilizacion i de la libertad, como la Francia, un impulso hácia las revoluciones, al que no dejan de contribuir escritores de sumo mérito. Este hecho nos parece mui fácil de esplicar. Los principios de la política de los pueblos no han sido todavía adoptados en Francia en toda su estension. Su Gobierno, que encierra aun grandes concesiones al antiguo órden de cosas i al influjo estranjero, se halla en oposicion con los principios de la verdadera libertad. A mas de esto, parece que la particular civilizacion de la Francia le sirve de garantía contra las resultas funestas de las revoluciones. Su Gobierno cumple sin duda un deber sagrado en alejarlas; mas, los escritores i el pueblo, que los aplaude i secunda, pueden tener una apariencia de razon. Mas, ¿de qué modo pudieran aplicarse estas reflexiones a los pueblos constituidos sobre los principio? de la libertad mas ilimitada? ¿De qué modo pudieran justificarse entre ellos los escritores que atentasen al órden político i quisiesen subvertir por la violencia la máquina de un Estado, que solo las leyes deben mejorar i perfeccionar con el auxilio de la esperiencia i del tiempo?



de la libertad de imprenta i de sus abusos

Art. 3.º Considerando atentamente la organizacion de las repúblicas americanas, parece casi imposible que pueda desarrollarse en ellas el jérmen de las revoluciones. ¿Quién pudiera concebir la idea de imitar de un modo violento una constitucion tan libre i popular como la de que ellas gozan? ¿Qué pueblo, bailándose en plena posesion de todas sus garantías, podrá permitir que se las arranque de una vez la intriga o la fuerza abierta del despotismo? Un órden de cosas, creado por la voluntad de todos, arreglado a los principios de la política mas pura i liberal, apoyado i favorecido por todas las circunstancias físicas i comerciales de un vasto continente, ¿qué enemigos pudiera tener capaces de lisonjearse con la menor esperanza de alterarlo i destruirlo? Todo esto es incontestable; i sin embargo, no hai pais en el mundo que mas adolezca de la mas terrible de las plagas que pueden aflijir la sociedad, el espíritu de revolucion, que la América del Sud. ¿Cuál puede ser la causa de un fenómeno tan estraño?

En todas las sociedades existen dos clases. Los agricultores, manufactureros, comerciantes e industriales de todo jénero forman la mas numerosa. Los hombres que viven del trabajo ajeno, prometiendo emplearse en asegurar sus productos al dueño que debe poseerlos, constituyen la otra. Los primeros son todos, mas o ménos, ciudadanos útiles i no tienen Ínteres en engañar a los demás hombres, ni en estorbar el órden establecido. Entre los otros hai hombres virtuosos i ciudadanos dignos de la mayor consideracion; mas, entre ellos se hallan también enemigos de todo órden, cuando en él no encuentran los medios de satisfacerse.

Los escritores, que pertenecen a esta clase de hombres i procuran excitarlos i ponerlos en movimiento, ya abiertamente, ya con disfraz, con el objeto de mudar el órden político, son los que la lei considera como sediciosos. Mas, ¡Dios no quiera que se confundan en este número a los autores de una oposicion tan juiciosa i fundada como enérjica i animosa, dirijida a ilustrar a los Gobiernos i a obligarlos por medio de la publicidad a correjir su marcha, si es que no conduce al bien del Estado, a mejorar i perfeccionar la administracion, a no descuidar medio alguno de pública felicidad!

Miéntras los primeros no son mas, por reproducir la pintura que hace de ellos uno de los escritores mas liberales de este siglo, que unos ambiciosos libados contra ministros a los cuales se hallan impacientes de suceder, o miserables intrigantes que mendigan los empleos por amenazas i piden las gracias a mano armada, estos últimos, constituyéndose en órgano de la opinion, en defensores de la lei, en jueces imparciales i libres de un Gobierno desviado, adquieren un derecho a la mas viva gratitud de la Patria Nada mas fácil que distinguir esta oposicion justa, imparcial i decente, que es el ánima de todo Gobierno representativo, de los ataques violentos i personales de una faccion enemiga del órden, animada por la discordia i el furor, que no sabe hablar mas lenguaje que el del odio, que no se ocupa sino de intereses individuales i miras de partido, i que de todo se muestra capaz ménos de contribuir al bien jeneral de la Nacion, i a disminuir los males que la aflijen o a prevenir los que la amenazan. Aunque esta oposicion espuria i dejenerada se revista de los mismos colores que adornan a la otra i se atreva a pronunciar también, profanándolas, las voces sagradas de patriotismo i de libertad, nadie puede desconocerla, no encontrando en ella el desinteres, la imparcialidad i la nobleza, que son la calidad característica de todo acto verdaderamente patriótico. El hombre corrompido se descubre bajo la divisa del ciudadano. Las pasiones privadas se traslucen en cada palabra. El bien de todos exije que se quite la máscara a esta falsa, interesada i peligrosa oposicion; esta es la tarea de la misma libertad de imprenta, destinada a correjir sus abusos; la justicia exije que se castigue un engaño hecho a la Nacion, esta es la obra de la lei.

Mas, ¿de qué modo será posible demostrar el cuerpo del delito en los abusos de imprenta? No pudiendo estos consistir ni en las palabras, ni en las proposiciones, ni en las ideas mismas del que las comete, i debiéndose buscar siempre en todo esto a mas de sus resultados, la intencion de quien los ha concebido, aplicado i publicado, el juicio será a veces sumamente difícil i las pruebas, por su misma naturaleza, darán lugar a una infinidad de evasiones de la parte del reo que producirán en el ánimo del juez la duda i la incertidumbre, no emanando de ellos aquella luminosa e incontestable evidencia, sin la que declarar la existencia de un delito es un arrojo i castigar a un acusado puede ser una injusticia. El pensamiento es un Proteo cuyas formas se escapan con la mayor velocidad del injénio mas agudo que procura fijarlas. La leí es casi siempre demasiado vaga para él. Solo el sentimiento i la conciencia pueden desplegar todos sus dobleces, i seguirlo en todos sus vaivenes. Es, pues, la conciencia sola, independiente de toda indicacion particular de la lei i de toda forma judicial, la que debe comenzar, i que comienza realmente entre los pueblos libres e ilustrados, los juicios de imprenta. Terjiverse cuanto quiera, en medio de sus frases encubiertas, de sus anagramas, de sus alusiones i de todas las astucias acostumbradas de los escritores, el reo de un delito de imprenta, el juri se convence de su culpa, i no deja al juez la menor causa de duda. El efecto que hace en el ánimo del público un escrito sedicioso, no puede dejar de producirlo al mismo tiempo en el ánimo del juri. El pensamiento ya no puede escaparse.

