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SESION DE 25 DE SETIEMBRE DE 1841

tre los empleados de su Secretaría, la Junta Revisora tendrá a su disposicion el oficial de pluma, que el Senado, por el artículo de la lei de 1.° de Setiembre de 1840, estaba autorizado para elejir entre los empleados de su Secretaría i el Senado, o en su receso la Comision Conservadora, procederá a la eleccion de dicho oficial de pluma, o a reemplazarlo cuando fuere necesario.

"art. 7.° El objeto de los trabajos de la Junta Revisora es examinar los títulos que la Comision ha presentado a las Cámaras, i los que sucesivamente le fuere ésta pasando, e indicar las enmiendas, adiciones o supresiones que le parecieren convenientes.

La Junta trasmitirá estas indicaciones a la Comision.

"art. 8.° Las disposiciones de los artículos 8.°, 11, 13, 14, 15 i 16 de la lei de 1.° de Setiembre de 1840 se hacen estensivas a la Junta Revisora.

"art. 9.° La Junta Revisora dará cuenta de sus trabajos a las Cámaras, por escrito, en cada Lejislatura ordinaria."

Dios guarde a V. E.— Cámara de Senadores.— Santiago, Setiembre 23 de 1841.— JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL .— Francisco Bello, pro-secretario.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados


Núm. 510

La Comision Eclesiástica, visto el Mensaje del Presidente de la República que propone establecer tres medias raciones en la Iglesia Metropolitana de Santiago, cree que debe aprobarse el proyecto de lei por la Cámara de Diputados en los mismos términos que lo ha acordado la de Senadores.

Sala de la Comision.— Santiago, Setiembre 24 de 1841.— F. Gregorio Meneses.— José Vicente Ortúzar.— José de Reyes.


Núm. 511

El que suscribe, miembro de la Comision Eclesiástica no asintiendo en todas sus partes con el dictámen de los demás señores que la componen, sobre el Mensaje del Gobierno i las modificaciones con que lo ha aprobado el Senado, para que se confieran in perpetuam dos de las medias raciones que van a crearse en los curas de esta Catedral, ha creido oportuno esponer a la Sala las reflexiones que le ocurren sobre alguno de sus artículos.

No hablaré sobre la circunspeccion con que debe procederse para derogar o modificar una lei, como la que se cita, dictada, a mi juicio, por la mas prudente prevision, o que es el fruto de una larga esperiencia. Tampoco me detendré en examinar si son o no bastantes los motivos que se dan para apoyar la providencia que se propone. Limitaré mis observaciones a los inconvenientes que, en mi concepto, se tocan de cometer esclusivamente al Gobierno la facultad de proveer estos beneficios sin otro antecedente ni condicion. El ménos instruido en cánones no ignora que la presentacion de curas corresponde a los diocesanos prévios los exámenes, informes i ritualidades prevenidas por el derecho eclesiástico. Aun cuando no lo ordenasen así los cánones, lo aconseja una consideracion de órden i conveniencia pública; porque si el ministerio parroquial es una derivacion del episcopado; si los curas son unos coadjutores del obispo en el ejercicio pastoral, es de estricta necesidad que sean de toda su confianza, para que sin inconveniente ni responsabilidad pueda confiarles el delicado encargo que está a su cuidado. Todo esto dejará de ser, o mas claro, se faltará a las disposiciones canónicas i a las consideraciones de conveniencia i utilidad antedichas, si se hace la provision de esos beneficios en la forma que se propone. El caso de la gracia que hizo el Congreso de 1826 a los curas de la Catedral es enteramente diverso; era personal, i sobre todo recaía en sujetos investidos ya de aquel cargo con las calidades requeridas por derecho. Mas, hoi se trata de formar una lei jeneral sobre el particular i designar la autoridad a quien competa el nombramiento de esos beneficios. Es, pues, forzoso meditar el modo de hacerlo sin invadir el derecho del patronato, ni el que los cánones otorgan a los diocesanos. En mi opinion, podrá concillarse esta dificultad, disponiendo que la provision de los curatos de la Catedral se haga en adelante en la forma acostumbrada i prevenida por derecho; i que el Gobierno provea así mismo la media racion en el sujeto que elija de los que le presentase el diocesano en terna para curas; de este modo la autoridad civil i eclesiástica quedarían en el ejercicio de los derechos que competen a cada una; por lo que propongo a la Cámara la siguiente modificacion al artículo 2.° del proyecto aprobado por el Senado:

art. 2.º La provision de los curatos de la Catedral de la Iglesia Metropolitana de Santiago, se hará en la forma acostumbrada hasta aquí i prevenida por derecho. El Supremo Gobierno dará la investidura de medio racionero a los sujetos que elija de los que proponga el diocesano en ternas para curas."

Sala de la Comision.— Setiembre 25 de 1841.— Francisco García Huidobro.


Núm. 512

Señores de la Cámara de Diputados:

La Comision de Hacienda, considerando los sólidos fundamentos en que apoya su Mensaje el Presidente de la República, sobre abono de mermas o responsabilidad del fundidor mayor