Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de agosto de 1841

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de agosto de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 33 ORDINARIA, EN 27 DE AGOSTO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO.—Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.— Cuenta.— Prórroga de las sesiones ordinarias.— Lei de réjimen interior.— Reglamento de policía para Chañarcillo.— Solicitud de doña Mercedes Pasos, viuda de Rodríguez.— Trabajos de la Comision Codificadora.— Solicitud de doña Manuela Errázuriz, viuda de Ochagavía.— Id. de doña Nicolasa Romero, viuda de Segovia.— Memoria de Guerra i Marina.— Acusacion contra el Intendente de Coquimbo.— Memoria de RR. EE.— Convencion adicional al tratado chileno-británico.— Escrutinio de la eleccion presidencial.— Solicitud de don Ramón Varas Recabárren.— Sesion especial.— Acta.— Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República avisa que ha dispuesto prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso por un mes. (Anexo núm. 415.)
  2. De un Mensaje con que el mismo Majistrado propone un proyecto de lei de réjimen interior. (Anexo núm. 416. V. sesion del 15 de Noviembre de 1836.)
  3. De otro Mensaje con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de reglamento de policía formado por el Intendente de Coquimbo para el mineral de Chañarcillo. (Anexos núms. 417 a 425.)
  4. De un oficio con que el mismo Majistrado acompaña i recomienda una solicitud entablada por doña Mercedes Pasos, viuda del Sarjento Mayor don Ildefonso Rodríguez, en demanda de montepío.
  5. De la Memoria de los departamentos de Guerra i Marina. (Anexos núms. 426 i 427 )
  6. De la Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores. (Anexos núms. 428 i 429.)
  7. De un oficio por el cual el Senado comunica que ha acordado que el 30 del corriente, a las 12 del dia, se reúnan ámbas Cámaras para practicar el escrutinio de la eleccion presidencial. (Anexo núm. 430.)
  8. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para transijir cierta cuestión con don Ramón Varas Recabárren. (Anexo núm. 431. V. sesion del 18.)
  9. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de doña Manuela Errázuriz, viuda deOchagavía. (Anexo núm. 432. V. sesiones del 23 de Julio i del 17 de Setiembre de 1841.)
  10. De otro informe de la Comision de Lejislacion sobre la convencion celebrada eutre Chile i Gran Bretaña, para adicionar el tratado relativo al tráfico de esclavos. (Anexo núm. 433. V. sesion del 18.)
  11. De una nota con que don Juan Manuel Cobo acompaña una esposicion de los trabajos ejecutados hasta el dia por la Comision Codificadora. (Anexos núms. 434 a 482. V. sesion del 31 de Agosto de 1840.)
  12. De una solicitud entablada por doña Nicolasa Romero, viuda de Segovia, en demanda de que se falle la que presentó anteriormente, en vista de los antecedentes que ahora acompaña. (Anexos núms. 483 i 484. V. sesion del 20.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno informe sobre el proyecto de réjimen interior (V. sesion del 15 de Octubre de 1841.)
  2. Que la de Lejislacion informe sobre el proyecto de reglamento de policía para el mineral de Chañarcillo. ( V. sesion del 27 de Setiembre de 1846.)
  3. Que la de Guerra informe sobre la solicitud de doña Mercedes Pasos. ( V. sesion del 15 de Setiembre entrante.)
  4. Pasar a la Comision de Lejislacion la esposicion de los trabajos de la Comision Codificadora. ( V. sesion del 25 de Setiembre de 1841.)
  5. Que la Comision Militar vuelva a informar sobre la solicitud de doña Nicolasa Romero, viuda de Segovia. ( V. sesion del 3 Setiembre venidero.)
  6. Pasar a la Comision Militar la Memoria del Ministerio de Guerra i Marina.
  7. Dejar pendiente la discusion de la acusacion entablada contra el Intendente de Coquimbo. ( V. sesiones del 23 i del 28.)
  8. Pasar a la Comision de Gobierno la Memoria de Relaciones Esteriores.
  9. Dejar pendiente la discusion de la convencion adicional chileno-británica. ( V. sesion del 13 de Setiembre entrante.)
  10. Aprobar, en la forma en que viene del Senado, el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para transijir cierta cuestión con don Ramón Varas Recabárren (Anexo núm. 485. V. sesion del 23 de Setiembre venidero.)
  11. Celebrar mañana una sesion especial para tratar de la acuacion entablada contra el Intendente de Coquimbo. ( V. sesion del 28.)

ACTA editar

SESION DEL 27 DE AGOSTO DE 1841

Se abrió con los señores Barra, Cerda, Cobo, Concha, Correa don Luis, Covarrúbias, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Gana, Gatica, Huidobro, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Rodríguez, Rozas Urrutia, Sánchez, Tocornal Grez, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramón, Vicuña, Vidal, Urriola i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron cuatro oficios del Presidente de la República: en el primero anuncia haber tenido a bien prorrogar las sesiones del Congreso por un mes mas, contado desde el 1.° de Setiembre, i se mandó archivar; con los tres restantes acompaña el proyecto de lei de arreglo del réjimen interior, i que se pasó a la Comision de Gobierno, el reglamento de policía redactado por el Intendente de Coquimbo para establecer el órden en el mineral de Chañarcillo, i se remitió a la Comision de Lejislacion, i en el último, recomienda la solicitud de doña Mercedes Pasos, viuda del Sarjento-Mayor don Ildefonso Rodríguez, para que se le conceda montepío, i se pidió informe a la Comision Militar.

Tambien se leyó una comunicacion del señor Cobo, miembro de la Comision de Codificacion, encargado de dar cuenta de sus trabajos al Congreso, i se mandó pasar a la de Lejislacion con los antecedentes que acompaña.

En seguida, se puso en noticia de la Sala el informe de la Comision de Hacienda en la solicitud de doña Manuela Errázuriz, i quedó en tabla.

Se presentó nuevamente la solicitud de doña Nicolasa Romero con los documentos que la Comision Militar exijía para informar, por cuya razon volvió otra vez a ella.

Luego el señor Ministro de Guerra i Marina dió cuenta del estado de los negocios en los departamentos de su cargo, i se remitió a la Comision de Guerra.

Continuó la discusion jeneral del proyecto de acusacion del Intendente de Coquimbo, i despues de haber hablado el señor Sánchez, se suspendió la sesion.

A segunda hora, el señor Ministro Irarrázaval leyó la Memoria del estado de las relaciones esteriores, que fué remitida a la Comision de Gobierno.

Se dió cuenta del informe de la Comision de Lejislacion sobre la convencion adicional a los tratados celebrados con la Gran Bretaña, para abolir el tráfico de esclavos, i por acuerdo de la Sala se tomó inmediatamente en consideracion; pero, siendo la hora avanzada, se reservó para otra sesion.

Por último, se leyeron dos oficios del Senado anunciando en uno haber acordado reunirse el lúnes 30 del corriente, a las 12 del dia, para verificar el escrutinio de la eleccion de Presidente de la República, i en el otro, haber reformado la redaccion del proyecto acordado por esta Cámara, a consecuencia de la solicitud de don Ramón Varas Recabárren; el primero se mandó archivar, i del segundo, se ocupó la Sala inmediatamente aprobando la modificacion hecha por el Senado, que fué en los términos siguientes:

"artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que transija con don Ramón Varas el pago de la deuda que, como fiador de don Antonio Pantaleon Fernández, en el remate de la proveeduria del Ejército del Sur, fué éste condenado a las costas por sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de Santiago en 8 de Agosto de 1840, admitiendo a dicho Varas en pago todos los cargos que parecieren de los espedientes acompañados o de otros documentos que, a juicio del Supremo Gobierno, fueren de lejítimo abono a los citados Varas o Fernández.

"art. 2.° Se autoriza así mismo al Supremo Gobierno para que condone al referido Varas los intereses a que por dicha sentencia ha sido condenado, en toda la posesion que éstos excediesen a los cargos que con arreglo al artículo anterior debiesen admitirse en pago a los antedichos Varas o Fernández."

Con lo cual se levantó la sesion; se acordó reunirse mañana o estraordinariamente para conocer de la mencionada acusacion del Intendente de Coquimbo.— EYZAGUIRRE.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 415 editar

En atencion a que está para terminarse el período ordinario de la presente sesion lejislativa, sin que el Congreso Nacional haya podido ocuparse de todos los importantes proyectos de lei que están sometidos a su deliberacion, i a que las necesidades públicas demandan el pronto despacho de éstos i de otros que el Gobierno prepara para pasar en breve a la Lejislatura; en uso de la facultad que me concede la parte 4. a del artículo 82 de la Constitucion, he acordado prorrogar la espresada sesion por el término de treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre inmediato. Lo comunico a V. E. para el conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E.— Santiago, Agosto 26 de 1841.— Joaquín Prieto.— Ramón Luis Irarrázaval. A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 416 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Desde que nos emancipamos de la odiosa dominacion española, se empezó a hacer sentir la necesidad de un arreglo del réjimen interior de la República, análogo a las exijencias que nacieron de nuestra dichosa emancipacion, a la forma del Gobierno que establecimos i a las nuevas instituciones que proclamamos. De entónces acá se ha ido conociendo cada dia mas i mas esa necesidad, de la que se ha hablado en multitud de documentos oficiales i cuya importancia apreciaron suficientemente los lejisladores de 1833, al insertar en nuestra Constitucion Política el artículo que manda dictar con preferencia la lei que debe satisfacerla. Quizá el Gobierno se halla más que ninguna otra autoridad en el caso de reconocer la urjencia con que esta lei es reclamada por los intereses jenerales; i valorizando en toda su estension las graves necesidades que se presentan para formarla de una vez tan perfecta como es de desear, no encontrándose siquiera en la Lejislacion que nos rije los elementos necesarios al efecto, quiso prescindir de los vacíos i otros defectos que no dejó de notar en el proyecto que tuvo la honra de someter a vuestro exámen el 14 de Noviembre de 1836, esperando que la sabiduria del Congreso, con mas acierto, los llenase o corrijiese al discutirlo. No habiéndoos servido tomarlo en consideracion hasta hoi, me he aprovechado de semejante circunstancia para poder presentaros, con unánime acuerdo del Consejo de Estado, el que ahora adjunto; en el que se ha procurado enmendar las faltas esenciales del anterior i suplir las imprevisiones inculpables que se tuvieron al trabajarlo; se ha dado en lo posible el conveniente método a cada uno de los títulos; se han formado de nuevo los principales de éstos, desde el 4." inclusive, que trata de las facultades i deberes de los Intendentes, hasta el último; se ha hecho, en fin, lo que se ha podido para mejorarlo. No me lisonjeo de que el proyecto que acompaño esté exento de defectos; de vuestras manos sacará muchos ménos, pero pienso tambien que la obra de su perfeccion no es del momento, i que solo se consolidará por la esperiencia que suministre la práctica de sus disposiciones. El no abraza todos los objetos que debe comprender la lei que indiqué arriba; pues se circunscribe a tratar de cuanto es relativo a los funcionarios encargados del gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos; pero ésta es una parte mui sustancial de dicha lei, i la mas necesaria para que tales empleados no marchen por mas tiempo entre incertidumbres i tropiezos que no está en su arbitrio vencer, que paralizan la accion del Poder Ejecutivo, que esponen las garantías de los ciudadanos i que dan lugar a que incurran en faltas u omisiones de las que, a veces, ni aun puede reconvenírseles por no haber reglas fijas a que esté sujeta su conducta administrativa. No hai embarazo alguno para que se observe desde luego lo que él dispone, ni seria prudente esperar el tiempo indefinido que demanda el cumplimiento de aquélla, sin proveer de remedio las necesidades que llaman tan imperiosamente la atencion de los representantes de los pueblos.

Al pediros que os digneis dedicar vuestras importantes tareas al asunto de la presente comunicacion, no dejaré de recordar lo que la Cámara de Senadores apuntó en el honroso oficio dirijido por ella al Gobierno, con fecha 11 de Junio del año próximo pasado, a saber, que talvez pudieran adoptarse procederes que propendiesen a abreviar los trámites de la discusion i a uniformar las miras del mismo Gobierno i de las Cámaras, en órden a la lei orgánica a que me he referido. Ojalá que haciéndolo así, satisfacieseis mas cumplidamente las exijencias i deseos de vuestros comitentes al ocuparos del siguiente

PROYECTO DE LEI DE ARREGLO DEL RÉJIMEN INTERIOR EN LA PARTE RELATIVA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS, DE LOS DEPARTAMENTOS, DE LAS SUBDELEGACIONES I DE LOS DISTRITOS.
TÍTULO PRIMERO
Del gobierno interior de la República; de su division política administrativa; de la jerarquía, nominacion i calidades de los funcionarios que deben ejercerlo; i de las escusas legales con que pueden eximirse de este cargo.

artículo primero. Por gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos en que constitucional i respectivamente está dividida, para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

art. 2.° Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion, llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números primero, segundo, etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de las Intendencias i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno, para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

art. 3.° Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion; que es ajente natural e inmediato del Presidente de la República i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título cuarto.

art. 4.° Cada departamento es rejido por un gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva i tiene las facultades espresadas en el título quinto.

art. 5.° Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, dependiente del gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título sesto.

art. 6.° Cada distrito es gobernado por un inspector, que depende del subdelegado que lo nombró i ejerce las funciones que espresa el título sétimo.

art. 7.° Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

art. 8.° Los gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. tambien se les puede remover por el Intendente respectivo, peRo con espreSo consentimiento del Presidente de la República.

art. 9.° Los subdelegados se nombrarán cada dos años por los gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente, i removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

art. 10.° Los inspectores serán nombrados por los subdelegados bajo cuya dependencia estén, i durarán en sus destinos dos años; pueden ser removidos i reelejidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta al gobernador, a quien está subordinado del nombramiento así como de la destitucion i de los motivos de ella.

art. 11.° Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno, u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion; ser ciudadano activo con derecho de sufrajio; gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República, sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

art. 12. Para ser nombrado gobernador, subdelegado o inspector se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, estar en posesion de los derechos de ciudadano elector. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fueia del depaitamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

art. 13. El sueldo de los Intendentes será el que está designado, o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

art. 14. Los destinos de gobernador, subdelegado o inspector, son empleos honoríficos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de 300 pesos el que fuere nombrado gobernador, de 150 el que lo fuere de subdelegado i de 50 el que recibiere el nombramiento de inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el período inmediato cualquiera de los mismos destinos. Los que hubiesen servido en todo un período podrán escusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas ántes designadas.

art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitir los empleos de que él habla por alguna de las causas siguientes:

1.a Por tener mas de 60 años de edad.
2.a Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas o hallarse sirviendo otro destino incompatible con el de gobernador, subdelegado o inspector.
3.a Por ser director o profesor de algún establecimiento de educacion, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.
4.a Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
5.a Por ser el único que ejercite en un lugar la profesion de médico o cirujano.
6.a Por estar haciendo servicio militar activo. A los militares del Ejército permanente o de la milicia cívica que no se hallen en el caso de esta excepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que le corresponda en el servicio militar.
7.a Por no residir en el departamento el que fuere nombrado gobernador; en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito aquél a quien se nombrare inspector.
8.a Por haber servido 10 años continuadamente o con intermision, alguno o algunos de los mencionados destinos, a los de alcalde ordinario o rejidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiese en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del artículo

art. 16. Los Intendentes calificatán definitivamente la legalidad de las escusas que pusieren los que fueren nombrados gobernadores, pero, para que tenga efecto lo que en el particular resolvieren, han de obtener la aprobacicn del Presidente de la República; a los gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los subdelegados i a éstos relativamente a los inspectores.

art. 17. Los gobernadores avisarán a los Ministros de la Tesoreria Fiscal, donde la hubiere, i en su defecto, a los tenientes de ministros, las multas en que hayan incurrido los que ilegalmente se hubieren negado a ser subdelegados o inspectores, para que se verifique su exaccion por dichas oficinas, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del jefe de la provincia. Los Intendentes darán aviso a los mismos funcionarios con igual fin de las que se apliquen a los que fueren nombrados gobernadores, i de unas i otras al Supremo Gobierno para que mande tomar razon en la Contaduria Mayor i en la Tesoreria Jeneral del Estado.

art. 18. No puede ser gobernador, subdelegado o inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo i mudo.
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. El que está bajo la dependencia o a sueldo de otro.
  5. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando solo sean tonsurados.
  6. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de gobernador, subdelegado o inspector.
  7. I ultimo. El que se presentare por fallido.
    TÍTULO II
De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion o jerarquía que fuere. Pero hallándose en ella el Presidente de la República, se observará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la ordenanza militar a los Jenerales de Brigada, aunque no tenga este grado; mas, si tuviere otro mayor se le harán los que a él correspondan.

art. 21. El uniforme que deben vestir los Intendentes será el que se designe en el reglamento de etiqueta; i las insignias: una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo.

La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. tambien enarbolarán en sus casas la bandera nacional.

art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus despachos son: Fulano de Tal, Intendente de tal provincia i gobernador del primer departamento de ella; si tuvieren algun empleo militar, agregarán solo el que a ésta corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

art. 23. En las causas civiles i criminales en que fueren parte los Intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia, prévia en las criminales la declaracion de que habla la parte 6.", artículo 104 de la Constitucion.