Mas, con respecto a los delitos por abusos de libertad de imprenta, hai quehacer una consideracion que debe hacerlos distinguir de todos los demás delitos.

El daño que pueden causar es tan rápido, tan estenso i deja trazas tan profundas i duraderas, que sería una locura fundar en la sola lei la esperanza de remediarlos. El otro medio que hemos indicado arriba, sirve a veces para castigarlos mas que la misma lei; los persigue hasta donde pueden llegar i previene sus funestas resultas.

Los temores que ha inspirado en los tiempos pasados la libertad de imprenta por los abusos i los peligros que podía ocasionar, han cesado desde que la esperiencia ha demostrado que en el uso de esta misma libertad existe un recurso infalible para repararlos i prevenirlos. El REMEDIO dice Bentham, sale del mal mismo. Los conocimientos ninguna ventaja podrán dar a los malos, sino en cuanto tengan la posesion esclusiva de ellos. Un lazo conocido deja de ser un lazo.

Pudiendo el Gobierno hacer uso de aquella misma libertad de imprenta que la lei concede a todos, los impresos SEDICIOSOS pierden una gran parte de su veneno. El pueblo es siempre imparcial; o si, tratándose de una disputa política, tiene a veces alguna inclinacion, solo puede ser en favor del órden en que está interesado. El pueblo aplaude siempre a los escritores que atacan con enerjía i firmeza los abusos que comprometen la propiedad, la seguridad i la libertad de las personas.

Si el Gobierno incurre en estos abusos, los escritores liberales tienen la opinion en su favor; mas, si los escritores que toman este nombre han levantado en realidad el estandarte de la sedicion i de la anarquía, si por sus impresos se halla amenazado el órden pdblico, la opinion está por el Gobierno. La libertad de imprenta puede salvar al Estado.

Nos resta hablar de los abusos de imprenta que atacan el honor i la buena opinion de las personas. Las penas que la lei les inflije deben variar según los lugares i los tiempos; i deben, en todo caso, asegurar la proporcion entre el castigo i el daño que han podido producir. Una lei que ha fijado en seiscientos pesos el máximum de estas penas, parece no haber calculado lo suficiente los perjuicios que puede causar una calumnia.

Las leyes de Inglaterra son severas sobre este punto; i, sin embargo, los escritores de aquella tierra clásica de libertad, no parecen todavía satisfechos con ellas. Yo quisiera, dice Cobbet, que la pena de la publicacion de una falsedad voluntaria fuese la deportacion, cada vez que con ella se hiere realmente la reputacion de un hombre, sea cualquiera su posicion social. Una venganza completa es debida a los sentimientos de un hombre falsamente acusado. ¡Dichoso el país donde el honor se estima en tan alto precio!


Núm. 19 editar


proyecto sobre la lei de imprenta[3]

Colocado en cierto lugar, como adicto al asunto que se ventilaba, ansiaba del mismo modo que otros varios, al parecer políticos instruidos, por saber los artículos contenidos en un proyecto sobre reforma de la lei de imprenta, que decían acababa de pasar el Gobierno al Senado.

Apénas se empezó a tratar de él cuando oí que algunos lo comentaban silenciosamente; yo atizaba a la vez el incendio, que progresivamente iba formándose entre dos individuos, que con mucho calor hablaban sobre el enunciado proyecto.

Uno de ellos decía: en ocho lustros que cuento de vida pública i privada, no he oido leer una mocion que hiera mas de frente a la libertad. Ningun Gobierno hasta ahora había intentado sofocar la voz del ciudadano, atacando la institucion mas santa i fecunda en bienes de todo jénero.

La libertad de imprenta, respetada aun en las monarquías, va a recibir en Chile, constituido bajo el sistema republicano, el último golpe, su completa destrucción. Nada hai mas monstruoso en la historia política de nuestra patria, que ese catálogo de aitículos, meditados para esclavizar el pensamiento i concluir con la respetable majistratura de la opinion pública. Talvez el Gobierno ha sido precipitado por sujestiones estrañas al intentar una reforma que el Cuerpo Lejislativo debe repugnar i rechazar con enerjía. Sería un delito imajinar siquiera que las Cámaras sancionen un proyecto, que va a despojar a la nacion de la prerrogativa mas sagrada e inviolable, cual es la facultad de publicar libremente sus opiniones por la prensa.

Si se priva al ciudadano del goce de este derecho, ¿qué recurso le queda para impedir los avances del poder al despotismo? Si se le prohibe censurar la conducta del Mandatario Supremo, de los lejisladores í majistrados, ¿qué garantías podrá tener la libertad?

Las leyes, por buenas que sean, sin el ejercicio de un derecho que es la salvaguardia de su respetabilidad, serían el juguete del último funcio nario público, como libre del severo e imparcial juicio de los pueblos. Si el hombre en la vida privada refrena sus pasiones, no lo contienen solamente los preceptos de la moral i las leyes, sino el temor de que se publiquen sus estravíos; del mismo modo las autoiidades no se atreven a traspasar los límites legales donde existe en todo su vigor i fuerza la facultad de publicar los abusos del poder por medio de las prensas. Por eso es que todas las naciones libres han reconocido comoo un principio constitucional este derecho, del que pende en gran parte la felicidad social.

