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CÁMARA DE DIPUTADOS

tanto como en las leyes, que nunca pecarán por exceso de claridad. Por lo demás, si en nuestro remitido hicimos mencion del sobrino, fué por vía de ejemplo, como puede verse allí mismo, no porque nuestras observaciones fueran esclusivamente aplicables a él; póngase tio en lugar de sobrino, i está todo conciliado.

Se asienta en la contestacion que los derechos de los hijos naturales en la sucesion paterna han sido coartados bajo todos aspectos; porque ya sea que el padre los reconozca o no, que teste o no teste, no puede nunca favorecerlos en perjuicio de la lejítima de los ascendientes, como puede por las leyes que hoi rijen. Primeramente, no hallamos como concuerda esta aseveracion con lo que se dice en la nota al artículo 12, título 2.° , donde se asegura que los derechos de los hijos naturales reconocidos se han aumentado considerablemente en el proyecto; luego la condicion de los hijos naturales se ha mejorado bajo el aspecto de reconocidos; en segundo lugar, de que el padre no puede favorecer al hijo natural en perjuicio de los ascendientes, no es consecuencia lejítima que los derechos de los hijos naturales hayan sido coartados bajo todos los aspectos, sino que lo han sido en la sucesion testamentaria, de la que no trata la disposicion impugnada ni nosotros tampoco. Parece, pues, ser algo exajerada la proposicion antedicha.

Pero, prescindiendo de consideraciones en jeneral, descendamos al caso en cuestión, i veamos: 1.° si la variacion que el proyecto hace de los derechos de los hi|os naturales, aumenta, conserva o coarta esos derechos; i 2.° si hai motivo para ella. Creemos que el medio mejor, si no el ünico de resolver el primer problema, consiste en comparar las disposiciones del proyecto con las del derecho actual sobre la materia.

En la sucesion de los hijos naturales, en los bienes del padre, pueden ocurrir cuatro casos: 1.° derecho del hijo natural reconocido en la sucesion testada del padre; 2.° derecho del hijo natural reconocido en la sucesion intestada del padre; 3.° derecho del hijo natural no reconocido en la sucesion testada del padre; i 4.° derecho del hijo natural no reconocido en la sucesion intestada del padre. Aunque en la contestacion se trata no solo de los casos 1.° i 3", sino tambien de los derechos de los hijos lejítimos por presuncion juris et de jure de los de los lejitimados i adoptivos; con todo, nosotros no tomaremos en consideracion nada de esto, a lo ménos en el cuerpo de este remitido, por creerlo ajeno de la materia que nos ocupa.

Solamente hemos censurado i censuramos el aumento excesivo que en la sucesion intestada del padre se ha dado a los derechos del hijo natural reconocido, i la aniquilacion absoluta de los de aquél en la de éste.

Acerca del caso 2.° dispone la lei 8a , título 13, parte 6.a , que si el padre deja descendencia lejítima, el hijo natural solo tiene derecho a alimentos tasados por el juez; pero si no hai hijos lejítimos, el natural tiene derecho a la sesta parte de la herencia, sesta parte que deberá dividir con la madre, de modo que, en rigor, el hijo solo hereda un doceavo de los bienes. Sobre el mismo caso establece el artículo 41, título 8.° del proyecto, que si hai descendencia lejítima el hijo natural tenga derecho a alimentos tasados por el juez; en esto hai uniformidad entre las partidas i el proyecto; pero no habiendo hijos lejítimos, tiene derecho el natural por el artículo 19, título 2.º, a la cuarta parte de los bienes, si concurre con ascendientes lejítimos del intestado o la mitad de los bienes si concurre con hermanos lejítimos del mismo, i a toda la herencia si no hai ascendientes ni hermanos. En vista de lo espuesto, ¿podrá negarse que el proyecto aumenta considerablemente los derechos de los hijos naturales reconocidos, como con sobrada razon se dice en la nota ya citada? ¿cuándo puede el hijo natural, por las leyes actuales, tomar la cuarta parte, la mitad o toda la herencia del padre intestado, como puede por el proyecto?

Con respecto al caso 4.°, disponen lo mismo nuestras leyes, sin mas diferencia que el haber de seguir un juicio el hijo natural no reconocido con los herederos lejítimos del padre, para probar su filiacion; probada la cual tiene derecho a alimentos o a lo sesta parte de la herencia, en los términos que se ha dicho. Sobre esto ordena el proyecto en el artículo 41, título 8.°, que el hijo natural no reconocido solo tenga derecho a alimentos en todo caso; esto es, haya o no descendencia lejítima del padre; de modo que si la hai tiene unos mismos derechos por las partidas i el proyecto; si no la hai el proyecto coarta su detecho.

Probado ya de un modo indubitable que la variacion que el proyecto hace en los derechos de los hijos naturales, unas veces aumenta, otras conserva i algunas coarta esos derechos, resta saber si hai motivo para ella, que es la segunda cuestión que nos propusimos. Para ello veamos qué fuerza tienen las razones en que se apoya la reforma i que se alegan en la contestacion. Se dice que el padre sabe los derechos que el reconocimiento confiere al hijo i que, resolviéndose a reconocerlo, se los concede por un acto tan positivo de su voluntad como si hiciera un testamento. Creemos que esta razon no prueba nada porque prueba demasiado. Qué tal redaccion seria ésta:

"En la sucesion intestada del padre, el hijo natural reconocido tiene derecho a la mitad libre si concurre con lejitimarios i a toda la herencia en falta de éstos." Seguramente se nos dirá que es mala, porque a haberse creido buena, se hubiera adoptado en el proyecto; pues, con todo eso, nada es mas fácil que sostenerla con la mis-