Exceptúase el caso prevenido en el párrafo 5.° del número 2.°, artículo 38 del mismo Código.

art. 24. El gobernador en su departamento presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado en la propia forma i con la misma excepcion que el Intendente en su provincia, segun queda espresado en el artículo 19, cediendo la presidencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

art. 25. Al gobernador en su departamento se harán los honores de que por la Ordenanza respectiva gozan los Coroneles de Ejército; pero si tuviere mayor grado militar que éste, gozará de los que a su graduacion correspondan.

art. 26. El uniforme de los gobernadores será el que se les señale por el reglamento de etiqueta i usarán de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la banda azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán, como los Intendentes, la portada de su casa con la bandera nacional.

art. 27. Los gobernadores pondrán por encabezamiento a los despachos que espidan, despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen, i si tuvieren alguno militar, pondrán a continuacion el de éste. Se les dará tambien el tratamiento de Señoría.

art. 28. De las causas civiles i de las criminales por delitos comunes en que fuere parte un gobernador, conocerá el Juez de Letras de su provincia, con apelacion ante el Tribunal Superior inmediato, verificándose préviamente respecto a las últimas, la declaracion que compete hacer al Consejo de Estado con arreglo al número 6.°, artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un gobernador fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones i en segunda la Suprema de Justicia.

art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiese inferido un gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de amonestarlo, apercibirlo o suspenderlo i de remediar el mal, pasando el conocimiento de la queja al juzgado competente siempre que estimare digna la falta del gobernador de alguna pena o correccion grave.

art. 30. Los subdelegados, que serán considerados en sus subdelegaciones como tenientes de los gobernadores, presidirán en ellas i los inspectores en sus distritos a toda corporacion, tribunal, prelado o jefe, excepto al suyo propio i al Intendente de la provincia cuando se hallen presentes.

art. 31. Ni los subdelegados ni los inspectores tendrán tratamiento especial. La bandera que deben los primeros enarbolar será azul, con una estrella blanca en el centro i abajo el número de la subdelegacion en caracteres de este mismo color. La de los segundos será tambien azul, llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

art. 32. Los Intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores que, desde la promulgacion de la presente lei, ejercieren alguno o algunos de estos destinos por |el espacio de diez años, quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

TÍTULO III
De las sucesiones accidentales en el mando de las Intendencias, gobiernos de departamento, subdelegaciones e inspecciones.

art. 33. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que im- pida a un Intendente el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiere al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion o escritos los nombres de los subrogantes.

art. 34. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuvieren imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República, a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero, si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces el gobernador del departamento señalado con el número segundo, i si éste se hallare imposibilitado, el que no lo estuviere de los demás departamentos de la provincia por órden numérico.

art. 35. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario mas antiguo de la capital de la provincia, o en caso de haber dos que tengan igual antigüedad, el que se hallare de turno i en defecto de los alcaldes el rejidor que hubiere sido electo por mayor número de sufrajios, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

art. 36. Cuando el Intendente, para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo, se separare de la capital de ella, en cualquiera parte de la misma que resida ejercerá las funciones de tal; pero dejará nombrado (con aprobacion del Presidente de la República, si hubiere lugar a obtenerla, o dándole aviso para que ordene lo que tenga a bien, en caso contrario) un gobernador interino del departamento de la capital, que ejerza las funciones de Intendente para todo lo que fuere urjente i diario; a no ser que tambien para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al Intendente un subrogante.

art. 37. Siempre que alguna persona, por cualquier accidente, éntre a ejercer el cargo de Intendente sin prévia aprobacion del Poder Ejecutivo, o sin que de ello se haya dado a éste cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá hacerlo tan luego como se reciba de la Intendencia para los fines que el Gobierno hallare por conveniente.

art. 38. En caso que un gobernador, por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave o por cualquiera otra causa se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, le subrogará interinamente la persona que el Intendente de la provincia tuviere designada para este efecto, con aprobacion del Presidente de la República.

art. 39. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior, o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentádose del departamento, o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hallare de turno en caso de tener igual antigüedad que otro, i a falta de alcalde, el rejidor que hubiere obtenido mayor número de votos en su eleccion, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la provincia para que nombre un gobernador interino con aprobacion del Presidente de la República.

art. 40. Cuando el gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, pero permaneciendo dentro del territorio de éste, ejercerá sus funciones donde quiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del artículo que precede.

art. 41. El subdelegado O inspector que por muerte, ausencia, enfermedad grave o por cualquier otro motivo no pueda ejercer sus funciones, será subrogado por la persona señalada al efecto por el gobernador o subdelegado que lo nombró; i si tambien ésta se hallare impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.

art. 42. Los Intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores accidentales o interinos, no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

TÍTULO IV
De las facultades i deberes de los Intendentes

art. 43. Residiendo en cada Intendente, segun la leí fundamental, el gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral, dentro de los límites de ella, velar atentamente sobre la conservacion del órden público; sobre la seguridad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i recta administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inversion de los impuestos i rentas públicas; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i de cualesquiera otros sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia i, finalmente, sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanaren del Supremo Poder Ejecutivo, procediendo en cada uno de los particulares indicados, con arreglo a las leyes, a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República i a los artículos siguientes en lo que en ellos se hallare especificado.

art. 44. No pudiendo el Intendente llenar estos objetos ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion, sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen, el que fuere nombrado para tal destino principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

art. 45. Esta visita tendrá por objeto el que el jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubridad de los pueblos i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes; i se informe de las calidades de las tierras, de sus producciones naturales, del estado de la industria; de los rios que se pueda i convenga comunicar o engrosar, i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar i de los que fuere útil cegar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra direccion para evitar rodeos o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos; i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas, i de manera que con semejante conocimiento pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones, i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

art. 46. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá tambien visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando, en cualquier tiempo en que su presencia fuere en ellos necesaria, pero, para verificarla, ha de obtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algún motivo urjente i grave de que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

art. 47. Acompañarán al Intendente en tales visitas, sus secretarios i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaria que designare, i cuando lo creyere necesario, solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellas mas de los dias que fueren absolutamente precisos.

art. 48. Ni el Intendente ni ninguno de los que le acompañan en las visitas, orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos, ni podrán recibir dádivas ni regalos de cualquiera especie que fueren, directa ni indirectamente, con ningún pretesto o causa; pero para los gastos de la jeneral se abonarán a dicho jefe ochocientos pesos de los fondos públicos cada vez que la practique sin que sea obligado a rendir cuenta de su inversion; i cuando solo hiciere la de uno o mas departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, calculándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial i al abono que queda mencionado.

art. 49. El Intendente es responsable de la conservacion del órden legal i de la tranquilidad pública en la provincia que preside, i debe, por consiguiente, celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea perturbado, impidiendo que ninguna persona o reunion de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos o haga peticiones a su nombre, i pudiendo emplear para este objeto, para sofocar toda asonada, motin o tumulto, i para repeler cualquiera imprevista invasion estranjera, la fuerza armada que tuviere a su disposicion i si ésta no bastare, pedirá el competente auxilio, que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza; pero, en estos casos, i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuere absolutamente necesario por habeise agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

art. 50. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o nó segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) comandante jeneral de armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe el modo como se hubiere distribuido en ella la fuerza armada, a fin de que si, por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo represente al Ministerio que corresponde para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

art. 51. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca ésta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio, de la clase de presunciones que se le suministren o de la detallada i razonable relacion que se le haga; que se trama alguna conspiracion contra las leyes o contra las autoridades constitucionales, ordenará la prision del denunciado o denunciados i los pondrá dentro de las 48 horas siguientes a disposicion del juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido i si la causa hubiere de seguirse de oficio, dará tambien aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca formalizar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto, de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos ni de la suspicacia de otros, o instrumento de venganzas personales.

art. 52. Los Intendentes de las provincias litorales i de las confinantes con pais estranjero, avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallan éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia en caso de no serlo el mismo Intendente, para que, segun la naturaleza i urjencia de las circunstancias, disponga lo conveniente en órden al reparo de las fortificaciones i a la adquisicion o traslacion de pertrechos, armamento, municiones, etc., i tome todas las demás providencias que como tal jefe militar le incumben.

art. 53. Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella excepto que sea por los puertos donde haya gobernador militar o departamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral, puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion, pero los que no estuvieren provistos de estos pasaportes jenerales, deben obtenerlo de los gobernadores de los departamentos por donde viajen i presentarles para que sean visados los que no lo hayan sido por el Intendente, el que debe proveer a aquellos funcionarios del suficiente número de dichos documentos impresos. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sean visados.

art. 54. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará aviso de ello sin pérdida de tiempo al gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren, i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo, si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente auxilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuere preciso la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

art. 55. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno, le prestará los auxilios necesarios, aun cuando por cualquiera circunstancia el funcionario de donde procede aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningún motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente, a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mútuamente se deben.

art. 56. Es así mismo un deber de los Intendentes el auxiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que la que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando, con tal de que de ningún modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo tambien entrar en relaciones mútuas para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad común a varias provincias.

art. 57. Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de todos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del Poder Judicial, sin que ninguno de ellos, ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores í amigables componedores, ya sea el negocio entre particular i particular, o entre alguno de éstos i el Fisco, pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquéllos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspector con el de juez en negocios de menor cuantía.

art. 58. Toda administracion de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias, está bajo la inspeccion de los Intendentes i, por consiguiente, deben cuidar de que se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportuni dad i pureza convenientes, i de que se lleve la buena cuenta i razon del producido de aquéllos i éstas.

art. 59. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije, o cualesquiera otros en que lo estimen útil al servicio público, el estado de dichas oficinas, para enmendar por sí mismos todo desórden que notaren en ellas, o dar cuenta al Supremo Gobierno si así lo exijiere la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren, pudiendo proceder a verificar dicho exámen por conducto de los gobernadores o subdelegados, respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

art. 60. Cuidarán de concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda i a los demás actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

art. 61. Exijirán de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento, i otro cada bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en éste lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas, de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministerio de Hacienda.

art. 62. No pueden disponer de los caudales nacionales sin prévia autorizacion del Gobierno Supremo, excepto en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia, con acuerdo de la Junta provincial de hacienda, hasta la cantidad de quinientos pesos, dando inmediatamente cuenta de esta medida al Ministerio que corresponde para su aprobacion i quedando responsables de la suma invertida sin prévia autorizacion hasta que se obtenga aquélla, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha Junta.

art. 63. Como encargados de velar sobre la integridad de la Hacienda Nacional, es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos constitucionalmente, i celar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometieren cualquiera de estos delitos, se les forme la correspondiente causa i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes i de todas las demás en que tenga interes el Fisco por cualquiera razon que sea, haciéndose dar cuenta, si lo creyeie necesario, de la tramitacion de cuantas providencias se den en ellas hasta la sentencia definitiva.

art. 64. Los Intendentes son tambien inspectores del Resguardo de rentas, i como tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho Resguardo, de su empleo i de los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorran las partidas volantes; i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas, cumplan con su obligacion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado, i provistos de las armas i caballos necesarios para el servicio.

art. 65. Todo el que fuere nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianza por la cantidad de cuatro mil pesos i a satisfaccion del contador mayor o del funcionario a quien éste comisione para calificarla i admitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deberes que tiene que llenar con respecto a la Hacienda Pública, i de que haya resultado daño de alguna importancia a los intereses fiscales, sin perjuicio de cualquiera otra pena a que legalmente fuere condenado por la malicia que hubiere de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo que hubiere ocasionado en dichos intereses.

art. 66. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que rijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su provincia, i estar a la mira de si corresponden o nó al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores o dar cuenta al Supremo Gobierno, si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos; atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan, i haciendo que se castiguen con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion, tan influyente en el bienestar de la sociedad.

art. 67. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la provincia que preside; i por tanto, debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que le están subordinados; de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados i la competente fuerza, segun la estension i localidad, para el buen servicio de la policía; de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo (que deben estarle subordinados, cualquiera que sea la autoridad que los haya nombrado) desempeñen activa i fielmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquéllos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demás al Gobierno Supremo para que ordene que sean destituidos; i por último, debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que estuvieren destinadas.

art. 68. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo, en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ella sus destinos, para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden, i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.

art. 69. Los Intendentes han de remover a los gobernadores departamentales, para cuyos destinos propondrán siempre personas que tengan la calidades que la presente lei requiere, cuando observaren que descuidan éstos gravemente el fiel cumplimiento de su ministerio, i que no es bastante para llamarlos a su deber la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion i de sus motivos, para que preste su aprobacion, si lo hallare justo, i mande, si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente causa; siendo los mismos Intendentes responsables de los abusos i faltas de los mencionados gobernadores i de los demás funcionarios de su dependencia, si han sido cometidos o han quedado impunes por la tolerancia o poco celo de aquellos jefes.

art. 70. Cuando se hallaren en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al gobernador de quien se hubiere interpuesto queja, i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamacion fuere sobre materia contenciosa, proveerán: ocurra el querellante al juzgado competente.

art. 71. Velarán sobre la conducta administrativa de los jueces de su provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio, como inasistencia a su despacho en los dias i horas que deben funcionar; parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de algunas de las partes; cohecho, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechado; omision de algún trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente; i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho; teniendo la facultad de suspender provisoriamente a cualquiera de los mismos jueces que cometa algún delito atroz, i que, por este u otro motivo, no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin grave ofensa de la moral pública, pero semejante providencia la tomarán solo en los casos urjentes, i de tal calidad que no permitan consultar ántes al Ministerio respectivo.

art. 72. Si notaren los Intendentes algunas fallas en los jueces de sus provincias, que sin que merezcan calificarse de graves no dejen tampoco de perjudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderacion que corresponde para que las eviten; mas, si ningún fruto produjere esta prudente amonestacion, darán cuenta de aquéllas al Gobierno Superior, instruyéndole de lo que han hecho préviamente.

art. 73. Cuando los escribanos, quebrantando sus deberes, no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demás papeles de sus archivos, o dejasen estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que estén tramitándose o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o en fin, siempre que cometiesen cualquier delito de falsedad, mandarán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincuente, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

art. 74. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios, i si alguno de los mismos cometiese alguna falta difícil de esclarecer en juicio, pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerla en conocimiento de la competente secretaria de Estado, para que trasmitiéndola a la Corte de Apelaciones pueda este Tribunal poner en ejercicio, si lo hallare justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

art. 75. Cuando los empleados que manejan intereses del Fisco en una provincia fueren remisos en el cumplimiento de su obligacion, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el aviso de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversacion de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crimen grave, tan luego como esto llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero i cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento del Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

art. 76. Los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los vice-patrones de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentren en el territorio del mando de cada uno, i como tales, cuidarán de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes; de que no opriman a sus feligreses; de que nadie les des fraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo pielado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion o se le imponga el castigo que merezca, segun la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiere este sagrado deber, lo comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del prelado, si los hai, para que en vista de ellos resuelva lo que fuere del caso.

art. 77. Así, en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior, como en el de todas las demás anexas legalmente al vice-patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes; con prevencion que está comprendido entre sus atribuciones i es de su deber, separar de las respectivas parroquias i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algún delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, etc., debiendo, siempre que tomaren esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido, miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones i la pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar, permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del estado eclesiástico, del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

art. 78. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente del ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia, que la solicite por motivos justos i tan urjentes que no le den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningún caso a mas de un mes; i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas o despachos sin anuencia del gobernador departamental, o sin darle parte cuando tengan competente licencia para ausentarse, o sean obligados a ello por razon de su oficio.

art. 79. Todos los despachos i títulos que espida el Poder Ejecutivo a favor de cualquier empleado, que solo haya de ejercer sus funciones en algún departamento o provincia, se presentarán al jefe de ella para que los haga ejecutar, ordene se tome razon de tales documentos en su secretaria i comunique su contenido a los gobernadores de los departamentos, en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haya de desempeñar su destino.

art. 80. Los Intendentes deben cuidar de que las Municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen, i excitar el de celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si aquéllos notaren de parte de algún Cabildo abuso o descuido grave en la administracion de los respectivos propios i árbitros o en el desempeño de cualquier otro de sus deberes, darán cuenta de ello al Ministerio del Interior para los fines a que haya lugar, segun la culpabilidad de aquél.

art. 81. Como, segun queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la properidad de su provincia en todos los ramos de la administracion pública, debe por consecuencia ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella, para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas a la policía, a la industria i evacuar con acierto i prontitud los informes que los Ministros del Despacho le pidan anualmente, para formar las Memorias que son obligados a presentar al Congreso i cualesquiera otros que se le exijan.

art. 82. Tambien es obligacion de los Intendentes exijir de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion, en cada una de las parroquias de los departamentos i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indicado objeto, han de formar uno jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior, al que así mismo darán cuenta por semestres de la escasez o abundancia de víveres que hubiere en sus provincias i precios a que se vendieren, i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los gobernodores que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atencion i el especial cuidado de los jefes de provincia.

art. 83. Les corresponde observar i hacer observar estrictamente por los funcionarios i particulares a quienes toquen todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República, que se les transcriban por el Ministro respectivo, siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones, i debiendo privarles de sus empleos sin perjuicio de cualquiera otra pena que les impusiere en el caso que el Gobierno Supremo se tenga a bien mandarle formar causa, si por su culpable omision otolerancia dejasen de cumpli- mentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

art. 84. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicacion entre el Gobierno i los gobernadores de departamentos i Municipalidades, fuera del caso en que alguno de estos funcionarios o cuerpos tengan que interponer queja contra el jefe de la provincia, que la podrá dirijir en derechura al competente Ministerio, i de algún otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no pueda observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algún motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos gobernadores, ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus obligaciones, pues no haciéndolo así se introduciria la confusion en las relaciones i se faltaria al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

art. 85. Cuando un Intendente diere a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada, una órden que, a juicio del que ha de cumplirla, no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si ésta dispusiere que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que se le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto quejarse en términos decorosos al Presidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanaren de él mismo.

art. 86. No pueden los Intendentes en ningún caso conceder inhibitorias para eximir a cualquier empleado o particular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del Poder Ejecutivo es suficiente garantía contra la justicia o arbitrariedad de ellos.

art. 87. Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia, i el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer hará la consulta al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, cuya opínion adoptará i solo le toca la responsabilidad de las providencias que diere sobre materias en que se verse el derecho, cuando lo haga desentendiéndose de lo dispuesto en el presente artículo, o sin verificar la consulta espresada.

art. 88. En caso que algún Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algún negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe por medio de un oficio, si la autoridad a quien se diríje no fuese de las que le están subordinadas i de un simple decreto respecto a las demás.

art. 89. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que, por razon del fuero militar, se haya de proceder de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si él mismo ejerciere tambien este destino, a los comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia, para que remitiendo a cada gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesaria otra prueba para conceder excepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados; previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con oportunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurrieren en las mencionadas listas.

art. 90. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo, no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales; para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a las mismas previenen la Constitucion i la respectiva lei.

art. 91. Todos los negocios gubernativos se despacharán grátis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamento, sin que, bajo ningún pretesto, se pueda exijir por el despacho derecho o emolumento alguno.

art. 92. La ejecucion de lo mandado en el presente Código está cometida a los Intendentes, siendo ellos responsables, no solo de toda falta de observancia en que incurran, sino tambien de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i los particulares, siempre que haya habido descuido o telerancia de parte de dichos Intendentes.

APÉNDICE AL TÍTULO IV
De las Secretarías de las Intendencias

art. 93. Cada Intendente tendrá un secretario i el número de oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

art. 94. Así los secretarios como los oficiales de número de las Intendencias serán nom- brados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes,que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reúnan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado para servir cualquiera de esos destinos, aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

art. 95. El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se hará sin término fijo i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo tambien renovarlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con solo dar cuenta al Gobierno Supremo; la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señale por lei especial.

art. 96. En caso que el secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su Secretaria sin exijir gratificacion alguna; i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde, cuando cualquiera de ellos tenga algún impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tienen el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo, siempre que, por renuncia, destitucion o muerte, quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato, pero esta disposicion de ningún modo se hará estensiva al destino de secretario.

art. 97. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma Secretaria se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren desempeñarse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuere necesario uno o dos oficiales auxiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados, de la suma del tesoro público destinada a esta clase de gastos, el sueldo de un peso diario que le corresponde.

art. 98. Son deberes de los secretarios de Intendencia:

1.° Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes deben prescribir para el mejor órden de sus Secretarías, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran;
2.° Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido en tiempo oportuno;
3.° Redactar con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe todas las órdenes, oficios i otros documentos que él mismo dispusiere;
4.° Distribuir los trabajos en las Secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los artículos necesarios, como tambien de la custodia i arreglo de los archivos, i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse;
5.° Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas, velar sobre su conducta i dar aviso al Intendente de las faltas que advirtieren en ellos;
6.° Prestar su dictámen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiere, siendo responsables del mismo modo que éste, de todas las operaciones del jefe que se arreglen a ese dictámen. Si el secretario fuere letrado debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 87, sin ocurrir al juez de letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho secretario, teniendo lugar, por lo demás, en todas sus partes, lo dispuesto en el citado artículo;
7.° Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos i, en jeneral, cualesquiera disposiciones públicas de los Intendentes, firmándolas despues de éstos;
8.° Dar inmediato aviso al funcionario o a la persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los artículos 33 i 34, cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones i el impedimento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante;
9.° Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada Secretaria para gastos de escritorio, i de su inversion, i otra de las multas de policía que se cobren, a fin de que el Intendente al principio de cada año, poniéndole su visto-bueno, pase la primera al Ministerio del Interior, i la segunda a la Municipalidad del departamento en que reside.

Art. 99. Los oficiales de Intendencia son obligados a cumplir con la mayor puntualidad las órdenes de los Intendentes i los secretarios, a guardar compostura en sus oficinas i a procurar por su parte el arreglo de éstas, la seguridad de los papeles i el pronto despacho de los asuntos pendientes en ellas. El oficial primero ejercerá el oficio de archivero en cada Secretaría, i será cargo del segundo recibir todas las comunicaciones i memoriales que se lleven a la misma para ponerlos en el acto en manos del Intendente, en su ausencia en las del secretario, i dirijir o entregar a donde i a quienes corresponda, los oficios, espedientes i otros documentos despachados por la Intendencia; siendo el uno responsable del estravío de cualquier papel del archivo, i debiendo responder el otro de todos los demás que haya recibido para darles curso.

art. 100. Todos los empleados en las Secretarías de Intendencia han de guardar un prudente secreto sobre lo que pasa en ellas, i si alguno lo quebranta, comprometiendo los intereses públi- cos o los de algún particular, debe el jefe privarlo de su empleo i aun entregarlo a la justicia ordinaria para que le imporga las penas que prescriben las leyes, segun el motivo que hubiere dado lugar a la falta, lo que tambien hará respecto al que cometa cualquier delito de falsedad.

art. 101. Los empleados de que trata el anterior artículo deben asistir a sus respectivas oficinas al ménos seis horas en cada dia de los no feriados, fuera de las asistencias estraordinarias al que el jefe puede llamarlos a cualquiera hora i en cualquier día; dicho jefe designará, con concepto a la diversidad de las estaciones, cuáles han de ser las horas de la asistencia diaria.

art. 102. Los Intendentes dispondrán que se lleven en sus Secretarías los libros necesarios para que quede constancia en ellos de todos sus actos oficiales, i en los copiadores de la correspondencia se espresará la numeracion de las comunicaciones que se copien, la que se debe principiar i concluir cada año.