Nuestra Constitucion así lo espresa terminantemente en el artículo 7.º del capítulo V del derecho público de Chile, concebido en estos términos:

"La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, i el otro de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados, i. se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei."

Este artículo, sábiamente sancionado por la Convencion; como una base principal de las garantías del ciudadano, pretende ahora barrenarse por el proyecto de que se trata. Se dirá que su espíritu no es establecer la censura prévia; i ¿qué otra cosa significa el artículo, en que se dispone que los manuscritos ae cualquier impreso pasen ántes de su publicacion por el exámen de los individuos, que nombre el Gobierno, en cuyo poder permanecerán 24 horas? ¿No es ésta una censura solapada que intenta establecerse contra lo dispuesto por nuestra Carta Fundamental!' Los autores de la mocion no debían ignorar que para la derogacion del citado artículo era preciso respetar lo que previenen los artículos 165, 166, 167 i 168[4]

Sin duda, quisieron eludir esas terminantes disposiciones para conseguir su objeto, discurriendo el medio de las 24 horas para la revisacion, sin acordarse que el Congreso i los pueblos no podrían alucinarse con el espíritu de un artículo que contiene una verdadera censuia. La Lejislatura, instiuida, como debemos suponerla, en las disposiciones de nuestra Carta, si no desecha, como debe hacerlo, ese artículo anti-constitucíonal i altamente atentatorio de las libertades públicas, al ménos tendrá presente lo prevenido en las disposiciones citadas.

Aquel otro attículo, en que se previene que las tres cuartas partes de un periódico solo pertenecen al editor, i la otra se dejará en blanco para que la policía rebata las impugnaciones, que se hagan a la autoridad o sus providencias, descubre claramente las intenciones del autor. Convencido de que difícilmente pasaría en las Cámaras el primero, meditó este segundo artículo, que, en caso de sancionarse, satisfará del mismo modo que el otro los designios del bien calculado proyecto.

Si se sanciona, pues, se acabó la libertad de imprenta en Chile. ¿Qué hará la policía con un manuscrito cuya publicidad perjudique a los intereses del Gobierno? Se aprovechará de esa cuarta parte para impugnarlo, o retardará su publicacion con pretestos, que fácilmente sabe inventar la conveniencia.

Supongamos que un patriota ilustrado ve hollada la libertad con una providencia gubernativa i que se propone atacarla por la prensa, ¿pasará de la carpeta de la policía a la luz pública su manuscrito? El Ejecutivo escala las leyes por ignorancia o perversidad. ¿Querrá la policía que se publiquen estos atentados por la imprenta? En el primer caso, el amor propio será un opositor enérjico; i en el segundo, el temor de las consecuencias inevitables a la promulgacion de los actos criminales. El jefe de policía atropella violentamente a un ciudadano, lo arrastra a la prision, lo ultraja i lo veja, ¿permitiría que esta víctima de la violencia manifestase a la nacion tan horrible atentado? Por otra parte, ¿quién querría esponer sus escritos a la continjencia del despacho embarazoso de la policía? El encargado de contestar que será probablemente cierto individuo ocupado constantemente de varios e importantes negocios no siempre tendría tiempo, o no querría trabajar; i el pobre editor vería con sentimiento dormir sus producciones en el laborioso gabinete del gran campeon de la prensa. Este solo artículo sería suficiente para encadenar la pluma de los escritores públicos; todos los demás, que componen el proyecto de lei, son supérfluos, puesto que con él se consigue el objeto, de acallar la voz pública.

El Congreso sabe mui bien que la libertad de imprenta es la primera institucion de una República, i no podrá destruirla, sin traicionar alevosamente la confianza de los pueblos. Si la libertad de imprenta se estingue en Chile, los lejisladores llorarán alguna vez a la vista de un espantoso porvenir.

Pues, señor, dijo el otro acaloradamente, en vano te has empeñado en el ataque de ese patriótico proyecto, i Sin duda que habéis creído despedazarle con ese batiburrillo de palabras, vertidas por esa maldita exaltacion republicana, que aun no está bien estinguida en el alma de los chilenos.

La libertad de imprenta, sin las trabas que contiene la mocion del Gobierno, nos envolvería en un perpetuo desórder; i talvez haria vacilar la existencia de una administracion, tan paternal i relijiosa como la que afortunadamente nos rije por espacio de algunos años.

Bastaría solo recordar la paz inalterable de la época de las facultades estraordinarias, para persuadirse de la importancia i conveniencia de la reforma intentada. Entónces el mar de las pasiones permanecía quieto o tranquilo, cada ciudadano contraído esclusivamente a alguna ocupacion útil, dejaba correr libremente la política, sin mezclarse en aquellos asuntos, de cuya intervencion han resultado muchos males.

La venganza, humillada por esa plenitud de poderes, no se atrevería a levantar su orgullosa frente, i reinaba en todos los partidos una calma imperturbable. Apénas llegó la época constitucional, hemos visto aparecer en la escena periódicos irritantes, por no decir incendiarios, que paulatinamente van reanimando el espíritu público. Estos rayos, fraguados por las almas demagójicas, han causado mu hos males a la sociedad. Recuerda el incendio que produjo el célebre Sufragante, la fermentacion del Filopolita; i te persuadirás de la utilidad de los artículos que han excitado tu furor.

La imprenta ha producido muí hos bienes, es verdad; pero también ha cansado males. Los periódicos han derrocado Gobiernos; los Gobiernos, pues, deben concluir con estos enemigos tan implacables, como poderosos. Quien creyera que un triste i miserable folleto, i talvez una sola columna, ha bastado alguna vez para destruir un muro de bayonetas, i convertir en ruinas el solio mas seguro i formidable.

