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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

quiera aceptarla. C i D tendrán el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente, i por consiguiente, la repudiarán a su vez. Llamados a ella los herederos ab intestato harán otro tanto. Ni la disposicion del testador ni la cuota de bienes sobre que recae, aprovecharían a nadie.

Se repudia por igual motivo un legado. La asignacion retrocede al heredero; pero como éste, en virtud del artículo que nos ocupa, tiene el derecho de aceptarla o repudiarla, conservando la herencia, es claro que la repudiará. Otra disposicion i otra parte de bienes de que no puede aprovecharse persona alguna.

Obviábanse en parte estos inconvenientes en el Derecho Romano por medio de la Cuarta Falcidia, a que la Comision no ha dado lugar. Ademas, destituido el testamento por falta de herederos, perecían con él los legados, a lo ménos ántes de su igualacion con los fideicomisos. Por otra parte, la porcion que acrecía entre coasignatarios re non verbis no llevaba consigo los legados o cargas, a diferencia de la que acrecía entre coasignatarios re et verbis, que llevaba consigo las cargas, pero no podia separadamente repudiarse. Todos estos medios de obviar el inconveniente indicado faltan en el proyecto, i parece necesario suplirlos de algún modo.

El fin que debemos proponernos es llenar del modo posible la voluntad del testador, que, juzgando por el tenor de la disposicion, ha sido imponer ciertos gravámenes sobre cierta parte de los bienes esclusivamente, eximiendo de ellos las otras. Cuando se dejan a un mismo asignatario dos objetos, el uno libre i el otro excesivamente gravado, parece natural suponer que el testador ha querido compensar el uno con el otro, i está en razon que el asignatario no tenga la libertad de aceptar separadamente el uno de ellos. Pero no hai la misma razon cuando los dos objetos se dejan a distintas personas, i por algún accidente vienen a recaer en una sola. ¿Qué se hará, pues, en este caso? La regla que nos ocurre es la siguiente, que pudiera añadirse como un inciso al artículo 12:

"Si pareciendo demasiado gravada una asignacion, la repudiaren todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la lei, se deferirá a las personas a cuyo favor se han impuesto los gravámenes, las cuales la dividirán entre sí a prorrata de sus respectivos derechos."

Este medio nos parece mas equitativo i mas conforme a la voluntad espresada del testador que los del Derecho Romano. Lo sometemos al juicio de los intelijentes i en particular al de U. P.D.I.

Somos enteramente de la opinion de nuestro corresponsal en cuanto al inciso 2.° del artículo 1.°, título 5.° La enumeracion de los varios modos en que puede faltar un asignatario es innecesaria, i si en alguna parte debe hacerse es donde se habla de esta falta por la primera vez.

Los raciocinios de U. P. D. I., sobre el inciso 2.° del artículo 8.° de este mismo título, ruedan sobre un concepto equivocado. El artículo entero dice así:

"Los descendientes lejítimos del asignatario, segun el órden i reglas de la sucesion intestada, se entienden sustituidos al asignatario en todas las donaciones revocables, herencias i legados del ascendiente común, salvo que el dicho ascendiente haya manifestado voluntad contraria.

"La sustitucion tácita de los ascendientes lejítímos del asignatario escluye la sustitucion espresa a favor de cualquiera persona que no sea del número de los descendientes lejítimos del testador; pero es escluida por la sustitucion espresa a favor de cualquiera de éstos.

"La misma regla se aplica a los descendientes naturales de la mujer, cuando ésta fallece sin descendencia lejítima."

¿Dónde se habla de sustitucion tácita en el proyecto? pregunta U. P. D. I. En el inciso precedente de este mismo artículo, respondemos. ¿No dice el inciso primero que los descendientes lejítimos del asignatario se entienden sustituidos al asignatario en todas las disposiciones testamentarias del ascendiente común? I una sustitucion que se entiende, ¿qué es sino una sustitucion tácita? I si no se hablase en el segundo inciso de la sustitucion esplicada en el primero, ¿qué conexion tendrían entre sí para componer entre los dos un solo artículo?

Cuando el testador dice: "sea Pedro heredero o legatario de cierta parte de mis bienes, i si falta Pedro, séalo Juan", la disposicion puede estar contenida o no en el artículo. Si Pedro es descendiente lejítimo del testador, los descendientes lejítimos de Pedro se entienden sustituidos; si Pedro no es tal descendiente, no hai tal sustitucion tácita. Esta disposicion no es peculiar del proyecto; existe en nuestras leyes actuales, i no ha parecido que había motivo de desecharla. Si Pedro es hijo del testador, la presuncion de que éste ha querido estender a los hijos de Pedro, que son nietos suyos, el beneficio de la disposicion, prefiriéndolos al sustituto espreso Juan, que no es del número de sus descendientes, es tan natural, tan verosímil, tan fuerte, que la lei no puede ménos de admitirla. El autor del remitido ha dado, pues, al inciso segundo una estension indebida. Si se deja una herencia o legado a un estraño, i éste fallece en vida del testador, sus hijos no tienen derecho alguno a la tal herencia o legado; sobre este punto se hallan enteramente de acuerdo la Comision i U. P. D. I.; i las observaciones que se acumulan en esta parte del remitido, para impugnar el inciso, no tienen nada que ver con la disposicion contenida en él.

Sin embargo, la inadvertencia en que ha incurrido una razon tan perspicaz i tan cultivada como la de nuestro corresponsal, es para nosotros un aviso de que talvez falte algo para que, segun el precepto de Quintiliano, no solo sea