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CÁMARA DE DIPUTADOS

por base la siguiente proporcion: el derecho del padre natural en la sucesion del hijo intestado debe ser al derecho de la madre en el mismo caso, como la diminucion de honor que padece el primero es a la que esperimenta la segunda. Esta proporcion nos da por resultado, no la esclusion absoluta del padre, sino el mejor derecho de la madre, cosa que nunca hemos negado.

La segunda razon, que consiste en la mayor certidumbre de la maternidad, es la mas fuerte que puede darse en favor de la madre; ella prueba hasta la evidencia que, habiendo de la madre certidumbre física en todo caso i del padre certidumbre moral a lo sumo, la cuota hereditaria de éste debe ser mui inferior a la de aquélla. Este mismo principio han seguido nuestras leyes, como convencen sus disposiciones, i como espresamente lo establece la lei 11, título 13, partida 6.a.

Mas, como del principio de reciprocidad jeneralmente tomado pudieran resultar en contradiccion los derechos del padre i los de la madre, lo que se verifica ahora por las leyes romanas i españolas, convendria determinar que, concurriendo los dos, el primero tomara la cuarta parte de la herencia i la segunda los tres cuartos restantes.

Contra la reciprocidad de derechos entre el padre natural i el hijo, se objeta que de ella resultaría una voluntad captatoria; porque el reconocimiento equivaldría a decir el padre: te doi el derecho de suceder en mis bienes, para adquirir el derecho de suceder en los tuyos: 1.° No hai institucion captatoria, porque ésta supone testamento en las lejislaciones que la prohiben; i en el caso de que hablamos, tanto el padre como el hijo pueden morir intestados, i precisamente para entónces es para cuando nosotros proponemos la responsabilidad. No hai institucion captatoria, porque ésta no produce efecto si aquél a quien instituimos no nos instituye a nosotros; i en nuestro caso, tanto el padre como el hijo pueden instituir a quien quieran, i al mismo tiempo, heredarse mútuamente; 2.° Aunque hubiera institucion captatoria, seguramente no resultaría de ella ningún mal; pues las leyes romanas i españolas (a)[1] que son las únicas que,

(......cont. de nota (a) de col.ant.)[2]

sepamos, hayan prohibido semejante institucion, establecieron esa misma reciprocidad que proponemos; 3.° ¿Qué tiene de malo la institucion captatoria? A nuestro juicio, la Comision no ha creido justo reprobarla, pues, en el proyecto no hemos encontrado artículo ninguno que la prohiba. Tambien fueron de la misma opinion los redactores del Código moderno mas célebre, en el que no se habla de esta institucion. Ahora bien, si no se tiene por mala la institucion captatoria ¿por qué se nos arguye con ella? i si se cree viciosa ¿por qué se dejó ese vacío en el proyecto?

La segunda objecion consiste en el temor de que el padre abusara del reconocimiento para constituirse el derecho de suceder al hijo que poseyese un patrimonio cuantioso, i que no pudiese testar por defecto de la edad, demencia u otro motivo; en estos casos podría el padre ser impelido al reconocimiento, no por afecto a la persona del hijo sino a la herencia. En realidad, resulta ese inconveniente de la medida que hemos propuesto; i aunque de rara ocurrencia quizá bastaría su mera posibilidad para hacernos desistir de nuestra opinion, si no fuera fácil superarlo. Dispóngase que el padre no adquiera el derecho de suceder al hijo intestado, sino cuando el reconocimiento se verifique no teniendo el hijo impedimento para testar; pero si lo tiene, empiece a existir el derecho cuando desaparezca el impedimento.

Las disposiciones de las leyes romanas i españolas relativas a los derechos de los hijos lejitimados i adoptivos en la herencia del padre intestado, i a los de naturales en la sucesion testamentaria del mismo, nada tienen que ver con lo que hemos censurado en el proyecto; háblesenos de lo que disponen esas leyes sobre los derechos de los hijos naturales reconocidos en la sucesion intestada del padre, i entónces reconoceremos, si no la fuerza de los argumentos, a lo ménos la identidad de las materias. Pero ya que se ha tocado este asunto, diremos algo sobre él.

No era preciso recurrir a Códigos estraños para conocer la lejitimacion por carta o instrumento i sus efectos; en los nuestros está la lei 7.a , título XV, partida 4.a , que no deja nada que

  1. En rigor no puede decirse que las leyes españolas reprueben la institucion captatoria, que es aquella que tiene por objeto captarnos o atraernos la herencia de otro; por ejemplo, dejo a Pedro mis bienes si él me deja los suyos; o bien, nombro a Pedro por heredero en la misma porcion de mis bienes que él me deje de los suyos. De esta definicion i ejemplo fácil es colejir que con esta institucion no tiene la menor analojía la que vulgar e impropiamente lleva este nombre, que es aquella en que se deja la eleccion de heredero en voluntad de otro; por ejemplo, sea mi heredero el que Pedro designe. Este nombramiento de heredero si es reprobado por la lei II, título 3.° , partida 6.a Pero como por desgracia es una costumbre sobrado común entre nosotros el respetar la autoridad de los espositores talvez mas que la de la lei misma, jeneralmente se cree que la primera de estas
  2. instituciones es viciosa; porque en la glosa segunda a la lei ya citada lo dice así Gregorio López, i porque sienten lo mismo casi todos los autores. Sabemos de dos sentencias, una de la Corte de Apelaciones i otra de un juzgado de primera instancia, en que se ha sentado que la voluntad captatoria es reprobada en derecho; habría sido de desear que se hubiera citado la lei que la reprueba. Tambien es digno de notarse en ellas lo mal aplicado del principio,aun suponiéndolo vijente entre nosotros i la impropiedad de la locucion. No recordamos haber visto en las leyes romanas, que son las únicas que hacen mencion de este caso ni en sus espositores, la espresion voluntad captatoria, sino siempre institucion captatoria; bien que Gregorio López use de la primera de estas dos denominaciones. Pero estendernos mas sobre esto, sería salir de los limites que nos hemos propuesto.