Nuestros conciudanos son apáticos por carácter, inclinado a la paz i sosiego, i llegaría a trastornarse su sistema moral con los papeles periódicos, si tuviesen libre salida. Si queremos ser felices, gozando en silencio de los abundantes tesoros, que nos ha prodigado la naturaleza en los tres reinos, coártese la libertad de imprenta i conclúyase con ella, si se quiere. Dediqúese cada uno al ramo de industria, que hubiese elejido para vivir, i dejémonos de escritos, precursores de la desgracia i de las devastaciones de la anarquía ya es tarde, dejemos este asunto, i vamos, señor, a tirar el huesito a la tertulia, que anoche me fué mui mal.

Sí, camaradas, les dije, vayan ustedes, que luego haré de las mias sobre la mesa, trastornando la suerte del que ha atacado tan alevosamente el proyecto; i al descuido puse en las manos del defensor de mis principios el seguro talisman de la ganancia, dos cubitos de marfil.

Núm. 20[5] editar


Proyecto de lei sobre el uso de libertad de imprenta

En la Cámara de Senadores se está actualmente discutiendo este proyecto estraordinario por el espíritu en que está concebido. Cada uno de sus artículos da materia para hablar i escribir en contra del estraordinario proyecto, porque no solo ofende a la sana razon i al buen sentido, sino también al mismo que lo redactó. ¿Qué es lo que pretende el autor de esta leí? preguntan todos los hombres juiciosos, ¿Será acaso, dicen unos, el deseo de la impunidad para que nunca salgan a la luz pública los abusos, las injusticias, los robos i los asesinatos que se cometen en la República por esta o aquella persona? No puede ser eso, se responde, porque el vicio, la tiranía, la perfidia, la alevosía i el latrocinio son pasiones que detesta todo hombre honrado, i el autor del proyecto es tenido por tal. Luego ¿qué fin, gritan otros, se habrá propuesto el proyectista lejislador? A estos contesto yo con el artículo 24 del proyecto de lei sobre el uso de la libertad de imprenta, que, a la letra, dice así: "El autor o editor de un escrito injurioso no se escusará de la pena establecida en esta leí. aun cuando se ofreciere a probar la imputacion injuriosa." ¡Esto hace salir de su quicio a toda mollera, por bien afianzada que se halle! ¡La denegacion de la prueba impoita tanto como decir: se acabó la libertad de imprenta! Mucho mejor sería que el proyecto constase de un solo artículo que llenase los dos objetos que, a primera vista, se divisan; o que, como a niños, se nos tape la boca recitándonos aquel cuentecito de - "Periquito Sarmiento estaba, etc. —Nosotros tenemos las llaves del Cielo; podemos hablar, escribir i hacer cuanto se nos dé la gana i gusto."

Pero aun no es tan orijinal, ni será tan celebrado en los anales de la historia de la lejislacion, el artículo 24 que dejo rejistrado, como el 25 que se le sigue i que voi a insertar, para que llegue a noticia de mis compatriotas el proyecto que se discute, i que indispensablemente se aprobará en la Cámara de Senadores. Dice así: "Tampoco se eximirán de la pena, a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre propio, pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona". Si se dijese que la redaccion de este artículo tocaba en la nata de lo estravagante, i que tal produccion era ridicula, caería sobre el que hablase o escribiese en estos términos, el mas severo anatema. Yo solo me avanzaré a decir que el tal artículo no tiene objeto; porque estoi seguro que ningún hombre sensato a quien se le satiriza por la prensa indirectamente, jamas se presentará al jurado a quejarse de injuria i a confirmar él mismo el apodo o sobrenombre con que le bautizase un escritor, i si hubiese alguna persona que semejante paso diese, sería la irrision del pueblo i todo el mundo criticaría su ridículo proceder, o se le tendría por un mentecato, aunque ántes de tal acontecimiento hubiera llevado el nombre de sabio.

Supongamos por un momento que el proyecto sobre la libertad de imprenta se aprueba i te promulga por lei. ¿Habrá quién escriba ni se atreva siquiera a dar una plumada en contra de los vicios, inmoralidades, tiranías u otras cosas semejantes, si para correjirlas es indispensable, casi siempre, usar el idioma del ridículo a fin de hacer abominables estas pasiones? No, por cierto, porque temerá todo escritor que Pedro, Antonio, Mariano o Andrés se apropien el contenido de la sátira o fábula i se presenten al jurado querellándose de injuria a su persona, i los jueces se hallen entonces estrechados i obligados a condenar al autor del impreso, aunque sea inocente; pues diciendo el acusador: "yo soi ese que se nomina con el apodo tal", por mas que se esfuerce el acusado en negar i defender su inculpabilidad, el fallo terrible caerá sobre él precisamente. Por otra parte, los jueces de hecho i también el derecho que tienen de intervenir en las causas de esta naturaleza, van a verse en los mayores conflictos si por casualidad sucede lo que voi a es poner. -Demos por caso asentado que un escritor dice: "En Chile hai dos hombres funestos, perversos, indignes del lugar que ocupan en la sociedad; el uno es gordo i de un andar pausado; el el otro es delgado, algo viejo, i de un andar mui lijero". ¿Faltarán en Santiago cincuenta personas que tengan i posean exactamente estas mismas señales? A la verdad que nó, porque habrán cientos de iguales figuras a las que se indican. Pero no quiero yo que sean tantos los del concurso con tra la persona i bienes del pobre escritor; doi por número bastante ocho gordos i otros tantos flacos delicados, a quienes cuadran las señales; se presentan éstos al jurado, cada uno se apropia la pintura que se hace en el impreso, todos piden por cuerda separada que se aplique la pena al injuriador. Kntra ahora mi curiosidad: ¿qué hará el jurado para averiguar cuáles de estos diez i seis son los dos a quienes solamente se debe satisfacer? —Se aplica el castigo con arreglo a que dos son los ofendidos, ¿cómo contentar a los catorce restantes, que no desisten de la demanda porque cada uno se cree solo el agraviado i ofendido? ¿se le aplicará al reo proporcionalmente diez i seis castigos? Esto no es justo, porque el escrito solo designa dos personas, ¿I qué hacer cuando la lei no provee de remedio?

—Las discrecionales.