TÍTULO V
De las facultades i deberes de los gobernadores departamentales

art. 103. Los gobernadores departamentales son los que ejercen el gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos, así como a los Intendentes en las provincias, la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público i seguridad individual i de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia; sobre la pura i legal recaudacion e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaria de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes, i por último, sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos gobernadores.

art. 104. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar, arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiere el Supremo Poder Ejecutivo, a las órdenes e instrucciones de los Intendentes, i a lo prevenido a éstos, o por incidencia a los mismos gobernadores, sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentren en el presente.

art. 105. Cuando alguno fuere nombrado gobernador de un departamento que no conoce lo bastante para porder arreglar sus providencias i trabajar en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en lo jeneral que les está ordenado practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento, pero cuya ejecucion no esté al alcance del gobernador.

art. 106. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el ménos tiempo posible) se ha de realizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningún empleado o particular, al funcionario que la verifique, se le abonarán doscientos pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia, en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

art. 107. Siempre que los gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los artículos 49 i 51, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar; i sin su anuencia, no deberán emplear la fuerza armada, a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algún peligro gravísimo i notorio; en cuyo caso podrán servirse no solo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él, a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al gobernador que la pidiere.

art. 108. Los gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con pais estranjero, suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 52.

art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un gobernador que en algún punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario, i solicitando el competente auxilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alucion el artículo 107, en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verian espuestos muchos particulares.

art. 110. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algún criminal, se introdujere de un departamento a otro, el gobernador de éste, en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a sus alcances para que le dé perfecto cumplimiento, pero si el primero de esos depaitamentos pertenece a distinta provincia que el segundo i no ha precedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia, para los efectos prevenidos en el artículo 55.

art. 111. Los gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el auxilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes, para practicar cualesquiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, la que aquéllos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por alguno de los mencionados jueces.

art. 112. Lo son tambien a facilitar el mismo auxilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos, i para evitar cualquier abuso que pudiera cometerse a pretesto de cumplir semejante deber, ninguno de tales empleados procederá a reconocer o rejistrar una casa particular o de tráfico, sin haber obtenido permiso por escrito del respectivo gobernador, quien podrá presenciar el acto del reconocimiento por sí mismo, o encargar que lo presencie a algún subalterno suyo, si lo juzgare conveniente.

art. 113. Fuera de los casos distintamente señalados en las leyes, es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, un templo, etc; sin haber obtenido para hacerlo órden espresa del gobernador del departamento en que se halle el edificio que ha de ser allanado, cuyo jefe es autoridad competente para darla, siempre que el buen seivicio público o los derechos legales de algún individuo lo exijan.

art. 114. El deber que el artículo 56 impone a los Intendentes respecto a las provincias, liga en iguales términos a los gobernadores relativamente a los departamentos.

art. 115. Así como a los Intendentes, corresponde a los gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos, i deben llenar en órden a ellas los mismos deberes que están signados a dichos Intendentes, trasmitiendo al conocimiento de éstos los abusos, omisiones i desórdenes, que previene el artículo 59 se pongan en noticia del Supremo Gobierno.

art. 116. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 61, los gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligadas a suministrárselos.

art. 117. Solo en el caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo Intendente, podrá un gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos, advirtiéndose que, para que se repute válida esta segunda autorizacion, ha de ser arreglada al artículo 62.

art. 118. La sub-inspeccion de los resguardos de rentas, i la vijilancia sobre la integridad de la Hacienda Nacional en los departamentos, está a cargo de los gobernadores i cada uno de éstos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el título anterior se detallan a los Intendentes.

art. 119. La obligacion que el artículo 66 impone a los Intendentes respecto al Supremo Gobierno, en órden a los males que observaren i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete tambien a los gobernadores con relacion a los mencionados Intendentes, i a aquéllos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

art. 120. Uno de los objetos a que deben prestar los gobernadores la mas escrupulosa atencion, es la policía en todas sus ramificaciones; i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los Intendentes, pudiendo tambien destituir, cuando lo hallaren necesario, a cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mismos, i debiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los excesos o faltas porque alguno de los otros mereciere se le destituya, lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los gobernadores a que están sometidos así éstos como aquellos empleados.

art. 121. Ademas, tienen los gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan, u omisiones en que incurran, contraviniendo las órdenes que hayan recibido, o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen pena determinada en el Código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas serio que el que puede imponer el gobernador, que jamas pasará de un mes de prision o de veinticinco palos respecto a los ajentes inferiores de policía, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

art. 122. A los gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualesquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas, se evite todo exceso o desorden, i disponer siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijieren, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los gobernadores no fueren al mismo tiempo Comandante de Armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o nó para este destino, i en que para llenar aquél los objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente auxilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlo i a pasarles diaria- mente el Santo i Seña, para que las patrullas que hicieren salir los gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demás a lo dispuesto en la Ordenanza Jeneral del Ejército.

art. 123. Les toca así mismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosna, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algún departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien, todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demás que igualmente se le deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán o negarán a su arbitrio, segun las cantidades de los sujetos que las pidan; i segun consideren que perjudican o nó a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien; en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiese concedido una licencia, como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en todo su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del gobernador, de lo cual solo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente

art. 124. Celarán las fondas, cafées, posadas, establecimientos públicos de diversion i cualesquiera otros a que puedan concurrir indistintamente muchas personas, a fin de que se observen en ellos los reglamentos de policía i evitar los desórdenes i demasías.

art. 125. Cuando en algún departamento apareciere alguna epidemia, el gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos auxilios; i dará frecuentes avisos al Intendente de la provincia, para que auxilie en cuanto fuere necesario los esfuerzos del gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se tomen i de los socorros que se necesiten, debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública que se observarán con todo rigor.

art. 126. En ningún pueblo se podrán construir templos, capillas u otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas, sin que ántes se presenten al gobernador los respectivos diseños para que, haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda desproporcion asi en aquellos edificios como en los de particulares, para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina, en un término proporcionado que, al efecto, deben señalar desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

art. 127. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles o caminos públicos, i que en estos lugares i otros de uso común se edifique, se construya alguna obra, o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilarán para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible; para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en la leyes respecto a aquéllos i éstas; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que estén a sus alcances, haciendo a los Cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los Intendentes, los reglamentos de policía que fueren adaptables en cada departamento, segun las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

art. 128. Fuera de la facultad que tienen los gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para conminar con proporcionadas multas, que jamas pasarán de 50 pesos, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados i los inspectores de su dependencia, hayan cobrado (lo que siempre deben verificar, dando recibo a los que las paguen) en el anterior, a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo, para que los gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos, i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los gobiernos de depar- tamento, como premio a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de algún delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, para cuyos fines se solicitarán de los Cabildos las cuotas necesarias.

art. 129. Las mismas atribuciones que se han detallado a los Intendentes, con respecto a los empleados de las provincias, competen a los gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público en los departamentos; sin mas diferencia que las consultas i avisos que están prevenidos a aquéllos en los artículos 68, 71, 72, 73, 74, 75, 76 i 77, dirijir al Supremo Poder Ejecutivo, deben éstos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los gobernadores los elijirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuere bastante para cotrejirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algún delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. tambien es obligacion de los gobernadores atender las quejas que se le den por agravios que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de la querella el juez competente; afectando a los mismos gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que les están subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

art.130. Los gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiere para hacerla órden o permiso de autoridad superior, o algún motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados; i tampoco la estorbarán en los demás casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas, que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

art.131. La vijilancia que el artículo 80 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las Municipalidades, debe tenerla de igual modo cada gobernador, por lo que hace a las de su departamento, dando al respectivo Intendente la cuenta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

art.132. Los gobernadores son los Presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquéllos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i espresar su voto sobre ellos.

art.133. Como jefes superiores de las Municipalidades de los departamentos, i a mas de lo indicado en el aitículo a que se refiere el 131, deben los gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despatho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones; auxiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquéllos; i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los Cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con éstos,prohibicion que comprende igualmente a los mismos gobernadores.

art.134. Cuando una Municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del gobernador, su Presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no esté manifiestamente arreglada a las leyes u ordenanzas municipales, debe el gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension, podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó, i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto que corresponda.

art.135. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un gobernador que proceda de acuerdo con la Municipalidad de su departamento sobre algun asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular afectará a todos los que han intervenido o tomado parte en dicho asunto.

art.136. Siendo una obligacion de cada gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de proponer al Intendente de su provincia, o por conducto de éste, al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgare adaptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiere observado i que por sí mismo no pudiere destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le pidan sobre los intereses jenerales de su departamento. art.137. Los gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que éstos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 82, i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarle los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.

art.138. Deben así mismo observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en ésta i demás leyes, de modo que si los mismos gobernadores no las observaren, o si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquéllos privados de sus empleos,sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.

art.139. De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los gobernadores, así éstos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

art.140. Lo dispuesto en el artículo 85 respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes, a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren legales, al cumplimiento que debe dárseles, i a la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.

art.141. Cuando a un gobernador se ofrezcan dudas acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 87. Tambien consultarán los gobernadores a los Intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental o a otra del Estado, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

art.142. Pueden los gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algún negocio, en la misma forma que espresa el artículo 88, con referencia a los Intendentes.

art.143. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviere accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algún edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de éste se estipule.

art.144. Tambien es deber de los gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

art.145. Los gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos, de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.

art.146. Cada gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina; atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza, i numerar todas sus comunicaciones, empezando nueva numeracion al principio de cada año.

art.147. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada gobernador cien pesos de los fondos públicos, que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señale de las que existen en los departamentos.

TÍTULO VI
De las facultades i deberes de los subdelegados

art.148. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones; los representantes en ellas de los gobernadores departamentales, i los inmediatos auxiliares de éstos para el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior; a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados, por lo que fuera de lo que espresamente les esté prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen gobierno, obrarán en el desempeño de su destino, de entera conformidad con lo que se les ordene por los ya mencionados gobernadores. art.149. Uno de los principales deberes, en jeneral, de los subdelegados, es poner oportunamente en noticia de los gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 103, así es que la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los subdelegados, pero solo al efecto de dar a aquéllos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto al presente título no comprenda con precision entre las de los subdelegados; los que serán responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo, por su descuido en el cumplimiento de la obligacion que se les acaba de detallar.

art.150. Deben los subdelegados velar sobre la conservacion del órden constitucional en las subdelegaciones, pero si se les delatare alguna conspiracion u ocurriere en ellas algún movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del gobernador respectivo, limitándose aun en este caso a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposicion de aquel funcionario, debiendo en todos los demás ménos urjentes o de menor peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene, a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.

art.151. Es una obligacion inmediata de cada subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades en su subdelegacion, i consiguientemente debe tomar por sí mismo las medidas conducentes a evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquéllos o éstas, i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que tambien se servirá para auxiliar a los encargados por autoridad competente de perseguir a algún criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe dar aviso al gobernador del departamento.

art.152. En las subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los gobernadores, se entenderá con los subdelegados todo lo dispuesto en los aitículos 112 i 113, quienes cumplirán i ejercerán en ella los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.

art.153. Aunque las funciones que corresponden a los subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional consisten, segun queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ella en las subdelegaciones, para trasmitir al conocimiento de los gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administracion pública, es de su deber, sin embargo, aprehender por sí mismos los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de Hacienda que se sospeche están en descubierto, i tomar aquellas otras providencias de esta especie, esto es, que no podrian omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocido perjuicio de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.

art.154. Los subdelegados son tambien los jefes de la policía de las subdelegaciones, i les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia; reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes, i remitirlos al gobernador de quien dependan, si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio; distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo a disposicion de cada inspector el número de, hombres convenientes, segun la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones; tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórdenes, particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafées, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente varios individuos, i que estén fuera de los pueblos en que residen los gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 123; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles i caminos públicos hasta que el gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si es o nó de las que deben permitirse, procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles i la limpieza, salubridad, comodidad i adorno de las poblaciones, i últimamente, manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlas.

art.155. Aplicarán los subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los gobernadores, i harán que se apliquen por los inspectores que les están subordinados, las multas que las disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular, exijiendo que los inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a quienes se han exijido, en qué dia i por qué motivo, en cuya forma llevarán tambien los mismos subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen, para los efectos prevenidos en el artícuLo 128, al que cuidarán de dar perfecto cumplimiento en la parte que les toca.

art. 156. Los subdelegados nombrarán un inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos mas a propósito para servir este destino; i deben observar respecto a los inspectores todo lo que, con relacion a los subdelegados, se ordena en el artículo 129 a los gobernadores, en conocimiento de los cuales pondrán la buena o mala comportacion de dichos inspectores en el ejercicio de las funciones que les corresponden, procurando, siempre que el caso lo permita, no destituirlos de sus empleos sin anuencia de los mismos gobernadores para que se aprecien mejor los motivos poderosos por los que solamente se ha de tomar semejante medida, i si alguno de ellos se hiciere reo de delito o falta grave, le formará el respectivo subdelegado su sumario para pasarlo al jefe del departamento, a fin de que disponga, si lo estima necesario, que se le siga la correspondiente causa.

art. 157. Ningún subdelegado puede separarse de su subdelegacion sin permiso del gobernador de quien depende, que se le concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la causa pública pudiere efectuarse la separacion por el tiempo que se prefije.

art. 158. El subdelegado de una subdelegacion en que haya Municipalidad es el presidente de este cuerpo, con voz i voto en los asuntos que en él se traten, i con los mismos deberes i atribuciones respecto a dicha Municipalidad que en el título anterior se han detallado a cada gobernador en órden a todas las de un departamento, no pudiendo tampoco el subdelegado celebrar contrato alguno con la Corporacion que preside, i debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que éste debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los Cabildos.

art. 159. Los subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los gobernadores lo que se necesite hacer en bien de éstas, por otros medios de los que están al alcance de los mismos subdelegados.

art. 160. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los gobernadores departamentales o que se les comuniquen por estos funcionarios, como tambien de la estricta observancia de las leyes i reglamentos por todos los empleados i particulares, a quienes corresponda llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superiores en las subdelegaciones.

art. 161. Lo son así mismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda su« atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verificarlo, ocurrirá en el acto el reclamante al gobernador del departamento, a fin de que, bajo su responsabilidad, resuelva si se ha de llevar o nó a efecto la mencionada órden, i lo que fuere del caso respecto al abuso del subdelegado que la espidió, o a los perjuicios que se hubieren seguido de entorpecer infundada i maliciosamente su cumplimiento.

art. 162. Siempre que a un subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el gobernador de quien dependa i se ceñirá a la disposicion de éste, que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

art. 163. Debe cada subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo; evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al gobernador del departamento o a los inspectores, i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

TÍTULO VII
De las facultades i deberes de los inspectores

art. 164. Los inspectores son los jefes de los distritos, en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos, sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.

art. 165. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los subdelegados tienen obligacion de atender, para trasmitir al conocimiento del de su subdelegacion cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el inspector cuya desidia, en el cumplimiento de este deber, hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales a los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

art. 166. Está en la facultad de los inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden en los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades; para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender, cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro, ya sea que se les requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieron (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion; pudiendo dicha autoridad i sus comisionados, para aprehender algún malhechor, pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los auxilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion, despues de realizar el objeto que ha tenido para que este lo dé al respectivo subdelegado.

art. 167. Para los fines espresados en el artfculo que inmediatamente precede, se servirán los inspectores de la fuerza armada que tuvieren a su disposicion, i si ésta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algún caso estraordinario, en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los subdelegados, llamarán aquéllos en su auxilio a cualquiera persona que se encuentre en los distritos respectivamente, e impondrán la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prision al que se negare a concurrir a su llamado, no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

art. 168. Los inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la íalta en que incurran, i remitiendo al respectivo subdelegado para que determine lo conveniente, segun sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportacion merezca se le aplique algún castigo, i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que, por la concurrencia de muchas personas, haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

art. 169. Los inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes, i si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde, para que se trasmitan al conocimiento del administrador jeneral de correos los descuidos o faltas de cualquier jénero, en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

art. 170. El inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del subdelegado de quien depende, si la separacion hubiese de durar algunos dias, i le será concedida por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

art. 171. Los inspectores harán a los subalternos las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos, que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores, i todas las demás que creyeren útiles a éstos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

art. 172. A los inspectores toca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como tambien las órdenes e instrucciones de los subdelegados o que se les comuniquen por los subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tengan alguna culpa, segun la gravedad de ésta i los males que de aquélla se hubieren seguido.

art. 173. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir al jefe inmediato del inspector que ha procedido "de un modo atentatorio, a fin de que, por sí solo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad, o la de dicho gobernador, si ha intervenido en el asunto; quien, así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, hará que responda de los males que hubiere causado todo el que con malicia desobedeciere a alguno de los jefes de los distritos.

art. 174. Cuando a un inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones, la consultará con el subdelegado de quien dependa, i obrará de conformidad con lo que por éste se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó.

art. 175. Deben los inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad, i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de los que ellos estiendan para entregarlos a los que les sucedan en el cargo.
Disposiciones jenerales

artículo único.- Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fueren contrarios o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo dispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei.— Santiago, Agosto 26 de 1841.— Joaquín Prieto, — Ramón Luis Irarrázaval.


Núm 417 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En 2 de Marzo de este año se remitió al Gobierno por el Intendente de Coquimbo el adjunto espediente, promovido en Copiapó, por la urjente necesidad de remediar un grave mal de funesta trascendencia.

Convencido el Intendente, al tiempo de practicar la visita de aquel departamento, que el Gobierno le había recomendado, de que el desórden i la desmoralizacion habian llegado a su colmo en los minerales de Chañarcillo, proyectó i consiguió tuviese efecto una reunion numerosa i casi total de los mineros propietarios mas respetables del departamento. Estos, penetrados del mejor conocimiento de sus verdaderos intereses, nombraron de común acuerdo una comision de entre ellos mismos que redactase un proyecto de reglamento, para establecer un órden regular económico de policía i seguridad para el citado mineral. La comision cumplió su encargo i presentó el proyecto que fué aprobado por toda la junta de mineros; de lo cual hallareis constancia en las dos actas que corren en el espediente. Aunque este proyecto de reglamento fué inmediatamente despues redactado por el gobernador de Copiapó, no sufrió alteracion en las bases del convenio que la junta del gremio de mineros había acordado. En este estado, se pasó al Gobierno para su aprobacion, recomendándola como de imperiosa necesidad el Intendente de aquella provincia.

Sin embargo, el Gobierno halló entre las disposiciones de este reglamento algunas cuya sancion pertenecía exclusivamente a las Cámaras Legislativas, i no pudiendo decidirse a prestarle su aprobacion, se limitó a permitir la planteacion provisoria, con calidad de dar cuenta al Congreso en su presente reunion, como lo vereis por el decreto de 1.° de Abril. En las seis cláusulas de este decreto, hallareis tambien algunas modificaciones de los artículos del reglamento a que se refiere, las cuales tienen por objeto salvar los derechos de aquellos individuos que pudieran padecer detrimento en el uso de sus propiedades, resolver que para la aplicacion de algunas penas se proceda con arreglo a las disposiciones de las leyes comunes, i moderar la aplicacion de aquellas otras penas que, en su progresion ascendente e indeterminada, pudieran llegar a ser desproporcionadamente excesivas.

Despues de las observaciones a que da lugar el decreto de 1.° de Abril, no dudo que fijará vuestra atencion, al artículo 37 del reglamento a que me refiero, en el cual se grava con medio real a todo marco de plata que se beneficie en los minerales de Chañarcillo. No me atreveré a juzgar que éste (por las circunstancias a que debe su oríjen) no sea un impuesto de aquéllos que solo al Congreso corresponde establecer; pero bien pudiera considerarse su existencia como el resultado lejítimo i natural de un convenio en que la asociacion del gremio de mineros propietarios de aquel asiento, ha ligado sus intereses gravando libre i espontáneamente los productos de su industria, para asegurar un órden que sirva de garantía a la propiedad.

