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CÁMARA DE DIPUTADOS

incapacidad o indignidad del asignatario», por que si ésie no quiete su parte i la repudia, o no puede admitirla por incapacidad, indignidad, etc., se deferirá a otro por trasmision, sustitucion o acrecimiento segun los casos; i estando esto dicho ya en el mismo artículo, no era preciso repetirlo con distintas palabras. Nosotros suprimiríamos los renglones segundo i tercero del artículo i lo espigaríamos así: "toda asignacion que pase de una persona a otra por faltar el asignatario, llevará consigo, etc."

Artículo 1.° del título 5.° En él se enumeran los casos en que se entiende faltar un asignatario. Habiéndolos referido ya en el artículo 8.º del título 4.° , segun la redaccion que propusimos, los omitiríamos en el artículo 1.° de que hablamos. Ahora, toda la cuestión consiste en determinar cuál de los dos lugares es mas a propósito para esa disposicion; nosotros creemos que el que le hemos dado. Siendo preciso saber cuándo falta un asignatario, tanto en el caso de acrecimiento como en el de sustitucion, i tratándose primero del acrecimiento, allí debieron designarse esos casos.

Ademas, repetimos aquí lo dicho acerca de la nota del artículo 8.°, título 4." que o no se determina bien cuando falta un asignatario, o no estamos acordes con la Comision. Es verdad que se refiere un caso mas, que es el de revocacion de la asignacion; pero no es éste el único que falta. Preferimos por mas espedita i sencilla la regla que hemos dado, esto es, que se entiende faltar un asignatario cuando no puede o no quiere admitir su parte; que no pueda por haber muerto en vida del testador, por indignidad u otro motivo, que no la quiera i la repudie, siempre tendrá lugar el acrecimiento o la sustitucion, sin necesidad de averiguar si el modo porque faltó el asignatario está o no referido en la lei. Si lo que se quiere es simplificar la lejislacion, cosa que no nos desagrada, no divisamos motivo para que no se adopte la regla propuesta.

No nos parece bien el párrafo del artículo 8.", en que se dispone que la sustitucion tácita de los descendientes lejítimos del asignatario, sea preferida a la sustitucion espresa en favor del que no sea descendiente lejítimo del testador. En primer lugar ¿qué se entiende por sustitucion tácita? ¿en qué parte del proyecto se han dividido las sustituciones en espresas i tácitas? creemos que en la lei no debe usarse de voz técnica ninguna que no vaya precedida o seguida de su definicion; porque si no ¿quién determina su significacion? ¿será bueno que tenga tantos sentidos cuantos son aquellos que pueden darle la malicia, la ignorancia o la diversidad de opiniones tan común entre los hombres? Se dirá que basta un mediano sentido común para saber lo que es sustitucion tácita; tambien bastan dos adarmes de sesos para saber que un loco no puede testar, i a fe que no por eso se ha omitido esta disposicion en el proyecto.

En segundo lugar ¿qué razon hai para preferir en ningún caso lo tácito a lo espreso, lo presunto a lo verdadero? si yo digo, sea mi heredero Pedro i si él no lo fuere, séalo Juan, muriendo Pedro durante mi vida ¿en qué pueden fundarse sus hijos para ser mis herederos en perjuicio de Juan? ¿no es esto sobreponerse a mi voluntad manifestada de un modo legal, ya se atienda a las solemnidades de que va revestido el testamento, ya a que en disponer de mis bienes como quiero no hago mas que poner en ejercicio un derecho que la lei me declara i de que no podria despojarme sin una manifiesta injusticia? Se dirá que la resolucion a que nos oponemos, léjos de contrariar la voluntad del testador, tiene por objeto hacerla cumplir; porque en el ejemplo propuesto i sus semejantes, se presume que el testador amó a los hijos de Pedro mas que a , Juan. Pero ya hemos dicho que las presunciones desaparecen en presencia de la realidad, i que no debe tener lugar lo que se presume que yo querría, cuando se sabe lo que positivamente quiero. Por otra parte, es para nosotros una verdad innegable que a toda lei, contrato, testamento, etc., debe aplicarse la interpretacion literal miéntras no haya razones mui poderosas en contrario; las que haya en este caso para interpretar la cláusula testamentaria estensivamente, perjudicando a uno por favorecer a otro, confesamos con franqueza que no están a nuestro alcance. Por el contrario, creemos que si enten: diendo literalmente las disposiciones testamentarias nos esponemos alguna vez a contravenir a la voluntad de los testadores, mas numerosas serian las contravenciones siguiendo la regla contraria.

Estas razones adquieren doble fuerza si se atiende a la repugnancia o disconformidad que se nota entre la disposicion que censuramos i los principios sentados ántes en el proyecto. Pondremos un ejemplo para ser mejor entendidos. Supongamos que Pedro, teniendo por heredero lejítimo a su hermano Juan, nombra por heredero al estraño Diego; éste muere en vida del testador, dejando hijos lejítimos. Al fallecimiento de Pedro ¿quién es su heredero? no lo es Diego porque ha muerto; tampoco lo son los hijos de éste porque no se les ha trasmitido la herencia. Por el artículo 5.° del título 1.º no puede trasmitirse la herencia que no ha sido deferida, i por el artículo 4.° del mismo título la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesion se trata; de modo que el artículo 4.º impide que se defiera a Diego la herencia de Pedro por haberlo éste sobrevivido, i el 5.° prohibe a Diego trasmitir una herencia que no se le ha deferido; resta, pues, que Juan herede a Pedro ab intestato.

Añadamos al ejemplo anterior una circunstancia mas; Juan es sustituto de Diego. ¿Quién hereda a Pedro en este caso? los hijos de Diego; de suerte que cuando Juan no es nombrado he