Núm. 21 editar

La Cámara de Diputados, en sesion de 14 del corriente, ha elejido para su Presidente al señor don Pedro Nolasco Mena; para Vice-Presidente al señor don Joaquín Pérez; i de Secretario al presbítero don Rafael Valdivieso.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. Santiago, Junio 17 de 1839. —Domingo Frutos. José Santiago Montt, diputado secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 22 editar

En 11 de Junio de 1835, la Cámara de Senadores comunicó a la que presido el proyecto de adicion al artículo 59 de la lei de elecciones, que había acordado a consecuencia del Mensaje que el Presidente de la República le dirijió en 9 de ; Junio de 1834, a fin de que se tomen las medidas convenientes para evitar en lo sucesivo las ocurrencias que en aquel año impidieron la eleccion de Diputado al Congreso, en la ciudad de Concepcion. Tomado ahora en consideracion i conformándose con el informe de la Comision, se ha decretado lo siguiente:

"Artículo único. —Pídanse al Senado, con el correspondiente oficio, los antecedentes que motivaron su acuerdo, relativo a adicionar la lei de elecciones, remitido a esta Cámara con fecha 11 de Junio de 1835."

Dios guarde a V. E. —Cámara de Diputados. —Santiago, Junio 21 de 1839. —Pedro Nolasco Mena. Rafael Valdivieso, diputado- secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 23 editar

La Comision de Gobierno ha visto i encuentra conformes a la lei los documentos que presenta Juan Gordillo para obtener carta de naturaleza, i es de sentir que el Senado acceda a su solicitud. —Santiago, Junio 21 de 1839. —A. Bello. —J. M. Ortúzar.


Núm. 24 editar

La Comision de Gobierno ha visto i examina do el espediente con que dun Juan Barry acredita tener las calidades que se requieren para ser declarado chileno, i lo encuentra arreglado a la lei, por consiguiente, es de sentir que se ponga en conocimiento del Presidente de la República para que se le espida la correspondiente carta de naturaleza. —Santiago, Junio 21 de 1839. —A. Bello. —J. M. Ortuzar.


Núm. 25 editar


Tratado entre chile i la gran bretaña

La Comision de Gobierno i Relaciones Esteriores tiene la honra de evacuar el informe que se le encargó sobre el tratado para la abolicion del tráfico de esclavos, ajustado recientemente entre los Plenipotenciarios de esta República i de S. M . B., i trasmitido al Congreso para su aprobacion constitucional.

La Comision es de dictámen que la cooperacion de esta República, solicitada por S. M. B. para un objeto tan interesante a la humanidad, está de acuerdo con los principios liberales i filantrópicos que relativamente a la esclavitud ha proclamado esta República, i que se hallan consignados en sus leyes fundamentales.

Los medios que para lograr este fin se proponen en el tratado se reducen a tres: la visita de los buques mercantes por los cruceros de cada una de las Altas Partes Contratantes; el juicio i condenacion de los buques que contravengan a las disposiciones del tratado i la ereccion de tribunales mixtos para la secuela de este juicio i pronunciamiento de la sentencia.

El derecho que se concede a la Gran Bretaña de visitar con este objeto nuestros buques mercantes es uno de que han sido justamente celosos todos los Estados, i que se sufre con impaciencia aun en tiempo de guerra. El es ciertamente un derecho de que puede abusarse. Pero la Comision estima que, limitado a los buques que induzcan sospecha racional; sometido el juicio de la lejitimidad de la captura a tribunales mixtos; i asegurada la indemnizacion de los que indebidamente hubiesen sido detenidos; puntos que la Comision cree suficientemente garantidos por las adiciones A i B que se hallan incorporadas en el tratado; cesa todo motivo de inquietud sobre esta materia, i los inconvenientes que alguna vez pudieran ofrecerse serían mas que compensados por la importancia del objeto que se proponen las dos Altas Partes Contratantes.

Los gastos que la ereccion de los dos tribunales mixtos pudiera ocasionar a la República son de poca consideracion, supuesto que uno de estos tribunales debe existir en el territorio de la República, i que por los artículos adicionales no estará obligado nuestro Gobierno a concurrir a la formacion de ninguno de ellos sino cuando a su juicio sea necesario o conveniente.

Pero, a mayor abundamiento i para obviar hasta el mas remoto peligro de que a virtud del tratado se abusase del derecho de visita o se hallase cargado nuestro Erario con erogaciones inútiles, puede el Congreso aprobarlo bajo la condicion precisa de que por un artículo adicional se de a cada una de las Partes el derecho de poner fin al tratado en cualquier tiempo, despues, del término de diez años, notificándolo al Gobierno la otra Parte Contratante un año ántes.

De esta manera quedará sometido el tratado a la prueba de la esperiencia, i podremos en todo tiempo, según lo que parezca mas conforme a los intereses de la humanidad i los nuestros, conservado, modificarlo o derogarlo.

Santiago. 19 de Junio de 1839. -Andrés Bello. —J. M. Ortúsar.


Núm. 26 editar

El Senador don Francisco Ignacio Ossa, ante V. E. respetuosamnte digo: que el actual estado de mis negocios, según recientes comunicaciones que he recibido de mi familia, residente en Copiapó, reclaman imperiosamente de mi parte una inmediata atencion, sin la que me vería precisamente en el caso de sufrir considerables pérdidas; i necesitando para ausentarme de la capital el permiso especial de la Cámara a que pertenezco, suplico a V. E. se digne concederme el término de dos meses para trasladarme a aquel punto. —Francisco I. de Ossa. —Señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 27 editar


caja del crédito público

Incluyo a V. S. un estado de las operaciones de esta Caja, que comprende los trimestres corridos desde el 1.º de Octubre de 1835 hasta el 1.º de Abril de 1839, durante cuyo tiempo no se ha dado cuenta a las Cámaras de las labores de esta oficina, conforme a lo dispuesto en la lei de creacion del Crédito Público.