En fuerza de estas consideraciones, se decidió el Gobierno a permitir la planteacion provisoria del reglamento de Chañarcillo; i si. el Congreso Nacional, por los datos que suministra el espediente, se persuade de la utilidad i conveniencia de su adopcion, procederá, lo espero, a darle con su sancion el carácter de legalidad i permanencia de que hasta ahora carece; teniendo presente para esto que, desde la planteacion provisional de este reglamento, cesaron las quejas que continuamente abrumaban a los miembros de la administracion i ninguna se ha espresado hasta el dia contra los efectos de él.- Santiago, Agosto 26 de 1841.— Joaquín Prieto.— Ramón Luis Irarrázaval.


Núm. 418 editar

Señor Ministro:

Tan luego como llegué a la capital de la provincia, fui informado del gran desórden en que se hallaba el opulento i rico mineral de Chañarcillo en Copiapó, i de los perjuicios que esperimentaban los dueños de minas por la falta de un formal arreglo, que pusiese en seguridad sus propiedades, espuestas al robo de los trabajadores corrompidos por la multitud que allí se establecía con distintas ocupaciones i ejercicios. Tan alarmante estado de cosas requeria providencias prontas i enérjicas; pero, como estaba próximo a emprender con preferencia la visita de aquel departamento, me abstuve de proceder hasta imponerme, con la presencia misma de ios objetos, de todo lo que había en realidad; sin embargo de esto, ordené entretanto al gobernador suspendiese ciertas contribuciones que, con el fin de hacerse de algunos recursos para sostener al juez, había él impuesto sobre las tiendas de comercio, pulperías, chinganas i otras casas de consumo i juegos públicos establecidas en dicho mineral. Llegué a Copiapó en circunstancias que recientemente habian sido saqueadas algunas faenas, i que el desórden i robos en el mineral eran la causa principal de las desavenencias i enemistades que había entre los vecinos. Traté de averiguar el oríjen de ese desórden, i encontré que procedía de la falta de un reglamento que pusiese límites a la libre entrada al mineral i al establecimiento de las casas que he mencionado, todas ellas con el fin de corromper la fidelidad i honradez de los trabajadores i fomentar el detestable comercio de metales robados. Nada diré a US. acerca de la inmoralidad i escándalos que allí había; nada sobre los incalculables perjuicios que sufrian los dueños de minas por este desórden i la paralizacion de sus labores en beneficio; pero sí diré a US. que las piedras robadas llegaron a ser en Chañarcillo una moneda corriente entre esas casas i que en muchas de ellas había una persona para calcular su importancia en el mercado público.

Impuesto de todo esto como de otros muchos abusos que omito referir por decencia, hice que el gobernador citase i reuniese todos los mineros de Chañarcillo, Algarrobito, Bandurrias i Pajonales, i en sesion pública, se tratase entre ellos como inmediatamente interesados sobre el modo de arreglar de la manera mas conveniente a las circunstancias la policía de todos esos minerales, al mismo tiempo que sobre los arbitrios que podrian tocarse para subvenir a todos los gastos que demandase el nuevo arreglo. De esta reunion de mineros, resultó el nombramiento de una comision que redactó un proyecto de reglamento, que se aprobó unánimemente en otra reunion. El gobernador, por cuyo conducto debía dírijírseme ese reglamento para que solicitase la aprobacion suprema, notando que en él había algunos defectos, redactó otro proyecto tomando por base lo sustancial de aquél. Las actas levantadas en dichas reuniones, como tambien los proyectos citados, los remito a US. en el adjunto espediente, a fin de que se imponga de todo lo ocurrido en este importante asunto.

Como el proyecto redactado por el gobernador, a mi juicio, i el de todos los interesados e intelijentes, provee a todas las necesidades i casos que puedan ocurrir para mantener el órden en el mineral e impedir el robo que, con tanto descaro e impunidad, se ha estado haciendo por tanto tiempo; me parece escusado que yo me detenga en manifestar a US. su utilidad i ventajas i la necesidad que hai de que el Gobierno autorice su planteacion. Sin embargo, i apesar de que el citado gobernador, en su nota acompañatoria, que recomiendo a la consideracion de US., no deja nada que desear, agregaré que el impuesto de medio real en marca de piña con que el artículo 37 del proyecto, se gravan voluntariamente los mineros para con su producto atender a los gastos de policía, no solo lo han considerado mui equitativo, sino tambien mas preferible i ménos gravoso que el que se les sacaba por medio de un rateo mensual que le Gobierno tenía autorizado, el cual jamas ha podido distribuirse proporcionalmente i con equidad, i de aquí es que no ha podido plantearse con suceso ni aun en la Serena, donde las circunstancias parecian favorecerlo.

Concluiré haciendo presente a US. que si el Gobierno no aprueba el presente reglamento, o provee algún otro oportuno remedio a los males que se esperimentan en Chañarcillo, habrá suma dificultad en mantener el órden i tranquilidad en todo el departamento.

Dios guarde a US.— Vallenar, Marzo 2 de 1841.— Juan Melgarejo.— Señor Ministro de Estado en el Departamento del Interior.


Núm. 419 editar

En la villa de Copiapó, a veintiún dias del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta i un años, habiendo sido citados por el señor gobernador de este departamento, en virtud de órden del señor Intendente de la provincia, los propietarios de minas de Chañarcillo, Pajonales i Algarrobito, i reunido en cuerpo de mineros en número como de sesenta personas, presididos por el espresado gobernador, i con presencia del señor Intendente, tomaron en consideracion la urjente necesidad que había de reglamentar de un modo estable i sólido la policía i buen órden del mineral, por medio de un reglamento que allanase los inconvenientes que hasta hoi se hacen sentir. Así mismo tuvieron presente que no podrian jamas llegar a establecer un órden de cosas permanente i tan arreglado como se requiere en un punto que, tanto por la multitud de brazos que ocupan en la constante esplotacion de las minas, como por la riqueza de la mayor parte de ellas, que constituye toda la fortuna i bienestar de sus dueños, necesita de la continua i activa atencion de un juez, cuya vijilancia sea secundada i apoyada por un piquete de fuerza armada que haga respetar el reglamento que se establezca, sin acordar una entrada o fondo bastante para subvenir a los gastos que indispensablemente se requieren para su dotacion de estos empleados, i sosten del nuevo órden que haya de plantearse, atendiendo aquel rateo establecido de antemano para procurarse esta cantidad, era enteramente ilusoria por las insuperables dificultades que demanda su recaudacion. Despues de varias observaciones que se adujeron con el mismo objeto i para el debido esclarecimiento del interesante asunto que los ocupaba, acordaron, en consecuencia, se facultase al señor Intendente de la provincia, don Juan Melgarejo, para que nombrase una comision compuesta de cinco individuos pertenecientes al mismo gremio, para que redactase un proyecto de reglamento el mas oportuno i conveniente, i arbitrase al mismo tiempo un recurso para proporcionarse los fondos necesarios, de que ya se ha hecho mencion, i concluido que fuese todo, se presentase nuevamente al gremio para su exámen i aprobacion en una nueva junta que se tendria con este objeto. Acto continuo, procedió el señor Intendente al nombramiento de los señores que debían formar la comision, resultando electos por él, de entre los presentes i mas prácticos de la materia, don Juan José Echeverría, don Diego Carvallo, don Miguel Gallo, don Andres Domingo Picón i don Adrián Mandiola, con lo que i estando todos conformes, se concluyó la presente reunion, mandando se estendiese la correspondiente acta para la debida constancia. Melgarejo.— Agustin Vallejos.— Secretaría de Cabildo.

Es copia.— Ugarte, secretario.


Núm. 420 editar

La Comision que suscribe tiene la honra de poner en manos de V. S. el resultado del trabajo que se dignó V. S, encomendar a su cuidado; le será mui satisfactorio haber llenado en el cumplimiento el deseo de V. S.

Dios guarde a V. S. — Copiapó, Enero 27 de 1841.— Juan J. de Echeverría.— Miguel Gallo.— Diego Carvallo.— Andres D. Picón.— Adrián Mandiola.— Señor Intendente de la provincia don Juan Melgarejo.


Núm. 421 editar


Proyecto acordado por la comision nombrada por el gremio de mineros, para direccion i arreglo de todo el mineral del Departamento, i especialmente para el de Chañarcillo.

Considerando que el ramo de mineria es uno de los mas interesantes del Estado, i el que proporciona mas obvios i prontos recursos, i que él, en este departamento de Copiapó, ocupa sin exajeracion e indudablemente el preferente lugar, por la injente suma de marcos que ha producido; i da inequívocas muestras que producirá en adelante, i que, por el numeroso concurso de toda clase que se ha llamado así i sus respectivos trabajos, parece que con instante necesidad nos estimula i provoca a poner estos innegables datos en el superior concepto de S. E., para que se digne S. E. mandarlo examinar en el reglamento que tenemos la honra de poner en el superior concepto de S. E. , por conducto del señor Intendente de la provincia, para que, en lo que fuere adaptable i realizable, se digne S. E. mandar se observe con las adiciones i modificaciones que fueren de su voluntad suprema.

Deberes del Juez

artículo primero. Cuidará de la limpieza i aseo de las aguadas i aguadores, i del mayor adelantamiento de este ramo en todo el mineral de su distrito.

art. 2.° Velará i celará igualmente de que, en diez leguas de circunferencia de su enunciado distrito, no se estraigan leñas por persona alguna, por la suma necesidad de este artículo para laborear toda mina.

art. 3.° El Juez, cuando crea conveniente, rejistrará los ranchos de los peones de cualquiera faena, i encontrando en ellos metal, lo sacará a presencia de dos testigos, i entregará pesado al mayordomo de ella, procediendo con el ocultador u ocultadores como crea de su deber.

art. 4.° Es obligacion del Juez patrullar, al ménos tres veces en la semana, de noche o de dia, en contorno del mineral, i una vez cuando mas no pueda cada un mes en el recinto o comprension de la subdelegacion, dando cuenta precisamente al gobernador departamental del resultado.

art. 5.° Es de su deber llevar un rejistro de los peones que sirven en el mineral, con espresion de sus nombres, oficios, faenas a que pertenecen i del movimiento mensual que hacen.

art. 6.° Cuando lo crea conveniente se presentará en cualquiera faena, pedirá al mayordomo sus libros para cerciorarse de la existencia de peones i de que están llevados aquéllos como corresponde, i no hallándolos conforme, les amonestará e indicará el modo en que deben llevarlos i en caso de resistencia le sacará una multa de seis pesos por primera, doce por segunda i a discrecion por tercera.

art. 7.° Es igualmente de su deber llevar otro rejistro de las multas i comisos que se ejecuten, con espresion de su motivo, fechas, valores e individuos que las sufren.

art. 8.° Por ningún pretesto podrá el Juez demorar el despacho de las guías que ante él se soliciten, so cargo de ser responsable de los perjuicios que de ella puedan irrogarse.

art. 9.° Es prohibido al Juez hacer uso de cabalgaduras u otras propiedades del gremio para negocios particulares, so cargo de pagar el perjuicio que sufrieren, o abonar su importe en caso de perderse o inutilizarse la propiedad o artículo de que haya echado mano. Si fuere preciso para dilijencia instante i de servicio público, deberá acreditarlo en bastante forma i avisarlo oportunamente al gobernador departamental.

art. 10.° Se conocerá i estimará en adelante por plaza o placilla el local en que el Juez ha fijado su residencia i la de la guarnicion con que, a su órden,ha de conservarse el órden del mineral i protejerse la seguridad de los individuos que la componen.

art. 11.° Exclusivamente en el punto ante- dicho, i no en otro, pueden venderse sin cargo ni derecho alguno todos los artículos necesarios o conducentes a la mantencion i conservacion de los mineros i precisos para su diario i decente vestuario, prohibiéndose únicamente lo de puro lujo e incompatible con su ejercicio. Sin perjuicio, lo mismo que es permitido vender en el predicho punto, pueden tener los dueños en sus respectivas faenas para sí i sus sirvientes.

art. 12. En el antedicho punto se tocará la queda u hora de silencio a las nueve de la noche en dias de trabajo, i en los dias de fiesta o libres a las diez; tocada, todo individuo sin excepcion de persona se retirará a su respectiva habitacion. Por la primera infraccion pagará el propietario diez pesos i su mayordomo cinco, por la segunda el duplo i por la tercera a discrecion del subdelegado con aprobacion del jefe departamental; los jornaleros se penarán por primera con ocho dias de trabajo a sola racion i sin sueldo en favor de su patrón; por segunda el duplo i por tercera lo decidido.

De los dueños de faenas i sus mayordomos

art. 14. A tres horas de llegar cualquiera persona de una faena en clase de alojado o con honesto destino, es obligado el dueño i en defecto el mayordomo encargado de ella, a avisar al subdelegado del mineral i a presentarlo ante él ántes de veinticuatro horas de dicho aviso; por la falta de cumplimiento pagará el encargado de él por primera vez seis pesos, por segunda el duplo i por tercera será espulsado del mineral, aun cuando alegue i pruebe mui justas causas que lo disculpen i escusen.

art. 14. Cuando un dueño de mina o mayordomo necesite de guia para sacar metales, se dirijirá al Juez con un pedimento que esprese el número de cargas, su peso, el arriero conductor, 1 el buitrón o punto a que se dirijen, de todo lo que se dará razon i dejará archivado, i el Juez estenderá la guia pedida en conformidad de lo dispuesto.

art. 15. El dueño, mayordomo o encargado que prestare firma para esportar metales de faena que no sea de su cargo o cuidado, a mas de no evitar la pérdida de aquéllos que serán siempre decomisados, pagará por razon de multa la cantidad de trescientos pesos, i a mas será espulsado del mineral para siempre.

art. 16. Probado legalmente el denuncio del metal quitado o decomisado, se devolverá al que se acredite dueño, afianzada la resulta ocurriendo fundada duda sobre ella.

art. 17. Todo dueño o mayordomo de faena es obligado a concurrir al cuartel en auxilio del Juez cuando éste lo exija, haciendo seña con la campana con toque de a fuego, o de otro modo; concurriendo en tales casos por sí o personas de confianza con las armas que puedan proporcionarse, bajo la multa de cincuenta pesos en la falta de cumplimiento.

art. 18. Todo mayordomo de faena tendrá precisamente un tanto del presente reglamento, el cual leerán a sus peones una vez al mes por lo ménos, al tiempo de rayar sus dias, reuniéndolos a todos a este efecto i denunciando al Juez para su castigo, al que resistiere concurrir.

art. 19. El patrón o mayordomo que separe de su servicio a algún peón porque no lo necesite o porque pida su ajuste, lo presentará al Juez del mineral para los efectos del artículo 5.°

art. 20. Cuando algún peón se fugue, el mayordomo deberá dar aviso oportuno al Juez para que éste proceda a su aprehension, o dé cuenta a la autoridad superior, so pena de no hacerlo así será responsable el mayordomo a los cargos que obren contra el fugado.

art. 21. Cualquiera persona que admita en su servicio a peón fugado o separado del servicio de su patrón principal, bien en el recinto de Chañarcillo o de cualquier otro punto en el mineral, sin papel de su dicho patrón, pagará a éste la deuda de tal peón i los perjuicios causados por su fuga, sin lugar a devolucion sino por sentencia judicial.

De los peones

art. 22. Ningún peón del mineral podrá permanecer en él sin la respectiva papeleta del mayordomo de la faena a que pertenezca, visada por el Juez del mineral.

art. 23. Todo peón o sirviente de minas cuando tenga que bajar de ellas a mas de la papeleta de conchavo, traerá consigo otra firmada de sus patrones o mayordomos, en que se esprese el número de dias porque baja licenciado; sin este requisito el peón que se encontrare será preso en la cárcel i trabajará por ocho dias en las obras públicas; vencidos se tendrá a disposicion del patrón ántes de ponérsele en libertad.

art. 24. El peón que no sea pagado con puntualidad de su alcance, se quejará al Juez pidiendo que le obligue a verificarlo en el acto, i así lo mandará; o a lo sumo a dos dias, contribuyendo el patrón en cada uno de ellos cuatro reales, sin rebajarlos de su alcance.

art. 25. Cualquier peón podrá tambien quejarse al Juez cuando las comidas no sean buenas o las raciones no sean conformes, para que el mal se remedie, sobre lo que la costumbre de opinion de la mayoria asegurará la decision del Juez.

art. 26. Cuando algún peón o dependiente de faena tuviere motivos de queja contra la conducta del Juez, lo hará saber a su mayordomo para que éste lo trasmita al dueño de la faena, quien lo pondrá en conocimiento del gobernador.

art. 27. Los barreteros trabajando por dia deben hacer tres sacas corrientes en cada uno de ellos. art. 28. Cuando ocurriere que alguno de los peones se enfermare estando en servicio, el dueño de la faena o su mayordomo tendrá el deber de auxiliarle hasta que cure si el mal fuese pasajero, o hasta ponerle en su casa si fuere duradero, cargando los gastos en cuenta del peón enfermo que será pagado con preferencia.

De los aguadores

art. 29. El aguador que provea de agua una o mas faenas no podrá dejar de continuar proveyéndola por motivo alguno, sin dar aviso quince dias ántes, a ménos que por algún accidente quede inválido para seguir en su ejercicio.

art. 30. Cualquiera persona a quien se pruebe que ha favorecido, o de algún modo concurrido, a contrabando u ocultacion de estraccion o importacion de artículo prohibido, sin perjuicio de las penas que debe sufrir como tal infractor de la lei, será espulsado para siempre del mineral.

Disposiciones jenerales

art. 31. El Juez, aunque no se le pida, es obligado a dar a toda persona decomisada o multada un documento que esprese la causa o motivo de la pena i la importancia de ella.

art. 32. Cualquier individuo que se crea ofendido del subdelegado del mineral, interpondrá su queja ante el gobernador departamental; no siendo oído la elevará a la autoridad competente.

art. 33. Queda prohibido todo juego de envite, estimándose entre ellos el bolo i rueda de fortuna; los contraventores serán arrestados i castigados segun las circunstancias, reincidencias 1 demás motivos que concurran; los dueños de faenas que entre sus peones toleren este abuso se hacen tambien responsables a las penas establecidas para contenerlo.

art. 34. Son diversiones permitidas, el billar, cancha de bolas i reñidero de gallos, pero a mas de las mesas de billar, cancha i plaza de riña de gallos que en el dia existen, no podrán aumentarse otras ni los que las tienen podrán alterar sus derechos, bajo la pena de que perderán inmediatamente su establecimiento.

art. 35. Absolutamente pueden ir ni entrar mujeres al mineral de Chañarcillo, i cuando las casadas quieran visitar a sus maridos, deberán sacar especial permiso por escrito del gobernador departamental; los dueños, mayordomos de faenas o cualesquiera otros individuos que sin este indispensable requisito las reciban, pagarán por la primera vez una onza de oro sellada, por segunda el duplo i por tercera serán estrañados por cinco años de dicho mineral.

art. 36. Es prohibido a todo individuo cargar cuchillo i cualquiera otra arma blanca ofensiva o de chispa, en el recinto del mineral i fuera de él; sobre ello velará particularmente el Juez i cuidará que los dueños i mayordomos de faenas tengan igual celo con sus dependientes i sirvientes, haciéndoles ver la pena a que están sujetos por la lei.

art. 37. Es absolutamente prohibida la internacion de todo licor, i a ningún pretesto podrá internarse sin especial permiso del jefe del departamento; los contraventores perderán la bestia o bestias en que se haya introducido el licor, éste será en el acto derramado i el introductor no podrá volver al mineral en el término perentorio de dos años.

art. 38. Los decomisos o multas con que por infraccion de lei o cualquier otro legal motivo sea penado cualquier individuo, se aplicarán al fondo del gremio.

art. 39. Siendo indispensable hacer injentes gastos para el arreglo i órden del mineral i no teniendo por ahora el gremio algún determinado ramo de que sacarlos, ha venido voluntariamente en imponerse un medio real en cada un marco de todos los que produzcan los minerales del departamento; i respecto a que por ahora de algunos otros minerales, cuales son, Algarrobito i Bandurrias, se estraen para los departamentos de Vallenar i Freirina, parece a la comision que al tiempo de su estraccion nombre el interesado uno de su parte, el Juez nombrará otro; i por lo que éstos acordaren, hará que le paguen lo que corresponda por cada marco al contado, i si hubiere discordia, él la dirimirá.

art. 40. El antecedente impuesto se empezará a cobrar de la fecha en sesenta dias inclusive. Copiapó, Enero 27 de 1841.— Juan J. de Echeverría.Miguel Gallo.— Andres D. Picón.Diego Carvallo.Adrián Mandiola.


