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SESION 27 DE AGOSTO DE 1841

ma razon que se da en favor de la disposicion impugnada; i si no vamos a la demostracion.

El padre natural sabe que, por el acto de reconocer al hijo, le da derecho a la mitad de su herencia en unos casos i a toda ella en otros; sin embargo, lo reconoce, luego le confiere ese derecho por un acto tan positivo de su voluntad como si hiciera un testamento. Si a pesar del reconocimiento quiere disminuir su porcion hereditaria, puede hacerlo testando; si no quiere reconocerlo, sino dejarle todos sus bienes o la mitad de ellos, segun los casos, tambien puede hacerlo testando; de suerte que todo pende de su voluntad.

He aquí apoyada una mala disposicion en el mismo principio que sirve de base a la del proyecto.

Ademas, ese mismo raciocinio podría conducirnos a una redaccion diametralmente opuesta a la anterior, tal como la siguiente: "el hijo natural aun reconocido solo tiene derecho a alimentos en la sucesion intestada del padre, concurra o no con los lejitimarios de éste.» Se dice, i es una verdad, que gran parte de los derechos hereditarios de un hijo natural depende de la voluntad del padre; puede éste reconocerlo i sin embargo dejarle solo derecho a alimentos, respecto de los cuales el hijo natural es lejitimario del padre; puede no reconocerlo, i no obstante dejarle todos o la mitad de sus bienes; espérese entónces el testamento del padre i no se adhiera ningún derecho al acto del reconocimiento. Pero, se nos objetará ¿i si el padre no hace testamento? Eso mismo objetamos nosotros; se dice que no hai inconveniente en conceder al hijo las cuotas hereditarias de que habla el citado artículo 19, porque el padre, si quiere, puede disminuirlas testando; ¿i si no testa? porque no es posible suponer que el padre pueda testar cuando quiere disminuir los derechos del hijo, i muera sin testamento cuando se propone aumentarlos.

Parece que de lo dicho fluye, como consecuencia muí natural, que serían dos estremos igualmente viciosos, mirar por una parte el acto del reconocimiento como una especie de testamento del padre en favor del hijo, i por otra, hacerlo del todo infructuoso con respecto a éste, esperando en todo caso el testamento de aquél. La regla mas conforme a la equidad i sana razon, será aquella que, distando del mismo modo de ámbos estremos, concilie los intereses del hijo con los de los demás parientes del padre; cualidad que creemos se encuentra en la redaccion que propusimos en nuestro cuarto remitido.

En la parte final de la contestacion se refieren los motivos porque se escluyó al padre natural de la sucesion intestada del hijo, llamando solo a la madre. Siguiendo el método que hemos observado hasta aquí en nuestras respuestas, analizaremos las razones en que se apoya la disposicion censurada, para que, al mismo tiem po que hagamos ver si prueban ellas o no lo que se pretende, manifestemos los fundamentos de nuestra opinion.

En favor del proyecto se alega: 1.° la mayor o menor criminalidad de que se hacen reos los que tienen hijos naturales, i 2.º la mayor certidumbre de la maternidad. Si ante las leyes civiles solo es delito la infraccion voluntaria de una de ellas, no puede darse con propiedad ese nombre a la paternidad ílejítima. Por mas criminal i pecaminosa que se la suponga ante Dios 1 la conciencia, ella es no solo tolerada sino permitida por la lei civil, como puede verse en el Proemio del título 14, partida 4.a , i sobre todo, en la lei 2.a del mismo título i partida. Ahora, si para calificar el acto atendemos a la sancion relijiosa, como se hace en la contestacion, en la lei divina no se encontrará excepcion ninguna en favor de la mujer, sino una prohibicion igual para los dos sexos. Si a la sancion popular, ella es tan severa con la mujer como induljente con el hombre. Pero se dice que este fallo de la opinion pública es injusto, i ¿por qué? nosotros creemos que no puede haber injusticia en lo que es conforme al derecho natural, i tal es el fallo de la sancion del honor en este caso. Siempre se han buscado las disposiciones del derecho natural en el consentimiento unánime o casi unánime de todos los hombres, con especialidad de aquellos que, por su civilizacion i cultura, han perfeccionado su sensibilidad moral, i se hallan en mejor estado para percibir las inspiraciones de la naturaleza. I ¿podrá negarse que no hai nacion, aun entre las mas incultas, en que no se crea que la castidad i el pudor son las principales cualidades que deben notarse en una mujer? ¿de dónde, sino de aquí, proviene el desagrado que una mujer desenvuelta inspira aun al hombre mas inmoral? Mucho pudiéramos decir acerca de esta injusticia aparente de la sancion popular; pero nos contiene el temor de hacernos demasiado difusos. Quedemos, pues, en que no es injusta la lei que impone una pena grave a una falta grave tambien, o mejor dicho, que castiga las faltas a proporcion de su gravedad.

No se crea por esto que disculpamos enteramente al hombre i que miramos como indiferente para con la sociedad su conducta buena o mala en este punto; léjos de nosotros tal pensamiento; ojalá pudiéramos hacer que las sanciones civil i popular coadyuvaran a la relijiosa, para que, procediendo las tres de consuno, su accion fuera mas eficaz. Solo pretendemos probar que no es la mujer tan inocente como se dice, ni por consiguiente, hai en la opinion pública la injusticia que se cree descubrir en ella.

Pero, aun concedido que haya injusticia en la opinion i que la lei civil no deba hacerse partícipe de ella, sino, por el contrario, compensarla favoreciendo a la madre; siendo cierto que el padre tambien sufre algo en su honor, la lei que regule los derechos del padre i la madre ilejítimos en los bienes del hijo intestado debe tener