Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVI (1839).djvu/29

Esta página ha sido validada
23
SESION DE 24 DE JUNIO DE 1839

o de inmoral,
o de injurioso.

Art. 20.º Merece un impreso la calificacion de blasfemo cuando ataca los dogmas de la Relijion Católica, Apostólica, Romana, o contiene espresiones que ofendan el respeto debido a Dios, a la Santísima Vírjen i a los santos.

Art. 21.º Merece la calificacion de sedicioso cuando excita a la rebelion o sedicion; o a la desobediencia de las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno o perturbación de la tranquilidad o del órden público.

Art. 22.º Merece la calificacion de inmoral cuando ofende las buenas costumbres o la decencia pública.

Art. 23.º Merece la calificacion de injurioso cuando vulnera la reputacion o el honor de alguna persona, o se dirije a hacerle perder en la estimación pública, denostándole, ridiculizándole o de cualquier otro modo.

Art. 24.º EL autor o editor de un escrito injurioso, no se escusará de la pena establecida en esta lei, aun cuando se ofreciere a probar la imputacion injuriosa.

Art. 25.º Tampoco se eximirá de la pena a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre i apellido propio; pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona.

Art. 26.º Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones o sus defectos, con respecto a su aptitud o falta de actividad i acierto, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 27.º Tampoco merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a alguna persona, crímenes que, por la espresa disposicion de la lei, produzcan accion popular, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 28.º Las notas de calificacion de que habla el artículo 19 se calificarán en primer grado o en tercero, segun la mayor o menor gravedad del abuso que se califique, denotando por la primera designacion el grado ínfimo, i por la tercera el superior de la criminalidad.

Art. 29.º No podrá usarse bajo ningún pretesto de otra calificacion que las espresadas en los artículos anteriores; i cuando los jurados no juzguen aplicable al impreso acusado, ninguna de dichas calificaciones, usarán de la fórmula absuelto.

Art. 30.º A los autores de impresos que se calificaren de blasfemos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de multa o cuatro meses de prision.

Art. 31.º A los autores de impresos que se calificaren de biabemos en tercer grado, corresponde la pena de mil pesos de multa i tres años de presidio, destierro o reclusion. Si el reo no tuviere con qué satisfacer la multa, se aumentará por un año mas la pena de presidio, destierro o reclusion.

Art. 32.º La disposicion de los dos artículos anteriores no deroga la facultad que en estas materias corresponde a la potestad eclesiástica, ni la autoridad de juzgar al reo i aplicarle ademas la pena propia de su fuero que procediere de derecho.

Art. 33.º A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de multa i dos meses de prision.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, sufrirá dos meses mas de prisión.

Art. 34.º A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en tercer grado, se aplicará la pena de mil pesos de multa i cuatro años de presidio, destierro o prision.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, se aumentará por diez i ocho meses mas la pena de presidio, destierro o prision.

Art. 35.º Pero si con la publicacion de un escrito sedicioso se hubiere, en efecto, seguido la rebelion, motin, o perturbacion de la tranquilidad i órden públicos, quedará, ademas, sujeto el autor del impreso censurado a ser juzgado i castigado conforme a las leyes comunes.

Art. 36.º A los autores de impresos que se calificaren de inmorales en primer grado, se aplicará la pena de cien [tesos de multa i dos meses de presidio.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, sufrirá cincuenta dias mas de prision.

Art. 37.º A los autores de impreros que se calificaren de inmorales en tercer grado, se aplicará la pena de seiscientos pesos de multa i tres años de presidio, destierro o prision.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, se aumentará por diez meses mas la pena de destierro, presidio o prision.

Art. 38.º Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en primer grado, se aplicará la pena de prisión por un término que no baje de quince dias ni exceda de dos meses, i, al mismo tiempo, una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de ciento cincuenta.

Art. 39.º Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en tercer grado, se aplicará la pena de ochocientos pesos de multa i un año de prision o destierro.

Si el condenado no tuviere con qué satisfacer la multa, sufrirá un año mas de prision.

Art. 40.º Queda ademas al agraviado, por un impreso calificado de injurioso, su derecho a salvo para perseguir ante los tribunales la accion de injurias que le competa contra su autor, no