Núm 422 editar

En la villa de Copiapó, a ocho dias del mes de Febrero de 1841, reunidos los mineros mas notables de los minerales de Chañarcillo, Algarrobito, Bandurrias i Pajonales, 1 a presencia del señor Intendente de la provincia, don Juan Melgarejo, i el gobernador del departamento, don José Maria Montt, acordaron se leyese el acta levantada con motivo de la reunion que de los mismos mineros se celebró el dia veintiuno de Enero próximo pasado, la que fué aprobada unánimemente i firmada en conformidad de lo dispuesto en ella. Acto continuo la comision nombrada para redactar un proyecto de reglamento de policía para los citados minerales, presentó dicho proyecto, el que habiéndose leido i hecho algunas lijeras observaciones sobre algunos de sus artículos, fué aprobado unánimemente en todas sus partes. En seguida el gremio de mineros reunido acordó se nombrase una comi- sion de tres individuos que, (despues de ser aprobado por el Supremo Gobierno el citado reglamento) administrase, por un año, los fondos que segun el artículo 39 del referido reglamento se destinan para los gastos que demande la policía en dichos minerales, i recayó el nombramiento en los señores presentes, don Diego Carvallo, don Andres Domingo Picón i don Miguel Gallo. Así mismo se acordó facultar al señor Intendente para que oportunamente dictase las reglas que creyese mas convenientes para la mas pronta i segura recaudacion de los espresados fondos; con todo lo que estando todos enteramente avenidos, se suspendió la reunion, disponiendo que la presente acta, del mismo modo que la anterior a que se refiere ésta, fuese autorizada por el espresado señor Intendente i por el infrascrito, secretario de Cabildo; de que doi fe.— Melgarejo.— Agustin Vallejos, secretario de Cabildo.

Es copia.— Ugarte, secretario.


Núm. 423 editar

Paso a manos de V. S. el incluso reglamento, acmpañado de aquel que compúso la comision nombrada al efecto el 21 del pasado i que me ha servido de norma. La mayor parte de sus artículos tienen por base la Ordenanza de Mineria que se reputa vijente, cuando, en verdad, no lo está en lo tocante a la policía de los asientos de minas, de que trata el presente reglamento. No existen entre nosotros ni el gremio de mineros propiamente tal; ni tampoco los que denomina la Ordenanza diputados de minas, la falta de esta corporacion i empleados, o de quienes les sustituyan deja un vacío que es menester llenar de alguna manera. Por medio del proyecto de reglamento se conseguirá en parte; al ménos, debe contarse con los buenos resultados obtenidos con aquel que se planteó en el año 1837 i que despues cayó en desuso. Al dictar el que remito a V. S. no se han perdido de vista dos objetos principales: el sofocar los frecuentes desórdenes del mineral, i la supresion completa de los diarios i escandalosos robos que allí se perpetran. Son menester, para conseguirlo, empleados a sueldos, vijilantes activos i ademas penas propias del delito que se comete, i se sabe por esperiencia que pocas hai tan eficaces como las multas pecuniarias i destierro de los asientos de minas. Como el comercio ilícito de piedras ha tomado tanto incremento, he creido de necesidad agregar algunos artículos respecto de los patrones i casas de beneficio, persuadido de que sin arreglar estos establecimientos no puede ponerse atajo al mal. La larga residencia de V. S. en este departamento i su mansion en él, en las actuales circunstancias, le habrán dado a saber mas que suficientemente que los dichos buitrones i casas de beneficio son, con pocas excepciones, un refujio para los ladrones i la especie robada. Están libres de toda inspeccion i por esta causa reciben los metales sin ninguna formalidad, sin preocuparse de su procedencia. Me ha parecido indispensable perseguir el robo no solo en los minerales sino dentro del recinto mismo de los buitrones.

El impuesto de medio real en marco con que voluntariamente se han gravado los propietarios de minas, es a mi ver la prueba mas elocuente de los abusos que hoi existen, la cantidad que de él resulte servirá para el pago del Juez i sobresueldo del piquete veterano que se aguarda, así como a otros varios objetos, tocantes todos al buen arreglo del mineral. Algunos son de sentir que al Fisco incumbe sostener a unos empleados precisos para la prosperidad i sosiego del departamento; mas, para poner término a los actuales desórdenes, todos convienen gustosos en sufrir el gravámen a que hago referencia, entretanto, tenga el Supremo Gobierno a bien remediar el mal por sí i de un modo duradero.

En cuanto a la naturaleza del impuesto del medio real, es sin duda el mas equitativo que puede plantearse. El antiguo rateo, es decir, pago de una suma segun el estado de las minas al tiempo de hacerse i sin tomar en consideracion su consiguiente boya o broceo, prescindiendo de otros inconvenientes, presenta el de establecer una regla fija para lo mas variable del universo, el estado de las minas. Un impuesto sobre las cargas de comestibles que se internan en el mineral es odioso i produce ademas el mal de aumentar lo que es excesivamente caro. Entre gravámenes creo que ha escojido el mas equitativo i el que ménos se hace sentir.

Mucho pudiera agregar a lo dicho; pero el gran conocimiento que tiene V. S. del departamento, de sus exijencias 1 de los tropiezos que hoi mas que nunca embarazan la industria única que propende a su adelantamiento, me exime de dar mayor estension a esta nota.

Dios guarde a V. S. — Gobierno Departamental de Copiapó, Febrero 14 de 1841.— José Maria Montt.— Señor Intendente de la Provincia.


Núm. 424 editar

PROYECTO DE REGLAMENTO
Deberes del Juez Subdelegado

artículo primero.— Cuidar de la limpieza i aseo de las aguadas e impedir la estraccion de leñas en diez leguas de circunferencia de su distrito, para otros usos que los de la industria mineral.

art. 2.° Rejistrar, cuando lo tenga por conveniente, los ranchos de los peones de cualquiera faena, i encontrando metal en ellos, sacarlo a presencia de dos testigos, depositándolo pesado en poder del mayordomo principal de ella. Deberá clasificar al mismo tiempo su lei i la mina a que pertenece, si puede averiguarse.

art. 3.° Es obligacion del Juez patrullar al ménos tres veces en la semana, sea de noche o de dia, por todo el recinto del mineral, i una vez todos los meses por la estension de su distrito. Del estado en que lo hallare dará cuenta al gobernador.

art. 4.° Llevará un rejistro de los peones empleados en el mineral con espresion de sus nombres, oficios i faenas a que pertenecen, anotando allí mismo el movimento que haya en esta parte.

art. 5.° Se presentará en cualquiera faena cuando lo estime conveniente, e inspeccionará los libros del mayordomo para cerciorarse de la existencia de los peones, i en caso de n hallar a aquéllos en su debido estado, amonestará a aquél bajo cuyo cuidado se hallan, dándole a saber las faltas i el modo de precaverlas. En caso de reincidencia aplicará una multa de seis pesos por primera vez, doce por segunda i así en proporcion.

art. 6.° Obligacion tambien es del Juez llevar otro rejistro de las multas i comisos, con espresion del motivo que las ocasionaron, fechas en que tuvieron lugar, sus respectivos valores e individuos sobre quienes recayeron.

art. 7.° Por ningún pretesto podrá demorar el Juez el despacho de las guías que ante él se soliciten, conocida que sea la lejítima procedencia del metal. Es responsable a los perjuicios resultantes de la infraccion de este artículo.

art. 8.° Es prohibido al mencionado Juez hacer uso de cabalgaduras u otras propiedades del gremio para negocios de su individuo.

art. 9.° Hará tocar la queda u hora de silencio a las nueve de la noche en dias de trabajo, i en los de fiestas o libres a las diez. Tocada, todo individuo sin excepcion de persona se retirará a su respectiva habitacion. En caso de infrinjir lo dispuesto en esta parte, pagará el propietario de mina diez pesos i el mayordomo cinco, i reincidiendo el duplo, i así en proporcion. Los trabajadores serán penados por primera vez con ocho dias de trabajo a racion i sin sueldo en favor del gremio, por segunda con igual pena por tiempo doble, i así en proporcion.

art. 10.° No permitirá luz en el rancho de los peones sino por media hora despues de la señalada para recojerse a ellos.

De los dueños de faenas i sus mayordomos

art. 11. Tres horas despues de llegar una persona en clase de alojado a una faena de las situadas en Chañarcillo, cuidará su dueño de ella, i en su defecto el mayordomo, de hacerle saber al Juez del mineral i el venido se presentará ante él dentro de veinticuatro horas contadas desde dicho aviso. La falta de cumplimiento, sea de parte del dueño o mayordomo, o de la persona alojada, se castigará por primera vez con una multa de seis pesos, de doce por segunda i proporcionalmente del mismo modo.

art. 12. El dueño de mina o mayordomo que necesite estraer metales se dirijirá al Juez por una guia, espresando en el pedimento de ésta el número de cargas, procedencia del metal, su peso, nombre del arriero conductor i el buitrón o punto a que se dirije. El Juez archivará este pedimento i cuidará de estender la guia en conformidad con lo dispuesto.

art. 13. El dueño, mayordomo o encargado que prestare firma para estraer metales que no sean de su mina o de una que esté a su cargo, pagará en calidad de multa la cantidad de trescientos pesos; en caso de reincidencia será espulsado para siempre del mineral.

art. 14. Todo dueño o mayordomo de faena es obligado a concurrir al cuartel en auxilio del Juez cuando éste lo exija, llamándoles con toque a fuego o de otro modo.

En caso de justos motivos de escusa, enviará en su lugar i armado, una persona de su confianza. La neglijencia en esta parte se castigará con la multa de cien pesos.

art. 15. El dueño o mayordomo de mina que separe de su servicio alguno de sus peones por no necesitarle o porque haya perdido su ajuste, le presentará al Juez del mineral para los objetos mencionados en el artículo 4.°

art. 16. Cuidarán tambien de dar oportuno aviso al Juez de la fuga de algún peón, para los fines que aquél crea necesarios, i en caso de omision serán responsables a los cargos que haya contra el fugado.

art. 17. Los dueños o mayordomos que admitan a su servicio al peón fugado o que separado no presente papeleta en que se esprese su ajuste, conforme al artículo 4º, serán responsables a las deudas del mencionado peón.

De los peones

art. 18. Ninguno de éstos puede permanecer en el mineral sin una papeleta del mayordomo de la faena a que pertenece, visada por el Juez.

art. 19. El peón que no sea pagado con puntualidad se quejará al Juez, que obligará que se haga en el acto o a mas tardar a los dos dias despues de interpuesta la queja; i durante esta demora se le darán cuatro reales diarios sin cargarlos a su alcance. Todo pago se hará en moneda corriente.

art. 20. Elevarán al Juez sus quejas si las raciones son escasas o de mala calidad, i éste pondrá pronto remedio a este abuso, sirviéndole de norma la costumbre establecida en esta parte.

art. 21. Los peones barreteros, en caso de trabajar por dias, deben hacer tres sacas corrientes en cada uno de ellos, salvo otra estipulacion.

art. 22. En caso de enfermarse algún peón, incumbe al dueño o mayordomo en cuya faena trabaja auxiliarle hasta que cure, siendo el mal pasajero, i hasta ponerle en su casa si fuere de gravedad. Estos gastos se cargarán en cuenta del enfermo i deben pagarse con preferencia.

art. 23. Teniendo quejas de la conducta del Juez, las espondrán al dueño o mayordomo de la faena a que pertenecen, quienes las elevarán a la autoridad competente; i desatendidas por aquéllos, las interpondrán ante ella personalmente o de otro modo.

art. 24. Teniendo que bajar de las minas, traerán consigo, ademas de la papeleta de conchavo, otra en que se esprese el objeto de su licencía i el número de dias porque se le ha concedido. Faltando estos requisitos se le considerará como fugado, deteniéndosele preso a disposicion del dueño de la faena a que pertenece o de la justicia.

De los aguadores

art. 25. El aguador que provee de agua una faena no podrá dejar de hacerlo sin aviso prévio de quince dias, a ménos que algun accidente se lo impida o invalide para continuar en su ejercicio.

art. 26. Es de su obligacion dar aviso inmediato al juez de los desórdenes o faltas de aseo que noten en las aguadas.

Disposiciones jenerales

art. 27. El producido de las multas será aplicado a los fondos del gremio, i el de los comisos por terceras partes al gremio, aprehensor i denunciante, i cuando no haya el último, por mitad entre aquéllos.

art. 28. Probada legalmente la propiedad del metal que esté por caer en comiso, será devuelto a su dueño, gratificado el aprehensor con una tercera parte de la especie robada o con un valor igual.

art. 29. Debe darse por el Juez a los interesados un documento en que se espresen las causas porque se han sacado multas o caido en comiso las diferentes especies que se sujetan a esta pena.

art. 30. Es absolutamente prohibida la internacion de licor al mineral, sin permiso particular del jefe del departamento. Los contraventores de esta disposicion perderán el artículo, la bestia o bestias que lo conduzcan; i en caso de reincidencia serán desterrados por espacio de un año de los asientos de minas. El licor se derramará en el acto i públicamente.

art. 31. No podrá operario alguno cargar cuchillo u otra arma cortante o de chispa en el recinto de la faena i fuera de ella; incumbe al Juez hacer cumplir las disposiciones legales a este respecto.

art. 32. Se prohibe a las mujeres entrar en el mineral de Chañarcillo i sus cercanías. Cuando las casadas quieran visitar a sus maridos obtendrán permiso escrito del gobernador departamental. Las mujeres que infrinjieren lo aquí dispuesto serán remitidas presas hasta la villa i desterradas para siempre del mineral; i los que las hayan recibido u ocultado, sea cual fuere su clase, pagarán una multa de dos onzas de oro selladas por primera vez, i sufrirá por segunda doble multa i así en proporcion.

art. 33. En la placilla de Chañarcillo por ahora i en ninguna otra parte de la subdelegacion pueden venderse libremente i sin derechos los artículos necesarios a la mantencion, vestuario e industria de los mineros. Estos artículos pueden venderse tambien en las varias faenas, pero solo para los peones i sirvientes de ellas mismas.

art. 34. Se permite la existencia de los billares, canchas de bolas i reñidero de gallos que hoi existen. No podrá aumentarse por ahora su número ni los derechos particulares que cobran los empresarios.

art. 35. En toda faena habrá un tanto de este reglamento que debe leerse mensualmente a los empleados de ellas. Se fijará tambien en los buitrones i casas de beneficio.

Del gremio de mineros

art. 36. Incumbe al gremio de mineros el pago del Juez i del sobresueldo del piquete, así como de los varios gastos concernientes a la policía del mineral.

art. 37. Para los arbitrios precisos a este fin, se ha impuesto voluntariamente el gremio el gravámen de medio real en cada marco sobre todos los que produzcan los minerales del departamento.

art. 38. El mencionado impuesto empezará a recaudarse de la fecha en sesenta dias; i solo se cobrará miéntras el gremio lo crea indispensable; puede disminuirse siempre que se tenga a bien i a su producido no se permite dar otra inversion que la dispuesta por el gremio.

art. 39. Administrarán los fondos que este impuesto produzca, i se harán cargo de su recaudacion tres propietarios de minas elejidos por el gremio, i cuya comision denominada Administrativa ejercerá sus funciones por espacio de un año, rindiendo, prévia su dimision, cuenta exacta de los gastos i existencias.

art. 40. Los metales que se estrajeren en bruto fuera del departamento, se avaluarán en marcos al tiempo de su estraccion por dos personas, una nombrada por el interesado i otra por el Juez. Si hubiere discordancia la dirimirá otra tercera nombrada tambien por el Juez i a satisfaccion del interesado. Sobre la suma de marcos que resulte se cobrará el medio real, bien al contado o con un mes de plazo, rindiéndose fianza abonada. art. 41. El Juez en este último caso procederá conforme a lo dispuesto en esta parte en el artículo 44.

De las casas de beneficio

art. 42. Ningún dueño de casa de beneficio ni beneficiador de metales podrá recibir éstos sin una guia en la forma designada, i el que infrinjiere esta disposicion, pagará como multa el valor de los metales recibidos sin este requisito, en cualquier tiempo que el fraude sea descubierto. Esta suma será aplicada del modo dicho en el artículo 27.

art. 43. Todo dueño de buitrón o casa de beneficio es obligado a archivar las guias orijinales i a llevar un libro en que se rejistren, tanto la cantidad de metales recibidos para beneficiar como el producto de ellos en marcos.

art. 44. Los propietarios de casas para beneficiar metal cargarán en su planilla de maquila el medio real en marco de que habla el artículo 37 i retendrán esta cantidad a disposicion de la Junta Administrativa, cuidando al mismo tiempo de pasar semanalmente una razon de la suma a que ascienda, con espresion nominal de las personas de quienes las han recibido.

art. 45. No se podrá beneficiar metal sino en los establecimientos destinados a este objeto, a ménos que se proceda con un permiso especial del gobernador. En este caso se dispondrá lo necesario para hacer eficaces las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

art. 46. El gobernador, por sí o por uno o mas comisionados, podrá en cualquier tiempo u hora inspeccionar los buitrones o casas de beneficio i exijir se haga manifestacion tanto de las guias i libros de que hablan los artículos 43 i 44, como todo lo que tenga relacion con lo dispuesto en este reglamento.

art. 47. Los dueños de buitrones o casas de beneficio que infrinjieren lo dispuesto en este reglamento, en lo que no tenga pena designada, justificado el hecho, serán castigados con la suspension de los trabajos de sus respectivos establecimientos por un tiempo proporcionado a la gravedad de la falta. Esta suspension no podrá exceder de seis meses ni bajar de uno.— Copiapó, Febrero 15 de 1841.— José Maria Montt.


Núm. 425 editar

Visto el proyecto de reglamento económico i de policía para los minerales de Chañarcillo, Algarrobillo, Bandurrias i Pajonales, que antecede, formado por la comision de mineros i despues de redactado por el gobernador de Copiapó; atendidas las razones de necesidad i conveniencia de su adopcion espuestas por el Intendente de Coquimbo i por el indicado gobernador; teniendo en consideracion que dicho proyecto debe su oríjen a la Junta Jeneral de los mismos mineros que en número de sesenta, segun el acta acompañada, se reunieron para acordarlo i qué siendo ellos los interesados en darle cumplimiento, debe considerarse éste como un acto convencional de su espontánea voluntad, por consultar la seguridad de sus propios intereses comprometidos i espuestos por la desmoralizacion introducida en aquellos minerales, el Gobierno ha tenido a bien permitir la planteacion provisoria del reglamento económic o i de policía de los minerales de Chañarcillo, Algarrobito, Bandurrias i Pajonales con calidad de dar cuenta al Congreso en su próxima reunion, i modificándose desde luego algunas de las disposiciones de dicho reglamento en la forma siguiente:

  1. Al final del artículo 1.° se agrega la cláusula de: "salvo los derechos de los propietarios de dichas leñas."
  2. Las multas o penas establecidas por los artículos 5, 9 , 11 i 32 solo se harán efectivas hasta el tercer caso de reincidencia.
  3. Para el caso de reincidencia de que trata el artículo 13, se procederá contra el dueño, mayordomo o encargado de mina, denunciándolo como autor de hurto por el valor de los metales que hayan intentado aun pasar con su firma, para que la justicia ordinaria le juzgue conforme a las leyes.
  4. La multa de cien pesos que establece el artículo 14, se reduce a veinticinco pesos.
  5. La pena impuesta por el artículo 32 a las mujeres que se introduzcan a los minerales sin la licencia del gobernador del departamento, se reduce a que sean conducidas ante la justicia ordinaria para que las juzgue como rameras, en conformidad a las leyes.
  6. No se impondrá la pena de suspension de trabajos a los dueños de buitrones o casas de beneficio de que trata el artículo 47, sino la pecuniaria que no exceda de cien pesos segun la gravedad de la falta. Anótese i comuniqúese.— Santiago, i. ° de Abril de 1841.— Prieto.— José Miguel Irarrázaval.