Sírvase V. S. hacer presente a la Sala esta nota i el estado adjunto para su conocimiento.

Dios guarde a V. S. —Santiago 18 de Junio de 1839. —Diego Antonio Barros. Miguel Del Fierro. -Señor Secretario de la Cámara de i Senadores.


Núm. 29 editar

Excmo. Señor:

Cármen Carrera, viuda del contador mayor

Núm. 28 editar

Estado de las operaciones de la Caja del Crédito Público sobro los fondos del 6 por ciento desde el trimestre de Enero de 1836 hasta el de Abril de 1839, en el que se manifiesta las sumas recibidas de la Tesorería Jeneral, los fondos amortizados con respectivo precio i valor real, i los interesos pagados tanto de los trimestres corrisatos como de los atrasados que han quedado sin cubrirse por no haber ocurrido sus propietarios a cobrarlos al vencimiento de los dividendos.


CARGO DATA
TRIMESTRES
Asignación para intereses i amortización
Para los intereses $ 15,300 defraudados
RESÚMEN DEL CARGO
AMORTIZACION DE FONDOS
PAGO DE INTERESE
RESUMEN DE LA DATA
Valor nominal
Tanto por ciento
Valor real Trimestres corrientes
Trimestres atrasados
Existencia del trimestre de Octubre de 1835
.....
.....
1,386.5
$
6,400
.....
.....
.....

.....

.....
Trimestre de enero de 1836
10,500 229.4 10,729.4
6,400
69½ i 75% 4,475.4
5,686.4
$
984.0
$
11,146.0
Trimestre de Abril de 1836 10,500 229.4 10,729.4
6,700
68½ 70 i 73%
4.643.4
5.119.4

576.0

10,339.0
Trimestre de Julio de 1836 10,500 229 4 10,729.4
6,300
75%
4,728.0
4,582.4

967.4

10,278.0
Trimestre de Octubre de 1836 10,500 229.4 10,729.4
6,700
72%
4,824.0
4,623.0

1,483.4

10,930.4
Trimestre de Enero de 1837 10,500 229.4 10,729.4
7,000
70%
4,900.0
4,819.4

1,186.4

10,906.0
Trimestre de Abril de 1837 10,500 229.4 10,729.4
7,500

67 i 67½%

5036.4
5,560.4

1,198.4

11,795.4
Trimestre de Julio de 1837
10,500 229.4 10,729.4
7,900 60 i 66%
5,094.0
5,035.4

150.0

10,279.4
Trimestre de Octubre de 1837 10,500 229.4 10,729.4
8,000
65, 66 i 67%
5.315.0
5,121.0
517.4
10,953.4
Trimestre de Enero de 1838 10,500 229.4 10,729.4
8,300
65 i 66%
5,400.0 5,149.4
234.0
10,783.4
Trimestre de Abril de 1838 10,500 229.4 10,729.4
8,100
63, 64, 70 i 72% 5,475.0 4,594.4
249.0
10,318.4
Trimestre de Julio de 1838 10,500 229 4 10,729.4
8,300
65, 66 i 74%
5,645.3 4,477.4
910.4
11,033.3
Trimestre de Octubre de 1838 10,500 229.4 10,729.4
7,800
73½ i 75%
5,742.0 4,869.0
567.0
11,178.0
Trimestre de Enero de 1839 10,500 229.4 10,729.4
8,200
72%
5,904.0 4,758.0
136.4
10,798.4
Trimestre de Abril de 1839 10,500 229.4 10,729.4 7,800
76 i 76½%
5,941.4 4,254.0
52.4
10,248.0

$147,000
$ 3,213.00
151,599.5
$
105,000

$ 73,124.3
$ 68,650.4
$
9,213.0
$
150,987.7
DEMOSTRACION DEL CARGO I DATA



DEMOSTRACION SOBRE LOS FONDOS PÚBLICOS

Suma total del cargo
$ 151,599.5


Fondos que quedaron en circulación en 1.° de Octubre de 1835
$
405,400


Suma total de la data
150,987.7


Derechos amortizados según el presente estado

105,000


Existencia en Caja despues de pagado el trimestre de Abril de 1839
611.6


Derechos en circulación en 1.° de Abril de 1839

300,400


Caja del Crédito Público, Santiago, 18 de Junio de 1839.
Diego Antonio Barross.— Miguel Del Fierro.
don Manuel Gormaz, vengo con once pequeños hijos a pedir a los dignos representantes de la nacion chilena una pension o mesada de que vivir. Privados ellos i yo de todo recurso i sumidos en una espantosa miseria, no tenemos mas arbitrios que el de echarnos o en brazos de la nacion que representáis, o en los de la mendicidad si no nos reciben aquéllos. Mas, léjesde mí tan desconsoladora idea, Cabalmente, esta esperanza de que vosotros acojereis mí súplica es la que me sostiene, cuando veo en torno de mí estos once pequeñuelos, reclamando de mí mano el pan que tiernamente les alargaba la de su padre, arrebatado de entre ellos por una intempestiva i desapiadada muerte.

La viuda e hijos que os invocan, señores, pertenecen a un antiguo i honrado empleado. Treinta i cinco años de buen servicio prestó a su patria, sin que en ejercicio de tanto tiempo faltara ni a la puntualidad en el desempeño, ni dejara de ser siempre íntegro i fiel en los deberes de su cargo, como en los de juez que le cabían a la vez.

La situacion penosa que toca hoi a su familia hace su elojio, porque ella es la de todo funcionario que, habiendo carecido de patrimonio o bienes hereditarios, se halla atenido a su sueldo i no se hubiese prostituido. Entre tanto, advertid, señores, que se le fiaron destinos que ponen a prueba la delicadeza de un hombre, la administracion de Aduanas en Valparaíso, la Comisaría ántes en el Sur i los negocios de ínteres fiscal que estuvieron en dependencia de él le dejaron ileso i puro.

