tipo especial, parecerá muchas veces limitada por él, contra la intencion del lejislador. El mejor método sería, pues, separar enteramente el ejemplo del precepto, poniéndolo en forma de glosa o apostilla despues de la lei.
La conveniencia de los ejemplos es manifiesta. Las disposiciones jenerales, por propias que sean las palabras en que estén concebidas, no bastan para producir ideas claras i precisas en el entendimiento de las personas que no se han familiarizado con el asunto de que se trata. Ni es esto peculiar de las leyes, sino de todo jénero de materias.
El entendimiento humano pasa siempre de lo particular a lo jeneral, de lo concreto a lo abstracto; i no se le puede dar la idea de un jénero nuevo, sino presentándoselo bajo una o mas formas específicas.
La intercalacion de las aplicaciones prácticas podria parecer opuesta al estilo de los Códigos modernos; pero sus buenos efectos son evidentes, i esto nos parece que bastaría para recomendarla. No se debe omitir medio alguno que contribuya a poner las leyes al alcance del mayor número de personas posible.
El autor del remitido echa ménos en el artículo 8.º del título 4.° la definicion del derecho de acrecer. En el proyecto primitivo la había, i estaba concebida así:
"Destinado un objeto a dos o mas asignatarios, la porcion de uno de ellos que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
"Este acrecimiento no tendrá lugar si el testador hubiere señalado las porciones o cuotas en que haya de dividirse el objeto asignado."
Este debió ser el artículo 8.°, siguiéndole con diferente número el de que ahora se trata. Omitióse por inadvertencia el primer inciso i se puso fuera de su lugar el segundo, colocándole al fin del artículo 9.° (10 en el ejemplar primitivo), a cuya materia no pertenece, como es fácil echarlo de ver.
El autor del remitido propone la redaccion siguiente:
"Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer, que consiste en que la parte del asignatario que falta se agrega a las de los otros conjuntos a proporcion de cada una de ellas. I se entiende por conjuntos, etc."
No convenimos en esta redaccion.
- Porque como la definicion del derecho de acrecer es estensiva a los conjuntos i a los disyuntos, no debe colocarse en un artículo en que se trata esclusivamente de los primeros.
- Porque la frase, »a proporcion de cada una de ellas", no nos parece propia. "Proporcion" supondría que las porciones a que acrece la vacante pudieran ser desiguales, lo que no debe nunca verificarse. Si dejado un objeto a B, C, D, sin espresion de cuotas (como es preciso que sea par que haya lugar al acrecimiento); falta B, ¿cómo se repartirá el objeto entre C i D? Es claro que no puede ser sino por partes iguales. Hablar aquí de proporcion sería dar motivo a un falso concepto.
- Porque la esplicacion, "i se entiende faltar uno de los asignatarios cuando no puede o no quiere admitir su parte", no añade nada al verbo faltar, e induciría talvez a dudas o errores. El ausente que muere ántes de tener noticia de una asignacion que se le ha deferido, no puede admitirla. Parecería, pues, el caso comprendido en dos leyes contrarias; en el artículo 5.° del título 1.°, que ordena la trasmision, i en el artículo 8.° del 4.° , que prescribe el acrecimiento. Preferimos el verbo faltar, sin mas esplicacion.
- 4.° Porque aun adoptando la frase que establece la proporcion, i la glosa que esplica el significado de faltar, una i otra estarían en él colocadas en un artículo donde solo se trata de los conjuntos. El artículo 12 del mismo título dice así:
"Toda asignacion que pase de una persona a otra por trasmision, sustitucion o acrecimiento o por incapacidad, indignidad o repudiacion del asignatario, llevará consigo todas sus obligaciones trasmisibles i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente."
El autor del remitido cree que están demás las palabras por repudiacion, incapacidad o indignidad del asignatario, porque si éste repudia o es incapaz o indigno, se deferirá la asignacion a otro por trasmision, sustitucion o acrecimiento, segun los casos. Supongamos esta institucion de herederos:
"Dejo la tercera parte de mis bienes a B, i las otras dos terceras partes a C.; B repudia i no tiene sustituto nombrado por el testador. Resulta que por faltar el asignatario hai una parte del patrimonio sobre la cual no tenemos disposicion testamentaria, i a que, por consiguiente, son llamados los herederos ab intestato. En este caso no hai trasmision ni acrecimiento. ¿I pudiéramos considerar a los herederos ab intestato como llamados o sustituidos para todas las porciones vacantes? No recordamos que en el proyecto se hable de semejante sustitucion tácita. De que resulta que las tres denominaciones primeras dejan algo que desear para la comprension de la lei. Sin embargo, no tendríamos dificultad en adoptar sustanciaimente la redaccion propuesta por U. P. D. I., espresando así la disposicion:
"Cuando, por faltar un asignatario, pasa a distinta persona el objeto asignado, la asignacion llevará consigo todas sus obligaciones i cargas trasmisibles, i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente."
Habríamos deseado que el autor del remitido i se fijase en esta segunda parte de la disposicion que, a nuestro juicio, presenta dificultades, o por lo ménos, un vacío que parece indispensable llenar. Supongamos que de tres herederos B, C, D, toca a B una porcion tan gravada que no