Núm. 426 editar


Memoria que el Ministro encargado accidentalmentte del despacho de los departamentos de Guerra i Marina presenta al Congreso Nacional de 1841.

Si al cumplir mi predecesor el deber constitucional que yo vengo a desempeñar ahora, tuvo la satisfaccion de recomendar al Congreso la intrepidez i denuedo con que el Ejército nacional coronó la árdua empresa que le fué encomendada en un territorio estranjero, no es ménos grato para mí tributar un justo elojio a la disciplina i moralidad de este mismo Ejército que, vuelto a sus hogares, ha sabido guardar en la paz tan profundo respeto a las leyes, como fué ardoroso el entusiasmo que en defensa del honor de la Nacion desplegó en los combates. Por grandes que sean los títulos que esta porcion benemérita de ciudadanos haya adquirido a la gratitud de la Patria, ya en las penalidades que con heroica resignacion sufrió en la campaña del Perú, ya en los triunfos esplendidos con que ilustró nuestras armas; ninguno, en mi concepto, realza tanto su mérito como la fidelidad relijiosa que presta a sus juramentos i el alto i noble desprendimiento con que, relegadas ajenas aspiraciones, se circunscribe en la órbita de sus deberes, constituyéndose custodio de la tranquilidad de los pueblos; virtudes tanto mas dignas de nuestra estimacion, cuanto son mas raras en Estados nacientes, sujetos mas que los otros al imperio de la fuerza física. No creo exajerar en nada la verdad cuando, lleno de satisfaccion, aseguro al Congreso que el Ejército de la República puede ofrecerse en este punto como un modelo digno de encontrar imitadores en los demás Estados del Continente.

Disuelta una buena parte de los cuerpos que compusieron la expedicion restauradora del Perú, i licenciados todos aquellos individuos que se habian prestado espontáneamente a servir en aquella empresa, o que eran acreedores a esta gracia por su antigüedad i servicios, no ha sido posible mantener el pié de fuerza que decretó el Congreso en el año anterior. Los alistamientos voluntarios que en la próxima pasada guerra engrosaron el Ejército cuantas veces lo exijió la salud de la Patria, no bastan al presente, en que no estimulan ni el peligro, ni el deseo de gloria, para conservarlo en la integridad de sus fuerzas, de manera que la tropa hace el servicio con suma fatiga i desatendiendo en mucha parte su instruccion militar. De aquí la necesidad de la lei de reemplazos de que han hablado mis predecesores en sus respectivas Memorias, para que, determinado el modo de proceder al alistamiento, haya un medio legal de completar el Ejército, haciendo efectiva la obligacion del servicio de armas que la Constitucion impone a los ciudadanos, sin que se sobrelleve con el enfado que actualmente orijina la arbitrariedad consiguiente a la falta de reglas fijas. El sistema de conscripcion adoptado en Francia i en otras naciones europeas pugna con nuestras costumbres i parece de todo punto irrealizable, los demás espedientes de que hasta aquí se ha hecho uso para llenar las plazas del Ejército, ofrecen tantos inconvenientes de gran bulto, que no es estraño no se haya cometido ántes de ahora aquella obra importante. Mas, ha llegado el tiempo de trabajar formalmente en completar nuestra organizacion política, i por arduas que sean las materias sobre que se deba lejislar, conviene esforzarse i dar principio a mejoras saludables que, si desde luego no llenan nuestros deseos, abrirán al ménos el camino a injenios mas felices o mejor aleccionados.

Con el objeto de preparar la formacion de una lei tan necesaria como la que he indicado, i que debe mirarse como la base de toda nuestra lejislacion militar, nombró el Gobierno una comision especial compuesta de personas intelijentes, de cuyo celo espera el logro de una reforma que nos conducirá al completo arreglo del Ejército.

Miéntras llega este caso, solo podrán ser parciales o en una escala muí limitada las providencias que tome el Gobierno, i tales han sido las que han podido dictarse en el Departamento de la Guerra en el período de que estoi dando cuenta.

Una de las principales ha sido la de declarar en paraje de asamblea a la provincia de Concepcion, en donde reside la mayor parte del Ejército permanente, a fin de que, sometidas todas estas fuerzas a una sola direccion, pudiese establecerse mejor su economía administrativa, su instruccion i disciplina; i para que en caso necesario fuese mas pronta la accion sobre las fronteras araucanas, en donde siempre conviene ejercer una activa vijilancia. Esta providencia era el único medio que presentaban las ordenanzas militares para alcanzar las ventajas mencionadas, que solo podian resultar del impulso inmediato de una sola autoridad. Debo añadir que, dirijida especialmente a la clase militar, no ha perturbado las funciones de las autoridades civiles ni afectado en lo menor los derechos del resto de los ciudadanos.

El bienestar del soldado ha sido igualmente objeto de la solicitud del Gobierno. Con este fin, concluido los cómodos i espaciosos cuarteles de Chillan, se ha establecido recientemente en la misma ciudad un hospital provisorio que debe servir a las tropas allí acantonadas i a las guarniciones de la frontera; tambien se ha mandado construir cuarteles en Santa Bárbara, San Cárlos i Negrete.

La deplorable situacion a que actualmente se halla reducida la República Arjentina hace considerar como necesario el aumento de guarniciones en la provincia de Coquimbo; mas, para sostenerlas debe atenderse a algunas circunstancias que son peculiares a esta provincia. Notorio es lo mucho que cuestan los víveres i demás artículos de primera necesidad en la Serena i principalmente en Copiapó, i que el pre del soldado es apénas suficiente para las necesidades mas precisas.

El Gobierno ha creido que la equidad exijía un aumento de sueldo a los soldados acantonados en aquellos pueblos, a fin de que pudiera quedarles el mismo residuo que se distribuye entre los que ocupan otros puntos de la República. A la compañía de Cazadores que está de guarnicion en la Serena, se le han asignado dos pesos mensuales para ayuda de rancho a mas del sueldo i aumento que ya gozaban; i a los cuadros de infanteria de marina, que actualmente sirven en Copiapó, se les ha conservado parte de la racion de armada a los soldados i clases, i la gratificacion de mesa al Comandante i oficiales. Escusado es decir que estas medidas han sido provisionales i que aguardan la aprobacion de las Cámaras para tener un carácter legal i permanente.

En la administracion económica de los cuerpo i del Ejército en jeneral, podrán introducirse con el tiempo mejoras importantes; pocas son las que han podido ejecutarse en este corto período. Mencionaré, entre ellas, la de haber aumentado el número de las personas encargadas del cuidado i recomposicion del armamento; medida que, con un costo moderado, contribuye a la mayor duracion de aquel elemento de guerra, ahorrando al Erario los crecidos gastos que con frecuencia ocasionaba su casi total renovacion.

Economía mas principal i considerable serla el ahorro de los sueldos de los muchos oficiales que quedaron sin colocacion, cuando se disolvió el Ejército restaurador. El Gobierno, que ha conocido la conveniencia de llevarla a efecto, ha ocupado a muchos de aquellos oficiales en los cuerpos cívicos, i a otros ha destinado a los empleos civiles o de hacienda vacantes, segun sus aptitudes; pero esto último no ha podido verificarse sino en casos mui señalados.

Una erogacion considerable grava aun al Erario; i seria mui sensible, si no redundase en beneficio de militares beneméritos que tan valerosamente pelearon en Yungai, i que, ansiando por servir a su pais, sobrellevan con disgusto una situacion que no les presenta campo para ocuparse con mayor utilidad i de un modo mas activo. Tambien puede mirarse esta erogacion como compensada en parte con la facilidad que esa porcion de oficiales nos ofrece, para formar en poco tiempo un Ejército numeroso que empleado en el esterior, si por desgracia nos viésemos precisados a una guerra, dejaria bien puesto el honor chileno; i que en el interior serviria a conservar nuestras fronteras, si nuestros vecinos del Sur no quisiesen respetarlas, o para darles estension hasta unir nuestras provincias, si así lo exijiese el bien del Estado.

El Ejército permanente, aunque reducido en número, está organizado de manera que cada batallón presenta una base sólida i disciplinada, que permite estenderlo fácil i prontamente hasta formar una fuerza imponente bajo todos aspectos. En los cuerpos de caballeria que siempre presentan mas dificultades para su formacion i disciplina, hai comparativa i proporcionalmente mayor número de fuerza que en los de infantería; i creo que este arreglo es el mas ventajoso, porque si circunstancias imprevistas exijiesen un Ejército respetable, podríamos tenerlo en poco tiempo i fuerte en una i otra arma.

La guardia cívica continúa prestando los buenos servicios que de tiempo atras la han hecho acreedora a la gratitud de la Nacion. Emula del Ejército de línea en los momentos de peligro, parte despues con él las fatigas del servicio ordinario en la época de paz, i se muestra no ménos celosa en la conservacion del órden público i no ménos fiel a las autoridades constituidas. Revestida de tan relevantes méritos i destinada a mui grandes e interesantes fines, la guardia cívica ha ocupado con justicia la preferente atencion del Gobierno. No debo disimular al Congreso que su organizacion presente es viciosa bajo mil respectos, i que nos falta mucho aun para elevarla al estado de perfeccion a que debe llegar.

Cosa admirable es i argumento poderoso a favor de la excelente disposicion de nuestro pueblo, el estado en que se hallan las milicias de algunas provincias i los servicios que en todas partes hacen aun los cuerpos ménos disciplinados, cuando esta institucion no ha sido hasta ahora mas que una carga onerosa para las clases trabajadoras, que no tenía ni término ni compensacion. Deseando, pues, hacer llevadero el servicio, i sobre todo, dar a la milicia la organizacion que conviene a su objeto, el Gobierno nombró una comision de hábiles e ilustrados jefes para que revisasen un proyecto que existía largo tiempo preparado en el Ministerio de la Guerra.

Los trabajos de la comision i las bases que ha fijado para el arreglo de este ramo han satisfecho cumplidamente al Gobierno, i en el dia el Consejo de Estado se ocupa en discutir el proyecto de lei, que en breve tendré el honor de someter a vuestra consideracion.

No han sido pequeñas las dificultades que ha presentado esta obra, así por lo vasto i complicado del asunto, como por la dificultad de encontrar en otros paises disposiciones que cuadren en las circunstancias peculiares de la República. Me complazco, con todo, en deciros que el proyecto descansa sobre tan luminosos principios, i contiene disposiciones que concilian tan diestramente las instituciones democráticas con nuestros hábitos nacionales, que creo satisfactoriamente resuelto el problema que por largo tiempo nos había mantenido perplejos.

Partiendo de la base que la guardia cívica no es otra cosa que la masa misma de ciudadanos, armada en defensa de las leyes i de la Nacion, el proyecto reconoce i declara que los miembros que la componen no pierden su carácter civil.

De aquí la intervencion que se da a las autoridades gubernativas para el arreglo i formacion de los cuerpos, de modo que ellas tienen el encargo de alistar a los ciudadanos, segun el sistema prevenido, i ponerlos a disposicion del jefe que deba darles la instruccion militar.

Mas, como no seria justo dejar privados de recurso a los que se creyesen ofendidos por los procedimientos de los gobernadores, el proyecto establece una comision compuesta en su mayor parte de funcionarios municipales que deben su nombramiento al pueblo mismo, ante la cual se ventilen las reclamaciones que ocurran. Por el mismo principio se niega a la guardia cívica el absurdo privilejio del fuero, a propósito tan solo para embarazar la administracion de justicia e introducir distinciones odiosas entre los ciudadanos.

Los delitos que se cometan en el servicio de armas a que la milicia está destinada, son los únicos exceptuados de esta regla, por una razon perspicua que la Cámara no puede desconocer; pero en estos casos, como en otros negocios de igual natunaleza, la resolucion está encomendada al Consejo ordinario de oficiales, los cuales tendrán a la vista un Código Penal mui diverso del que rije al Ejército veterano.

No es ménos acertado el proyecto cuando determina los deberes i funciones de la guardia cívica; i en esta parte reluce la sabiduria de su autor, que ha querido hacer de aquella institucion no solo un baluarte de las libertades públicas sino un auxiliar poderoso de las autoridades civiles i judiciales, ya sea en las poblaciones, ya en los campos, en donde por la imperfeccion de nuestro sistema gubernativo, la mayor parte de los funcionarios carecen de recursos para cumplir debidamente sus deberes. En fin, por lo que respecta a la disciplina i organizacion militar de la guardia cívica, el proyecto se propone dos objetos importantes: alejar del servicio a los proletarios que no prestan garantías, para que las armas estén solo en manos de ciudadanos honrados e independientes; i atender a su instruccion de guerra por medio de un sistema bien combinado de inspectores que dependerán de un jefe superior del ramo.

He aquí las disposiciones principales de la obra que nos ocupa. Resta solo que la sabiduria del Congreso le ponga el sello de su aprobacion i habilite al Gobierno para comenzar sus trabajos, a fin de que la institucion hermosa de la guardia cívica tenga en Chile todo el lustre i la importancia que le corresponde en un pueblo rejido por principios democráticos.

Al lado de este gran proyecto, no debo hablaros de las mejoras que hayan podido practicarse en el órden establecido durante el último año legal. Parciales i pequeñas como han sido todas hasta aquí, las que yo pondria en vuestro conocimiento no serán mas que una muestra del anhelo del Gobierno por cumplir la grave mision de que está encargado. Pero no debo pasar en silencio una providencia, a mi juicio, de mucha importancia, que el Gobierno dictó a mediados del año anterior, i cuyo efecto inmediato debe ser difundir la ilustracion i mejorar notablemente la condicion de los que sirven en los cuerpos cívícos: tal es la de establecer en los cuarteles escuelas dominicales para la instruccion primaria de aquellos individuos que han llegado a la edad adulta sin haberla adquirido; medida altamente filantrópica que convierte en canales de luz i de civilizacion los medios que hasta ahora estaban destinados para un fin ménos humano. Siento deciros que los primeros ensayos hechos en la capital no han correspondido a las esperanzas del Gobierno, pero no habiendo razon alguna para que no fructifique entre nosotros esta institucion benéfica en otros países, no debemos desmayar sino redoblar el empeño hasta lograr el santo fin que nos hemos propuesto.

Me resta, señores, hablaros del departamento de la Marina, i en esta parte debo asentar, desde luego, que todo está por formarse entre nosotros, desde las escuelas en que hayan de educarse los jóvenes que se dediquen a la profesion hasta los arsenales i almacenes en que deben construirse i depositarse los útiles navales, sin contar con todo el órden económico i administrativo, que deberia sujetarse a reglas precisas i adecuadas a nuestras necesidades i recursos.

Tenemos, sin embargo, la base de un establecimiento naval completo en las inclinaciones i aptitudes de los habitantes de las costas, i en la facilidad con que en breve tiempo se hace de cualquier chileno un marinero intelijente, sóbrio i dotado de aquel valor a toda prueba que, en los primeros años de nuestra existencia, nos dió el imperio del Pacífico.

Debe notarse que en Chile, a la inversa de otros paises, el nacimiento de la marina de guerra ha precedido al de la mercante; i si recordamos el punto de partida de una i otra, no podremos ménos de maravillarnos del grande incremento que han recibido en estos últimos años. El de la marina mercante, sobre todo, sorprenderá si se consideran los embarazos con que tiene que luchar, ya sea en lo relativo a los artículos o materiales de construccion, cuya carestía no petmite entrar en competencia con el estranjero, ya por lo que respecta al atraso del arte difícil de construccion, i finalmente, a la escasez de maestres i pilotos espertos que dirijan las naves en la peligrosa navegacion de nuestras costas. Ella ha progresado apesar de estas dificultades i de las que ha debido oponerle el estado incierto del comercio en los paises vecinos. La marina mercante, manteniendo en actividad el cambio de los productos de las provincias del Norte i Sur de la República, ha estendido sus expediciones a todo el litoral del Pacífico, a las islas del Mar del Sur, i doblando el Cabo de Hornos se ha dirijido últimamente hasta la misma Europa.

Ha llegado, pues, el caso de que este ramo de nuestra industria nacional se fomente por todos los medios compatibles con el adelantamiento de los otros, sin que parezca fuera de lugar semejante recomendacion al Cuerpo Lejislativo, por la íntima conexion que tienen los adelantamientos de la marina mercante con los de la guerra, i por el mutuo auxilio que deberán prestarse en lo sucesivo. Si en los primeros tiempos de la Independencia, el patriotismo i la urjencia del momento hicieron crear de la nada una marina que debía dar a conocer el pabellón nacional, afianzado con el cañón de la victoria, ahora, en una época de paz i prosperidad, debemos fomentar los medios estables i económicos que nos proporciona la marina mercante, para ponerla de guerra en un pié respetable, con el objeto de guardar nuestras estensas costas, protejer nuestro comercio en el esterior, i estar siempre preparados para las crisis estraordinarias e imprevistas. Mas, las Cámaras conocerán que, para ei logro de semejantes objetos, no basta el continjente de marinos espertos que una marina comercial crecida i emprendedora podría ministrarnos; se necesita ademas de pilotos i oficiales que puedan dirijir nuestras naves de guerra, i que, a mi ver, podrían suplir las necesidades que a este respecto esperimentase la marina mercante.

Necesitamos, pues, de escuelas náuticas que llenen las exijencias de nuestra marina i que al mismo tiempo formen hombres intelijentes, a quienes pueda confiarse la dirección económica i administrativa de los establecimientos relativos a ella. Para llenar de algún modo estos vacíos, convendría establecer a bordo de la fragata Chile una escuela en donde fuesen admitidos aquellos jóvenes que, habiendo hecho los estudios preliminares, pudiesen en breve tiempo completar su instrucción en la marinería, i ejercitarse en la práctica de la profesion.

No ménos necesario es la construcción de arsenal i almacenes. Cualquiera que haya visto los almacenes qne en Valparaiso están destinados para guardar los pertrechos propios de las naves de guerra, conocerá el gran deterioro que deben sufrir las especies depositadas en ellos, i las pérdidas que deben orijinarse de la inseguridad en que se hallan. En el estado actual no puede contarse con que los útiles navales se conserven servibles por mucho tiempo, ni podrá establecerse ni hacerse efectiva la responsabilidad de los encargados de su custodia. Por lo mismo, debe mirarse como una medida económica la construcción de unos almacenes mas capaces i seguros que los que actualmente existen.

Entre tanto, no puedo ménos de esponer francamente a las Cámaras Lejislativas la opinion que acerca de este departamento de marina he podido formar, en el corto tiempo que ha estado a mi cargo. Yo pienso que si hemos de tener una marina de guerra que corresponda medianamente a nuestras circunstancias i necesidades, ella no puede permanecer en su estado presente. La fuerza de que se compone es ya demasiado pequeña, aun para guardar nuestras costas, mucho mas para satisfacer nuestras necesidades esternas.

Así que, decretado por razones de pura economía el desarme de la fragata Chile, se ha visto el Gobierno obligado a ponerla de nuevo en un pié de guerra; i en el dia se halla pronta a zarpar de Valparaiso para las costas de Bolivia i el Perú.

Aun en tiempos ordinarios, siempre será conveniente el aumento de nuestras fuerzas navales, con respecto a la estension que ha tomado la marina mercante, i a la necesidad de formar i mantener un número regular de oficiales, que en este ramo científico no pueden improvisarse, i a quienes es menester darles toda seguridad de que permanecerán siempre ocupados en este servicio, para que puedan consagrarse a su laborioso aprendizaje.

Concluyo recomendando a la atención de las Cámaras Lejislativas las diversas indicaciones que he tenido la honra de hacer en el discurso de esta Memoria; i presentándoles, en cumplimiento de la lei, ios presupuestos correspondientes a los Departamentos de la Guerra i Marina, para el año venidero de 1842.

Santiago, 25 de Agosto de 1841. —Manuel Montt.