Tanta honradez i virtud considero no es un legado hecho a su familia tan esclusivamente que no corresponda en gran manera a los chilenos todos. ¿Cuánta no es la gloria, i cuál sin número de bienes no recoje una nacion, presentando en todos los ramos funcionarios que sean el dechado de la moralidad pública? Esto, señores, envanece tanto como los triunfos militares, aun aquellos que arrastran las consideraciones i miradas del Universo todo. La memoria de Gormaz es vuestra, es de Chile; pues bien, señores, aquí viene su familia pidiéndoos con ojo humilde i respetuoso el pan.

Justamente ántes de ahora han hecho los Congresos remuneraciones de esta naturaleza, i a beneficio de ellas subsisten las familias de ios señores Argomedo, Villarreal, i acaso otias de que yo no tengo noticias. No creáis sea traida esta consideracion para obligaros i formar odiosas comparaciones. El estímulo está en vuestro propio corazon, i los motivos de justicia o gracia que os represento, arrancan de méritos personales mui distinguidos. Si no todos, los mas de entre vosotros sois padres, i conocen estas urjentes necesidades de una prole pequeña que debe hacer sobre los gastos de alimento, los de educacion, i ninguno, padre o nó; deja de sentir cuanto sería horrible la conducta de aquél que, teniendo un fiel criado que le acompañase treinta i cinco años, votara a la calle i negara la subsistencia a su esposa e hijos.

Sobre estas considerar iones yo no puedo omitir la de que mi marido tocaba ya el termino de una jubilacion en que habría alcanzado montepío. Si su vida se hubiera prolongado, este consuelo habría mitigado el dolor que llevó al sepulcro, dejando en orfandad su familia.

Advertid, por último, que seis hijos bastan en nuestras leyes para conceder mil exenciones i gracias a los ciudadanos, i si volvéis los ojos a otras naciones, hallareis en la antigua Roma, siempre distinguida i considerada una numerosa familia. Gormaz, señores, no seis, once son estos seres que desde la tumba pone a vuestra vista al lado de mí, su madre.

Concluyo suplicando a V. E. se sirva decretar a mi favor una pension alimenticia que pase a mis hijos.

Excmo. Senado. —Cármen Carrera.


Núm. 30 editar

S. S. de la Cámara de Senadores:

Juan Carmona, oficial de esta Secretaría, a V. E. respetuosamente digo: que, desde Febrero del año de 1830, he desempeñado el destino de amanuense en los períodos lejislativos que se han alternado desde el Congreso Nacional de Plenipotenciarios i Gran Convencion. Mas, como en los dos primeros años que subsiguieron al Gobierno del señor Pinto, hubo gran agolpamiento de cosas de importancia en que contraerse la Representacion Nacional, tuve por necesidad que sufrir todo el peso de la Secietaría por 110 haber otro amanuense, i ademas el del estudio del doctor don José Antonio Rodríguez de bastante trabajo, i a que se agregaba mi contraccion constante a la carrera literaria que entónces seguía. Estos motivos afectaron mi físico de tal modo que me vi a los umbrales del sepulcro, de una pulmonía que de tiempo en tiempo me repite, cuyo hecho es constante al señor doctor don Juan Francisco Meneses, como notorio a cuantos me conocen; de donde resulta mi incapacidad para desempeñar el destino de amanuense; i en esta virtud, usando del beneficio que concede la lei i la práctica a los que se inhabilitan en servicio público o privado,

A. V. E. suplico se digne concederme la gracia de continuar en el servicio de la Secretaría del Senado, por medio de un sustituto pagado por mí, de notoria idoneidad i mui digno de las confianzas del señor Secretario, sin dejar por esto de considerarme capaz de desempeñar cualquier otro destino en esta Cámara que sea compatible con mi enfermedad, el cual protesto desde ahora desempeñar gratuitamente. Es justicia, etc. —Excmo. Señor. —Juan Carmona.


Núm. 31[6] editar

Excmo. Señor:

El Licenciado Juan Carmona con el mayor respecto a V. E. digo: que, en el espacio de cinco años que he tenido la honra de ser empleado sucesivamente en servicio de la Secretaría de esta Cámara, como oficial archivero de actas, he procurado siempre corresponder dignamente esta gracia que se me ha hecho, con la puntualidad en el trabajo i en la asistencia con una ronducta irreprensible, así en lo público como en lo privado, i observando la fidelidad i sumision debidas a mis jefes respectivos. Sin mas recomendacion ni otro mérito que esta honradez de mis acciones, obtuve últimamente de V. E. el nuevo honor de ser colocado i confirmado en el mismo destino, recibiendo como por via de premio la garantía que se acordó a los de mi clase, de no poder ser removido sin un conocimiento especial de este augusto cuerpo. Esta justificacion i equidad de la Lejislatura hácia sus súbditos mas pequeños, realza su dignidad i grandeza, principalmente por haber tenido lugar en medio de tantas i tan graves atenciones, como se presentaban entónces a su consideracion, i esto mismo impuso a mi profunda gratitud los deberes mas sagrados i el estímulo mas poderoso. Pero, desgraciadamente, me sobrevino una afeccion al pulmon que estenuó mi salud, i me ha imposibilitado para el trabajo de pluma, i aun pata ejercer mi profesion con que proporcionaba a mi familia numerosa un recurso, aunque mediano, para subsistir. Este fatal estado en que me veía lo representé al señor Secretario i Senador, mi jefe inmediato, i conseguir de su bondad el permiso de poner un suplente que desempeñase por mí, miéntras se restablecía la salud. Esta se ha resistido a los remedios, i se mantiene aun en la misma decadencia, obligándome frecuentemente para mejorarla, ya a salir al campo, ya a preservarme de ocupaciones, i a evitar de continuo cualquiera causa que la agrave. Por cuyo motivo doloroso tampoco he podido en la actualidad, que el Congreso ha abierto sus sesiones, presentarme a ejecutar por mi mano la tarea de mi destino; pero traté de verificarlo por medio del suplente que el señor Secretario se sirvió admitirme en la época pasada; mas, esta vez he oido con amargura una órden, por la que se me prohibe la asistencia del sustituto, i que si no lo hago personalmente no continuaré en el empleo. Esta triste alternativa en que se me pone, i el perjuicio que veo próximo a ocasionárseme por una causa que no depende de mi voluntad, como es la enfermedad que padezco, me obligan sumamente a recurrir ante V. E. buscando su grande equidad i beneficencia, aunque temeroso de quitarle el tiempo consagrado a asuntos de importancia esclusiva.