Núm. 427 editar

PRESUPUESTO JENERAL DE SUELDOS I GASTOS DE LOS DEPARTAMENTOS DE GUERRA I MARINA PARA EL AÑO DE 1842, CON ARREGLO A LAS LEVES I DISPOSICIONES VIJENTES.
Ministerio de Guerra
Sueldo del Ministro 4,500
Sueldo de los oficiales, ayudante i gastos de escritorio 5,597 10,097
Inspección Jeneral del Ejército, Estado Mayor divisionario, etc., etc.:
Sueldo de la Inspección Jeneral del Ejército, incluso el de un Coronel de injenieros, pago de casa gastos de escritorio
Sueldo de oficiales jenerales 24,793
32,124
.03
Sueldo de los jueces de la Corte Marcial 4,968
Sueldo de los edecanes del Supremo Gobierno, con inclusión de los ayudantes, de las intendencias i los del Gobierno de Valparaíso 14,316
Sueldo del Estado Mayor divisionario del Sud, capellán castrense, i oficiales adictos a él 16,620
Sueldos de las mayorías de plazas, i comandantes militares de los departamentos de San Fernando i Santa Rosa de los Andes 13,020
Sueldo de los comandantes de fronteras, i sus gastos de escritorio 2,498
Sueldo de los capellanes de frontera, de Concepción i Valdivia, con inclusión de uno de Ejército en la provincia de Aconcagua 1,748
Sueldo de los cirujanos de Ejército 6,180
Sueldos de los oficiales sueltos del Ejército 2,172
Sueldos de los jefes i oficiales agregados a plaza 41,195
Sueldos de los jefes i oficiales retirados temporalmente 12,575 172,510
Montepío militar 29,566
Sueldo de inválidos i con retiro absoluto 46,312 7 75,879
Comisaría Jeneral del Ejército
Sueldos del jefe, oficiales, ordenanza i gastos de escritorio 6,121
Ejército
La plana mayor del cuerpo de artillería, oficiales i fuerza de cuatrocientas plazas, importan 54,216
Las planas mayores de la infantería, oficiales i fuerzas de mil 216 plazas en cuatro batallones,importan 146,288
Las planas mayores de la caballería, oficiales i fuerza de 600 plazas, en dos rejimientos i un escuadrón, importan 80,316 280,820
Mas costo
Vestuario del cuerpo de artillería, compostura de armas, papel para las compañías, forraje, reparaciones de caballos i monturas, hospitalidades, luz i lumbre, premios, sobre sueldos a la
compañía estacionada en Valparaiso i escribiente para la brigada de Concepcion, presentad costo de 16,232 5
Vestuario para la infantería, compostura de armas, papel para las compañías, premios, hospital i dades, luz i lumbre, tienen anualmente el costo de 35,585
Vestuario para la tropa de caballería, papel para las compañías, forraje, compostura de armas, reposición de caballos i monturas, hospitalidades, luz i lumbre, sobresueldo i pago de casa a una compañía estacionada en Coquimbo, premios, luz i lumbre, tienen el costo de 37,120 5 88,938 2
Sueldos de los jefes i oficiales agregados a varios cuerpos del Ejército 12,240 388,119 2
Milicias
Sueldos de los instructores de milicias de las provincias de Talca, Maule, Concepción, Valdivia, Chiloé i Coquimbo 20,064
Sueldos de ocho cornetas veteranos agregados a diferentes planas mayores de escuadrones cívicos de la provincia de Santiago 576
Sueldos de las planas mayores de los 4 batallones cívicos de infantería de Santiago 23,280
Presupuesto de la tropa en las guardias de prevencion,i tiempo que prestan servicios 7,602
Una compañía de caballería en el departamento de la Victoria 452
Batallón de infantería de Melipilla 5,288 ¾
Batallón de infantería de Rancagua 2,616 7
Milicias de Casablanca 1,461 7
Una brigada de artillería, dos batallones de infantería, i un escuadrón de caballería en Valparaiso 13,708 2 646,606
Tres batallones de infantería, con inclusión del sueldo de un Jefe instructor,de un escuadrón de caballería de la provincia de Colchagua 8,054 1
Batallón de infantería de Talca 3,116 2  

Un batallón de infantería de Maule. 3,149 7  

Una brigada de artillería, tres batallones de infantería, i dos rejimientos de caballería en la provincia de Concepcion 27,031 7  

Una compañía de artillería i un batallón de infantería en la provincia de Valdivia 1,420 ½

La plana mayor de artillería de la provincia de Chiloé presenta el costo de 2,579 ½

Tres compañías de artillería, cuatro batallones í una compañía de infantería de la provincia de Coquimbo 19,388

Tres batallones de infantería en la provincia de Aconcagua, oficiales instructores i plana mayor de la caballería, tienen el costo de 12,173 151,963
Gastos de armamento, vestuario, cuarteles i músicas de las milicias 50,000
201,963
Ministerio de Marina
Sueldo del Ministro



Sueldo de los oficiales, incluso un portero 3,804


Departamento de Marina
Sueldo de la Comisaría de Marina 8,986


Arsenal 2,671 2  

Capitanías de puerto 9,416


Oficiales agregados al departamento en Valparaiso i Concepcion 2,558


Vijías 408


Montepío 451


Sueldos de inválidos 713 1   25,203 3  
Fuerza i costo de la fragata Chile 63,656 6  

Fuerza i costo de dos goletas 24,971

Fuerza i costo de cinco cuadros de infantería de Marina 11,541 100,169
Gastos estraordinarias
Calcúlanse para gastos estraordinarios e imprevistos 60,000


Total

1.037,747

Santiago, Agosto 25 de 1841. —Manuel Montt.

Núm. 428 editar

MEMORIA QUE EL MINISTRO DEL DESPACHO EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES PRESENTA AL CONCRESO NACIONAL EN 1841

En el cuadro que voí a presentar al Congreso de los trabajos del Ministerio de Relaciones Esteriores, que no ha muchos meses se me confió, desenvolveré algunas de las indicaciones contenidas en el discurso de apertura del Presidente de la República, i espondré otras que creo dictadas por el Ínteres nacional. No me parece necesario recordar a las Cámaras lo que, en órden a las injurias inferidas a multitud de ciudadanos chilenos en la provincia de Mendoza, ha espuesto el Presidente en aquel discurso i en el proyecto de lei que recientemente se les pasó, pidiendo se autorizase al Gobierno para modificar las leyes que actualmente rijen sobre las comunicaciones comerciales entre Chile i Mendoza.

Siendo tan estrechas i frecuentes las que deben mantenerse (supuestas las necesarias condiciones) entre uno i otro pais, creo conveniente que resida en Mendoza un Cónsul debidamente autorizado para la proteccion de las personas i propiedades chilenas; porque un ajente sin carácter público determinado, como el que hasta ahora ha tenido este encargo, se hallaria frecuentemente embarazado para desempeñarlo con provecho. La autorizacion a que aludo i que segun la Constitucion Arjentina me parece indispensable, es el exquator del Gobierno de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Esteriores de la Federacion.

Bolivia esperimenta en este momento una revolucion cuyo carácter no nos es posible calificar por las noticias que tenemos, que tampoco nos dan bastante luz para calcular su tendencia, o sea sus efectos probables relativamente a la paz i seguridad de los Estados vecinos, i sobre todo de Chile. Bajo el aspecto en que se nos presentan las cosas, creo que la prudencia nos aconseja tomar medidas de precaucion, estendiéndolas i reforzándolas, si pareciese necesario, a vista de la actitud política de Bolivia. Limitado a ellas el Gobierno, difiere someter este importante asunto a las Cámaras, para cuando se hayan desenvuelto con mas claridad los sucesos, i se encuentre en el caso de adoptar providencias que exijan la participacion del Cuerpo Lejislativo.

No debo disimular que el Gobierno, en medio de su constante solicitud por estrechar los lazos de union entre esta República i las de Bolivia i el Perú, no cree que los derechos de Chile han sido tratados por ellas con el miramiento que es propio entre Estados que mútuamente se respetan, aun prescindiendo de motivos especiales que nos dan algún titulo a la consideracion de nuestros vecinos. El tratado preliminar de paz entre Bolivia i el Perú de 19 de Abril de 1840, contiene algunas estipulaciones relativas al pago de lo que, como indemnizacion de los perjuicios inferidos por las tentativas de usurpacion del anterior Gobierno Boliviano, deberia demandar el Perú; i si aquellas estipulaciones se hubiesen ceñido al arreglo de las acciones mútuas entre los dos Estados, sin envolver las de Chile, nada tendríamos que observar sobre esta materia; pero nuestro Gobierno vió con asombro que las dos Altas Partes Contratantes de aquella solemne Convencion se propasaron a transijir sobre los derechos de Chile, sin la menor autorizacion de nuestra parte, i sin que siquiera se nos hubiese consultado, ni aun dado conocimiento de ello; pues, la primera noticia que de esta transaccion se tuvo, fué el tratado mismo, comunicado por la Administracion Peruana.

Para la debida intelijencia de este asunto conviene tener presente que, por una Convencion celebrada el 12 de Octubre de 1838, entre el Jeneral en jefe de la expedicion restauradora i el Jefe de la República Peruana, Convencion que ámbos Gobiernos han considerado constantemente como válida i obligatoria; todos los gastos de la campaña de la Restauracion, desde el embarque de las tropas de aquel Ejército en los puertos chilenos, debian suplirse o indemnizarse por el Gobierno Peruano. En virtud de esta Convencion, Chile transfirió al Perú sus acciones contra Bolivia por los gastos de la guerra mencionados en ella; pero no por las demás indemnizaciones a que Chile tuviese derecho como consecuencia de los actos del Gobierno Boliviano que dieron motivo a la guerra. Quedaron, pues, subsistentes entre Chile i Bolivia todos los demás objetos de indemnizacion, i especialmente el de los aprestos de las expediciones restauradoras, deducidos los fletes de las fuerzas que compusieron el segundo ejército, los cuales están comprendidos en la Convencion de 12 de Octubre; i para su respectivo arreglo, se celebró en esta capital el 6 de Agosto de 1839 otra Convencion entre Plenipotenciarios de Chile i de Bolivia; en cuyo preámbulo se manifiesta espresamente que los costos que por ella se trataba de indemnizar, eran "los del apresto de las expediciones que salieron de los puertos chilenos para obtener por las armas la reparacion de los agravios inferidos a Chile, i la disolucion del cuerpo político creado ilegalmente por don Andres Santa Cruz." Esta convencion no fué ratificada; i solo la cito porque ella demuestra a las claras que sus estipulaciones i las del pacto de 12 de Octubre versan sobre mui diferentes objetos. Como los Estados signatarios no tuvieron procuracion ni autorizacion de Chile para transijir sobre las materias de indemnizacion, que se tuvieron presentes en el pacto no notificado de 6 de Agosto, es evidente que lo que sobre ellas acordasen no podía tener fuerza alguna respecto de nuestra República, ni menoscabar en ninguna manera las acciones que por ellas la competiesen contra cualquiera de los dos, i señaladamente contra Bolivia. El estipular, pues, como se estipuló por el artículo 10 del tratado de 19 de Abril, que mediante los pagos a que en él se obligaba Bolivia, quedase ésta exenta de toda responsabilidad respecto de todos los gastos de la guerra de la Restauracion, fué propiamente transijir sobre derechos ajenos e invadir los de nuestra República. El Gobierno estaria dispuesto a considerarlo como un acto de irreflexión; i se inclina a creer que si se reforma el tratado de 19 de Abril, no insistirá el Gobierno Peruano en la estipulacion del artículo 10. Pero me es sensible decir que la Administracion Boliviana, reconvenida por ella, ha contestado en términos altamente ofensivos a nuestro Gobierno, hasta el estremo de negarle todo derecho para reclamar de Bolivia indemnizacion alguna por los actos del Gobierno Bolibiano, en el tiempo que estaba a la cabeza de la administracion don Andres Santa Cruz.

El arreglo de la deuda del Perú, a virtud de la Convencion de 12 de Octubre, se encomendó a un ajente especial que ha terminado satisfactoriamente este encargo. La liquidacion ha dado por saldo a favor del Gobierno de esta República la cantidad de setecientos veinticuatro mil noventa i cuatro pesos, que ha sido reconocida formalmente por el Presidente del Perú en 27 de Enero de este año, reservándose ademas a Chile el derecho para reclamar el valor de los fletes de trasportes de su propiedad, i el de los víveres i pertrechos que fueron entregados ántes del convenio de 12 de Octubre. Sobre estas dos partidas i la del valor de la fragata Zaldivar, nada han acordado las partes; i si se ha fijado un plazo para deducir nuevas acciones no comprendidas en la transaccion (plazo que espira el 13 de Diciembre próximo venidero), se entiende, sin perjuicio de quedar suspensos hasta la resolucion de los dos Gobiernos el cargo de 102,724 pesos, valor de los víveres i armamento, i el de 142,360 pesos, valor de los fletes i de la fragata.

La liquidacion ha sido examinada por la Contaduria Mayor, i a vista de lo últimamente espuesto por ella acordará el Gobierno la providencia que estime justa. Los reparos hechos son de una importancia comparativamente mínima; i acaso convendría, para poner fin a tan complicado negocio, darlos por cancelados, i fijarnos únicamente en los dos cargos antedichos, cuya resolucion está pendiente, i podria facilitarse, sometiendo ámbas cuestiones a la decision de un árbitro imparcial. Para lo uno i lo otro seria conveniente que fuese autorizado el Gobierno por las Cámaras; i ocurrirá a ellas luego que por el Ministerio de Relaciones Esteriores hayan podido consultarse los antecedentes con la debida atencion.

Restaurada la autoridad nacional en el Perú, no pudimos ménos de invitarla desde luego al arreglo de la deuda procedente del empréstito que Chile hizo al Perú, con una parte de los fondos de que esta República es deudora a los prestamistas de Lóndres; arreglo urjentísimo, por cuanto Chile es responsable a los acreedores estranjeros de toda la suma i de los intereses devengados i que sucesivamente se devenguen, sin que hasta ahora haya contribuido el Perú cantidad alguna para la satisfaccion de los intereses de su deuda, ni para asegurar a Chile el pago del capital recibido i aliviar su responsabilidad El Ministro Plenipotenciario chileno en Lima ha instado por el nombramiento de una comision que proceda inmediatamente al ajuste de esta deuda, a fin de que tenga lugar su reconocimiento con las debidas formalidades; i segun las noticias últimamente recibidas, parece haberse accedido a su solicitud. No preveo que la discusion de un objeto tan grave i de tan evidente justicia, esperimente los entorpecimientos que lo paralizaron por largos años durante las administraciones que precedieron a la guerra de la Restauracion.

El tratado de amistad, comercio i navegacion con el Imperio del Brasil, que ha sido aprobado por el Congreso, no ha podido, sin embargo, llevarse a efecto por las razones que voi a esponer i de que me ha dado esplicaciones el señor Encargado de Negocios Brasilero, que reside cerca de este Gobierno. Cuando el Enviado Imperial manifestó sus deseos de celebrar un tratado, declaró que sus estipulaciones debian cesar hácia el año próximo de 1842; época en que el Gobierno del Imperio, libre de todo empeño con otras naciones, podía dar a sus negociaciones comerciales una direccion desembarazada i enteramente conforme a sus verdaderos intereses; i en esta virtud, los Plenipotenciarios chileno i brasilero acordaron limitar la duracion del tratado al corto espacio de 5 años. La Rejencia del Brasil no podía ratificarlo sin la prévia sancion de las Cámaras; i la multiplicidad de negocios que ocupaban entónces la atencion de aquel Cuerpo Lejislativo, concentrada en sérias dificultades internas, no le permitió tomar deliberacion alguna a este respecto; espirando así el plazo estipulado para el canje de las ratificaciones, i caducando, por consiguiente, el tratado.

Entrando despues Su Majestad Imperial en el ejercicio de sus altos poderes constitucionales, se halló habilitado aquel Gobierno para dar curso por sí a la negociacion de este pacto; i habiendo trascurrido dos años, se propuso por el Plenipotenciario brasilero una rebaja igual en el tiempo a que debian estenderse sus estipulaciones; pero no habiendo dado otro paso ulterior este asunto, i estando cerca de espirar otro año mas, no quedaba ya un período suficiente para que, durante él, pudiese el tratado producir efecto alguno sensible; añadiéndose a esto la perspectiva lisonjera de la próxima reunion de un Congreso Americano, en que podrán establecerse bases jenerales para las relaciones comerciales de los Estados concurrentes. El Gobierno Imperial se reservó para entónces proveer a las exijencias del comercio recíproco, segun los intereses de uno i otro pais; i entre tanto, su Representante en Chile se ha ceñido a solicitar que se le autorice por este Gobierno, para asegurar al suyo que el comercio brasilero en nuestros puertos permaneceria sobre el pié de la Nacion estranjera mas favorecida, como lo estaba i estaria el comercio de Chile en el territorio del Brasil. El Presidente no ha vacilado en acceder a esta solicitud, como enteramente conforme al sistema de igualdad i reciprocidad jeneral, adoptado tiempo hace por la Administracion Chilena; i ha hecho iguales declaraciones a los ajentes de los Gobiernos de Su Majestad el REI de la Béljica i Su Majestad el Rei de Dinamarca.

He tocado un punto en que se ha ocupado de años atras el Gobierno de Chile; la convocacion de un Congreso de Plenipotenciarios Americanos. Por nuestra parte se ha tratado de esta materia con los Estados que tienen mas frecuentes relaciones con Chile; i se les ha instruido de las graves razones que se ofrecian a nuestro Gobierno para invitar al del Brasil a concurrir a esta asamblea. En efecto, la policía de fronteras i la navegacion interior, puntos que merecerian fijar particularmente la atencion de la asamblea, no podían ménos de ofrecer multitud de cuestiones, para cuya resolucion jeneral era indispensable la concurrencia del Brasil, que linda con los territorios de casi todas las Repúblicas Sud-Americanas, i tiene en el caudaloso Amazonas, a que confluye multitud de rios navegables de los otros Estados, la llave, por decirlo así, de las comunicaciones acuáticas de una porcion inmensa de la América Meridional. Bajo otros puntos sería tambien de grande interes la concurrencia del Imperio en un sistema encaminado a consolidar la integridad e independencia de cada uno de los asociados, i la paz i buena armonía entre todos. La política esterna del Brasil se distingue por una tendencia eminentemente liberal i americana, i la diferencia de instituciones no debía ser un obstáculo, atendida la naturaleza de los objetos de la proyectada asamblea, que seguramente no se propendrá ejercer intervencion alguna sobre la organizacion interior de las potencias representadas en ella. El Gobierno Imperial, persuadido de que las negociaciones en que deberá ocuparse este Congreso, acertadamente dirijidas, no dejarían de producir grandes bienes, aceptó la invitacion, i ha ofrecido nombrar sus Plenipotenciarios, luego que la mayoria de los Estados concurrentes fije el punto de reunion, i que se le remitan definitiva i oficialmente las bases sobre que se ha de tratar.

Acerca de estas bases i aun acerca del lugar de las sesiones, las grandes distancias que separan a los Estados, i las convulsiones que han ajitado i ajitan a alguno de ellos, no han permitido hacer los necesarios acuerdos preliminares, que deberán ser sancionados por las Lejislaturas nacionales, ántes del nombramiento de Plenipotenciarios. En cuanto al segundo de los puntos que dejo indicados, el Gobierno ha creido, como se dijo a las Cámaras en la anterior Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores, que entre todas las localidades propuestas la de la ciudad de Lima era la que presentaba mas ventaja para la mayoria de los Estados; pero hasta ahora solo cuatro de ellos han espresado su opinion sobre esta materia, a saber: Chile, Bolivia, el Brasil i el Perú. Estos tres últimos han adherido al voto de Chile.

Sensible es, sin duda, que este objeto haya hecho tan lento progreso durante los últimos doce meses. Las causas son demasiado conocidas i lamentadas; i todo lo que puede hacer este Gobierno, como lo hará sin duda con el celo que le inspira cuanto concierne a la paz i seguridad de los nuevos Estados, es aprovechar los intervalos de serenidad de que gocen sus aliados para promover una obra de tanta importancia.

En la reseña que me he propuesto hacer de las relaciones esteriores de esta República, me ha parecido necesario presentaros separadamente cuanto concierne a los otros nuevos Estados, que forman con el de Chile un sistema particular, en que se tocan por multitud de puntos. Paso a esponer lo relativo a las grandes potencias del antiguo i nuevo continente.