Ni mi enfermedad, Excmo. Señor, es una ficcion o pretesto semejante al que suelen usar algunos para escusar sus obligaciones, ni por la gracia que vengo a pedir, fundado en ella, resulta al Erario el menor gravamen ni a la Secretaría falta alguna en sus trabajos; pues el sujeto que sustituyó interinamente, ademes de ser notoriamente horado, pundonoroso i de buena letra, es pagado de mi cuenta, con parte del sueldo que me corresponde i con otros servicios oportunos i comedidos, que le tienen grato i obligado.

Tampoco podiá recelarse que yo abuse de esta gracia, si se atiende que apesar de mi mal he cuidado siempre asistir en los dias de sesiones i de servicio paia dirijir a mi sustituto en los que haceres; como también si se recordase la contraccion infatigable al trabajo que he mostrado en tiempos anteriores, i la pureza, en fin, de mi conducta.

Tan luego que se recobre esta salud alterada, ocurriré gustoso a ocupar mi lugar, i entónces acreditaré con las obras lo que ahora solo puedo espresar.

Si la escasa fortuna no me hiciese tan necesario este empleo, yo habría escusado sin duda el importunar a V. E. con esta clase de representacion, que desdice mucho de la delicadeza de carácter, cuando se hace sin motivos poderosos.

A los que ya quedan espuestos puede agregarse la lei vijente que concede a los oficinistas el beneficio de gozar renta en caso de enfermedad, o cualquiera otra imposibilidad física. Pero mi solicitud parece tanto mas asequible, cuanto se limita a pedir que se me conceda solamente poner un suplente pagado por mí, que reuniendo a su honradez las aptitudes respectivas, se ha merecido ya la confianza del señor Secretario, i cuya permanencia será por el preciso tiempo que necesito para curarme. Por tanto, suplico a V. E. se digne acceder a esta peticion, por gracia que imploro.

Excmo. Señor. —Juan Carmona.


CÁMARA DE SENADORES
SESION 5.ª ORDINARIA, EN 26 DE JUNIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. -Nómina de los asistente. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Pension a los hijos de don Diego Portales. —Residencia del Ejército. —Solicitud de don J. Carmona. —Carta de naturaleza. —Tratados entre Chile i la Gran Bretaña. —Acta. —Anexo.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica haber aprobado el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en el lugar de asiento del Congreso. (Anexo núm. 32.)
  2. De un informe de la Comision de Policía sobre la solicitud de don Juan Carmena. (Anexo núm. 33. V. sesion del 24)
  3. De un espediente seguido por don Ignacio Morán pata que se asigne alguna pension a los hijos de don Diego Portales.
  4. De una solicitud entablada por don Nicolás Fierro, en demanda de carta de naturaleza. (Anexos núms. 14 a 36.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la solicitud de pension para los hijos de don Diego Portales venga en forma. (V. sesion del 3 de Julio venidero.)
  2. Comunicar al Gobierno el proyecto de lei relativo a la residencia del Ejército. (Anexo núm. 37.)
  3. Que la Comision de Gobierno informe sobre la solicitud de don Nicolás Fierro.
  4. Aprobar los tratados celebrados entre Chile i Gran Bretaña, con la adicion de que puedan ser desahuciados cualquier dia despues de diez años de vijencia. (V. sesiones del 24 de Junio de 1839 i del 26 de Diciembre de 1840.)
  5. No dar permiso a don Juan Carmona para desempeñar su cargo por medio de sustituto. (V. sesion del 3 de Julio venidero.)

ACTA editar


Sesion del 26 de Junio de 1839

Se abrió con los señores Vial del Rio, Barros,


  1. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, números 273, 275 i 276 correspondientes al al 27 de Noviembre, 11 i 18 de Diciembre de 1835. —(Nota del Recopilador.)
  2. (1) Durante los cuatro primeros años de la industria tipográfica no se pensó en ponerle trabas, apenas se toma ban las precauciones necesarias para asegurar a los autores, editores o impresores la propiedad de sus trabajas. Pero en 1501 el Papa Alejandro VI instituyó la censura de los libros, prohibió su publicacion sin el consentimiento de los prelados, ordenó que se tomase i quemase toda obra que no hubiese conseguido, o cesase de tener su aprobacion. Este breve de un Papa, cuya memoria ha sido para siempre manchada por otros títulos, ha servido i sirve aun de prototipo a todos los actos arbitrarios, lejislativos o administrativos, dirijidos contra la libertad de imprenta. La guerra declarada por los tiranos al pensamiento i a la libertad de espresarlo, ha merecido mui bien haber sido promovida por el mas depravado de entre ellos.
  3. Este documento ha sido trascrito de El Diablo Político, núm. 3, correspondiente al 30 de Junio de 1839, —(Nota del Recopilador.)
  4. Art. 165. Ninguna mocion para reforma de uno o mas artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada, a lo ménos, por la cuarta parle de los miembros piesenies de la Cámara en que se proponga. 166 Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el articulo o artículos en cuestion. 167. Si ámbas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada lina, que el artículo u artículos propuestos exijen reforma, pasará esla resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 i 47. 168. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados; i en la primera sesion que tenga el Congreso, despues de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener orijen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 40, i procediéndose segun lo dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.
  5. Este articulo ha sido trascrito de El injénuo, número 3, del 20 de Julio de 1839. —(Nota del Recopilador.)
  6. La siguiente solicitud fué presentada probablemente en Noviembre de 1836, pero no consta la fecha de la presentacion. —(Nota del Recopilador.)