Me es grato decir que conservamos la mejor intelijencia con ellas. Su comercio, vehículo de civilizacion i riqueza, se estiende rápidamente en nuestros puertos; i aunque hasta ahora solo con una hemos celebrado tratados de navegacion i comercio, todas están colocadas sobre un pié de rigorosa igualdad; sistema a que este Gobierno se propone adherir, sin distinciones ni preferencias de ninguna clase.

De los reclamos pendientes con los Estados Unidos de América, uno (el relativo al bergantín Warrior, detenido en Coquimbo en el año de 1820) se halla en vísperas de ser arreglado con el señor Encargado de Negocios americano, i espero que ántes de terminada la presente Lejislatura podré someter la transaccion a las Cámaras para su aprobacion constitucional. El mas importante de todos (relativo a dos sumas de dinero que se dicen procedentes de la venta de un cargamento del bergantín Macedonio i fueron apresadas el año de 1819) hubiera sido terminado ántes de ahora, sin la indicacion que recibió el Gobierno, i de que dió noticia al Enviado americano del descubrimiento de piezas auténticas que hacian variar enteramente el aspecto de la cuestión. Las noticias posteriores no han parecido corresponder a las primeras que de la existencia de estos documentos se trasmitieron al Gobierno; i si definitivamente no resultaren importantes (lo que ya tardará mui poco en averiguarse), se tratará de llevar a efecto el arreglo sobre las bases anteriormente acordadas. Los demás reclamos ocuparán sucesivamente la atencion del Gobierno, que espera poder dedicarse a ellos sin nuevas interrupciones, i dejar en breve desembarazadas de todo motivo de queja sus relaciones con aquella ilustrada i poderosa República.

Tenemos noticia oficial de la llegada a Europa de la Legacion enviada al Gobierno de Su Majestad la Reina de España Como las credenciales de que fué provisto el Jeneral don José Ma- nuel Borgoño eran dirijidas a la Reina Gobernadora, es de temer que, depositado en otras manos el Poder Ejecutivo, representante de la autoridad real, haya habido alguna dificultad para la recepcion de nuestro Ministro Plenipotenciario, segun la práctica de las Cortes de Europa. Me lisonjeo de que el Gobierno español no insistirá en una objecion de pura forma; mas, para prevenirlo todo, el Presidente enviará nuevas credenciales a nuestro ajente, luego que se halle instruido de la constitucion definitiva de la Rejencia; asunto en que las Cortes se ocupaban ya, i de cuya decision es probable que tengamos noticia mui presto.

Las reclamaciones que el Gobierno francés hizo al nuestro por los perjuicios que, de resultas de varias providencias de las autoridades de Valparaíso, se decian irrogados al capitan i cargadores del bergantín Joven Nelly, fueron terminadas con aquel Ministerio de Negocios Estranjeros por el ajente de la República don Francisco Javier Rosales; i en cuanto a los puntos que nuestro Gobierno consideraba como mas importantes, los que afectaban derechos inherentes a la soberanía nacional, uno de mis predecesores ha dicho ántes de ahora a las Cámaras que ellos no presentaron embarazo para el arreglo definitivo. Reducida la controversia a la indemnizacion de perjuicios, se rebajaron a una cuota que puede llamarse mínima las exorbitantes demandas de los interesados, limitadas ya a dos puntos, el de la detencion forzada del capitan en Valparaíso, i el de la disminucion en el precio de venta del buque, por no haberse accedido a ella cuando la ordenó el Consulado francés. Ambos objetos de indemnizacion componian la suma de nueve mil pesos; i sin embargo de que en órden al segundo juzgaba el Gobierno mas cuestionable la justicia de los reclamantes, la importancia comparativa del cargo no le pareció de bastante peso para desechar una transaccion acordada en asunto de tanta magnitud por un representante de la República, que tuvo sin duda graves consideraciones para acceder a ella, i autorizado con plenos poderes dió letras contra el Erario chileno para el pago de la suma. Se aprobó la transaccion en uso de las facultades estraordinarias de que se hallaba investido el Gobierno cuando fué celebrada; i se cubrieron las letras inmediatamente que se le presentaron por el señor Encargado de Negocios de Francia.

No debo terminar esta esposicion sin llamar la atencion de las Cámaras a un objeto que me parece ya de vital importancia, para el cultivo de nuestras relaciones de comercio i buena intelijencia con las naciones estranjeras. Las que tenemos con los Estados Unidos de América, la Francia i la Gran Bretaña son de tanta trascendencia, i pueden dar lugar a discusiones tan frecuentes i graves, que creo llegada la época en que nos es necesario tener permanentemente legaciones acreditadas cerca de los Gobiernos de esas poderosas naciones. Recomiendan algunos irreflexivamente una política reservada, en cierto modo pasiva, que se limite a recibir los ajentes de otros Estados, i solo les envié de cuando en cuando representantes de la República, para objetos específicos i momentáneos. Me atrevo a decir que en la situacion actual del mundo este exceso de circunspeccion podria causar inconvenientes graves, que en efecto hemos tocado mas de una vez; que por el hecho de tener legaciones permanentes cerca de los Gabinetes de mas poder e influencia, no contraemos la obligacion de tomar en controversias ajenas una participacion innecesaria o peligrosa; que es conveniente que unos Gobiernos que tienen, por decirlo así, en sus manos la balanza del universo (estado de cosas que no podemos desconocer ni impedir), se informen, por nosotros mismos, de nuestros intereses i nuestros votos i den a unos i otros la consideracion que debe esperarse de su justicia, de sus sentimientos benévolos i de su liberal e ilustrada política; i en fin, que el sistema de enviar legaciones para cuestiones específicas está sujeto al inconveniente gravísimo de aplicar remedios tardíos a dificultades a menudo urjentes.

Las legaciones estranjeras tienen, ademas de su objeto principal, otros accesorios que no deben desestimarse. A los empleados en ellas se les proporciona la ocasion de contemplar de cerca una civilizacion adelantada, i de adquirir conocimientos que pueden ser de mucha utilidad para el progreso de la nuestra. Si volvemos la vista al rededor de nosotros, percibiremos a cada paso la necesidad de reformas i mejoras, que podrían talvez obtenerse a poca costa, por la aplicacion de medios esperimentados en otros paises, i examinados en ellos por observadores instruidos. Nuestros Ministros podrian promover empresas útiles, en que la industria i los capitales estranjeros contribuyesen, con recíproco beneficio, al desarrollo de nuestra agricultura, minería, artes, instruccion primaria i científica, i sobre todo, a un objeto en que las necesidades son mas jeneralmente sentidas, i las mejoras producirían mas copiosos frutos, los medios de comunicacion i trasportes. Ni deben pasarse en silencio la proteccion i los opoitunos consejos que hallarían en las legaciones chilenas nuestros compatriotas viajantes.

Concibo tambien necesario enviar un representante de la República a Roma, con el fin de prevenir las dificultades a que pudiera dar lugar en lo sucesivo la expedicion de las bulas de institucion de nuestros prelados, en términos que pareciesen inferir menoscabo a las atribuciones de la soberanía chilena. Responsable de su conservacion, el Gobierno ha dado el pase a las últimas bulas con reservas a que esperamos accederá la Santa Sede, por el interes mismo de la Iglesia de Chile. Esta mision me parece importante, pero su objeto es momentáneo, i no la cuento por eso entre las permanentes que acabo de hablar.

Movido de estas consideraciones, he añadido al presupuesto del Departamento de Relaciones Esteriores de mi cargo para el año de 1842, que tengo la honra de presentar al Congreso, una partida de gastos estraordinarios, hasta la suma que creo bastante para los objetos que puedan ocurrir, i entre ellos para los últimamente indicados, i que entrará en la clase de los ordinarios en los años venideros, a medida que recaiga sobre estas inversiones la aprobacion del Congreso. —Santiago, Agosto 27 de 1841. —Ramón Luis Irarrázaval.


Núm. 429 editar

PRESUPUESTO JENERAL DE SUELDOS I GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES, PARA EL AÑO DE 1842, CON ARREGLO A LAS LEVES I DISPOSICIONES VIJENTES
Secretaria de Relaciones Esteriores
Sueldos de los oficiales de la Secretaría, incluso un jubilado $ 5,590
Cuerpo Diplomático
Sueldos de un Ministro Plenipotenciario en España i otro en el Perú, un Encargado de Negocios en Francia i otro en Bulivia, con inclusion de los ofiiitdes de las Secretabas i gastos de correspondencia, 1 un Cónsul en Guayaquil a quien solo se le pasan cuatrocientos pesos para gastos de escritorio, tienen el costo de 43,700
Gastos estraordinarios
Cuarenta mil pesos para los objetos indicados al fin de la Memoria, i gastos imprevistos que ocurian 40,000
Total $ 89,290

Santiago, Agosto 27 de 1841. —Ramón Luis Irarrázaval.

Núm. 430 editar

Disponiendo la Constitucion del Estado que en el dia 30 del corriente deben reunirse las dos Cámaras en la sala del Senado, para hacer el escrutinio de las elecciones de Presidente de la República, esta Cámara ha acordado reunirse a las doce del dia indicado i que se ponga este acuerdo en noticia de la que V. E. preside, a fin de que se sirva tambien concurrir.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 27 de 1841. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 431 editar

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de decreto que V. E. se sirvió comunicar en su nota de 20 del corriente, autorizando al Supremo Gobierno para entrar en una transaccion con don Ramón Varas, i sin alterar lo sustancial de dicho proyecto de decreto, ha tenido a bien reformar su redaccion, acordando por unanimidad los dos artículos que siguen:

  1. Se autoriza al Presidente de la República para que transija con don Ramón Varas el pago de la deuda que, como fiador de don Antonio Pantaleon Fernández en el remate de la proveeduria del Ejército del Sud, fué éste condenado a lastar por sentencia pronunciada por el juzgado de letras de Santiago en 8 de Agosto de 1840, admitiendo a dicho Varas en pago todos los cargos que aparecieren de los espedientes acompañados o de otros documentos que, a juicio del Supremo Gobierno, fueren de lejúimo abono a los citados Varas o Fernández.
  2. Se autoriza así mismo al Supremo Gobierno para que condone al referido Varas los intereses a que por dicha sentencia ha sido condenado, en toda la porcion que éstos excedieron a los cargos que con arreglo al arlículo anterior debieren admitirse en pago a los antedichos Varas o Fernández.

Devuelvo los antecedentes, i se me ha encargado por esta Sala recomendar a V. E. el despacho de este asunto, en atencion a los graves perjuicios que el retardo ocasionaria al recurrente.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 27 de 1841. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 432 editar

Señores de la Cámara de Diputados:

La Comision de Hacienda se había propuesto no despachar solicitud alguna sobre pensiones, ni de las que hai rezagadas, ni de las que se introducen diariamente a la Cámara, porque las circunstancias de nuestro Erario no son para gravarlo; pero, habiéndose decidido favorablemente varias peticiones de igual naturaleza a la de la señora doña Manuela Errázuriz viuda del contador de la Casa de Moneda don Silvestre Ochagavía, por otras comisiones, no encuentra justo que unas sean atendidas i a otras se les negase de hecho lo que con iguales fundamentos solicitan; i principalmente cuando la presente tiene en su apoyo a mas de treinta i seis años veintiséis dias que sirvió su finado marido los empleos de tesorero i contador de la Casa de Moneda, no habérsele abonado la mitad de la diferencia de su sueldo en dos años que desempeñó la Superintendencia, a que le llamó la lei por el fallecimiento del señor don José Santiago Portales, como consta del certificado que se acompaña; de haber perdido por quiebra de los fondos del ramo del montepío civil los descuentos que se le hicieron, cuya cantidad suma a $ 938.11/4 reales, segun consta de los certificados de los oficiales reales; de haber sufrido inmensos perjuicios en su fundo, causados por nuestros Ejércitos en diferentes épocas, ya en la guerra de la Independencia i ya en nuestras disensiones domésticas, como consta del espediente presentado, bien es verdad que esta deuda no la reconoce la Nacion segun la parte quinta del artículo segundo de la lei del reconocimiento de la deuda nacional de 17 de Noviembre de 1835, de haber salvado a costa de riesgos inminentes del poder del Gobierno Español cíen mil pesos en dinero i tres mil en pertrechos para entregarlos al Gobierno patrio el año de 1817. Entre los fundamentos anteriores hai algunos de justicia i otros de equidad en los que se ha apoyado la Comision para someter a la consideracion de la Cámara el siguiente proyecto de decreto:

"Se asigna a doña Manuela Errázuriz, sobre el Tesoro Nacional, la pension de veinte pesos mensuales de que disfrutará miéntras viva, i muerta se reducirá la asignacion a solo la mitad de que gozarán sus hijas doña Manuela i doña Rosa, permaneciendo sin estado."

Sala de la Comision i Agosto 27 de 1841.— Ramón Rozas Urrutia.Juan Manuel Palacios.Antonio Vergara Pereira.Ignacio de Reyes.


Núm 433 editar

La Comision de Lejislacion ha considerado el artículo convenido últimamente para hacer exequible el tratado con la Gran Bretaña sobre el tráfico de negros, i desde luego ha encontrado que los fundamentos que le apoyan, contenidos en el Mensaje del Gobierno son fuertes, i de tal evidencia que merece aprobarse. La Comision, en consecuencia, le ha aprobado.— Sala de la Comision, Agosto 27 de 1841.— Manuel J. Cerda.— M. de Santiago Concha.Pedro Palazuelos.José Santiago Velásquez.


Núm. 434 editar

Honorables Senadores i Diputados:

Como miembro de la Comision de Lejislacion del Congreso Nacional, tengo la honra de ser por ella encargado de presentar a esta Cámara sus trabajos desde que fué instalada el 11 de Setiembre del año pasado, al siguiente dia del en que se sancionó la lei de su creacion.

Su empeño ha sido asiduo i constante. Aunque a veces se hayan interrumpido sus tareas, ya por la sesion estraordínaria del Congreso i ya por el recargo de ocupaciones públicas de la mayor parte de sus miembros, con todo, vereis, por el legajo de sus actas que acompaño, que el número de sus reuniones excede con mucho al prefijado por la lei, porque desde el principio se propuso que fuesen semanales i cuando han urjido los trabajos i las circunstancias lo han permitido, aun ha doblado sus acuerdos en cada semana.

Sin embargo de este anhelo, no puedo presentaros como concluidos mas que siete títulos del Código Civil, que se han publicado sucesivamente en los números 559, 561, 564, 570, 571, 572, 573 i 574 de El Araucano, cuyo legajo igualmente acompaño a esta nota. En estas publicaciones advertiréis que, despues del título preliminar del Código, la Comision ha dado preferencia a la materia de las sucesiones por causa de muerte, por las razones que se han espuesto en su encabezamiento, para dar los motivos de esta transicion que al parecer se desvía del órden natural i analítico de un Código Civil.

Vuestra ilustrada prudencia tampoco estrañará que sean tan lentos los frutos de la Comision. La obra que se le ha confiado es vasta, árdua i espinosa, i mucho peor sería que se resintiese de precipitacion. Ha preferido, pues, el considerar detenidamente lei por lei, sujetando algunas a dos o mas discusiones i aun despues de discutidas i asentadas, no se ha atrevido a publicarlas sin nueva revision. Hai, pues, mucha parte que todavía no se ha dado a luz, porque no ha pasado por esta última lima. Empero, se cree poderos presentar agotada esta materia, que es la mas dilatada del Código, ántes de espirar la prórroga de la presente sesion, que os ha anunciado necesaria uno de los señores Ministros del Despacho. La Comision, ademas, se ha ocupado de prevenir los medios mas espeditos de llegar a la final sancion. Por vuestra esperiencia sabéis cuán difícil i moroso seria obtenerla,si cada lei se sometiese a los trámites i discusiones ordinarias en ámbas Cámaras. Ha parecido, pues, necesario i óbvio que el Congreso nombre otra Comision revisora de los trabajos de la presente, organizada mas o ménos homojéneamente, sobre cuyo informe recaiga la sancion del Cuerpo Lejislativo. Dije, mas o ménos homojéneamente, porque si la actual se ha compuesto solo de miembros de ámbas Cámaras, acaso convenga que se escojan algunos profesores de fuera de su seno i mejor si recae en majistrados de los tribunales superiores. Empero, como por el artículo 18 de la lei debe principiar la deliberacion en el Senado, es forzoso esperar que de aquella Cámara nos venga la iniciativa, quedando reservada para entónces esta indicacion. Entretanto, la Comision de Lejislacion del Congreso Nacional cumple en este acto con lo dispuesto en el artículo 17.

Sala de la Comision, en Santiago de Chile, a 27 de Agosto de 1841. —Juan Manuel Cobo.


Núm. 435 editar

COMISION DE LEJISLACION DEL CONCRESO NACIONAL
SESION DEL 11 DE SETIEMBRE DE 1840

Se juntaron los señores Egaña, Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello, no habiendo podido hacerlo el 1.° del corriente por no estar aun sancionada la lei por la que se constituye la Comision.

Se discutió sobre el órden que deberia seguirse en sus trabajos, i se acordó que, sin perjuicio de examinar los proyectos que sobre cualesquiera partes de la lejislacion civil presentasen los miembros, se fijase desde luego el órden de los libros i títulos.

El señor Irarrázaval se encargó de formar un índice ordenado de ellos. Se fijó para la próxima sesion el viérnes 25 del corriente.— Egaña.Montt.Bello.Cobo.Irarrázaval.


Núm. 436 editar

SESION DEL 25 DE SETIEMBRE DE 1840
Se reunieron los señores Egaña, Cobo, Irarrázaval i Bello.

Se presentó por el señor Irarrázaval el índice del libro primero del Código, i se acordó que se sacasen i distribuyesen copias para tomarlo en consideracion en la sesion próxima.

Se presentó por el señor Bello el primer título de los pertenecientes a la materia de sucesiones, del que ya se habían distribuido copias. Se discutieron algunos de sus artículos i se acordó que continuase la discusion en la sesion próxima.

Se fijó para la próxima sesion el viérnes 2 de Octubre.— Cobo.Egaña.Bello.Irarrázaval.


Núm. 437 editar

SESION DEL 2 DE OCTUBRE DE 1840

Reunidos los señores Montt, Cobo i Bello, se discutieron varios artículos del primer título presentado por el señor Bello sobre la materia de sucesiones por causa de muerte, no habiéndose puesto a discusion el índice del libro primero de Código Civil presentado por el señor Irarrázaval con motivo de su ausencia. Se acordó oficiar al Ministerio de Justicia para que mandase tomar razon del nombramiento del oficial de pluma, don Timoteo Avaria, por la Cámara de Diputados, de conformidad con la lei de 10 de Setiembre de 1840, en que se instituyó la Comision mixta de Lejislacion, con espresion de haber principiado a ocuparse en el servicio de la Comision, desde 10 de Setiembre para continuar en él hasta nueva órden.

Se acordó así mismo oficiar al Ministerio de Justicia para que se sirviese ordenar la erogacion de veinticinco pesos por la Tesoreria para gastos de la Comision durante el año, pagaderos a don Tadeo Díaz, oficial de Sala del Senado, con cargo de presentar la cuenta de las inversiones a la Comision.

Ultimamente se fijó el viérnes 9 del corriente para la próxima sesion.— Montt.Cobo.A. Bello.


Núm. 438 editar

SESION DEL 9 DE OCTUBRE DE 1840
Reunidos los señores Montt, Cobo i Bello se discutieron varios artículos del título 1.°, sobre la materia de sucesiones.

Se fijó para continuar esta discusion, el viérnes próximo 16 del corriente.— Montt.A. Bello.Cobo.


Núm. 439 editar

SESION DEL 16 DE OCTUBRE DE 1840

Se juntaron los señores Montt, Cobo i Bello.

Terminó la discusion del título 1.° sobre sucesion por causa de muerte, despues de adoptadas varias enmiendas.

Se reservaron para sesion plena el artículo 9 (8) en lo relativo a la incapacidad del relijioso, i artículo 14.

Se acordó que se discutiese en la próxima sesion el título preliminar presentado por el señor Bello i se fijó el 23 de 0ctubre para dicha sesion.— Montt.A. Bello.Cobo.




Continuar a Segunda Parte