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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

i la de los Estados Unidos. ¿Podremos esperar alguna utilidad de tomar por modelo de nuestras leyes las de la nacion inglesa, entre la cual i nosotros casi no hai diversidad sino oposicion de usos i costumbres? ¿no es probable, atendida esta circunstancia, que una medida que fuera bien recibida de los ingleses i provechosa entre ellos, lo fuera mal de nosotros i nos perjudicara? No puede temerse esto respecto de la lejislacion romana, aunque antigua, a la cual casi puede decirse que estamos acostumbrados, estándolo a la española, su hija primojénita. Por otra parte, no creemos que la lejislacion inglesa tenga la celebridad de la romana i española i la del Código francés. En cuanto a los Estados Unidos, exceptuando la Luisiana, estado que actualmente no se encuentra entre los que se citan en la contestacion, jamas hemos visto hacer mencion honrosa de su lejislacion.

Parece que en la contestacion quisiera darse a entender que hubo época en Roma en que la mujer casada era de mejor condicion que bajo la influencia de nuestras leyes. Pongamos en claro esta idea. Es verdad, como una consecuencia de la patria potestad, que el marido adquiria sobre la mujer por el matrimonio solemne, entraba en el número de los herederos suyos de aquél, lo heredaba junto con los hijos i escluía a los colaterales; pero tambien lo es que el marido a su vez hacía sobre ella adquisiciones mas importantes todavía; tales eran la de enseñorearse de todo lo que tenía la mujer al tiempo del matrimonio i de cuanto adquiria despues; la de poder ejercer sobre ella, como sobre todos los hijos constituidos bajo patria potestad, el terrible derecho de vida i muerte; i en suma, el estar sujeta la mujer a todos los derechos que confería al padre la patria potestad. Consideraciones son éstas que, a nuestro juicio, harán conocer a cualquiera que en los primitivos tiempos de la República Romana, tiempos que se cree los mas favorables a la mujer, era ésta una esclava mas bien que una compañera del marido; i que si en algo no han copiado nuestras leyes a las romanas indebidamente, ha sido al establecer la condicion de la mujer casada.

Por lo que hace al Fisco, nunca hemos creido injusto se le defieran las sucesiones intestadas en defecto de cónyuje sobreviviente; ya se considere esta delacion como un impuesto o bajo cualquier otro aspecto. Pero, habiendo manifestado ya que no parece haber razon para alterar en beneficio del cónyuje lo que las leyes actuales disponen sobre la materia en favor de los colaterales, esas mismas razones obran mas poderosamente contra el Fisco que debe entrar despues del cónyuje. Se cita en contra de nuestra opinion la de Bentham, que quiere que, faltando el cónyuje sobreviviente, descendientes, padres, hermanos i descendientes de éstos, recaiga toda la sucesion en el Fisco con la carga de distribuir los intereses de ella en forma de pension vitalicia entre los ascendientes de grado superior al primero. Aunque el no haber sido adoptada esta opinion en el proyecto manifiesta claramente que no se la tuvo por equitativa, diremos, sin embargo, que sobre no ser mui conforme a la justicia, considerada bajo su aspecto económico, talvez perjudique al Fisco en vez de favorecetlo. Es una verdad asentada entre los economistas, i que a todos nos consta sin que los economistas nos lo digan, que el Fisco es el peor de los productores. Recibida por él esa herencia cuyos intereses debe distribuir, o la emplea en la produccion o nó; si lo primero, resulta el inconveniente ya dicho, de que léjos de aumentar el capital lo menoscabará; si lo segundo, tendrá que pagar intereses de un capital que nada le produce, lo que sin duda alguna es un mal. Ademas, ¿por qué obligar al Fisco a tomar capitales a interes quiera o no quiera? ¿no es esto hacerlo de peor condicion que un particular cualquiera, a quien jamas se impone semejante obügacion? Sea cual fuere la autoridad o prestijio de que goce Bentham en la materia, esta opinion suya nos recuerda aquello de Cicerón, no hai absurdo que no haya sido dicho por algún filósofo. U.P.D.I.


Núm. 479 [1]

REMITIDO OCTAVO

Vamos a tratar por segunda vez de los derechos de los hijos naturales reconocidos en la sucesion intestada, del padre que los reconoció i de los de éste en la de aquéllos. La jeneralidad con que se dispone en el artículo 19 del título 2.° que los hijos naturales reconocidos concurran con los ascendientes i hermanos lejítimos del padre i que sean preferidos a todos los demás colaterales, nos hizo creer que escluían aun a los hijos de los hermanos. La esplicacion que de ese artículo se da en la contestacion a que aludimos (inserta en el número 615 de El Araucano) es satisfactoria i nada tiene de violento; pero no obstante, juzgamos que aunque el artículo en su redaccion actual sea intelijible, convendría hacerlo por medio de una adicion a mas de intelijible, claro, i que donde dice i en concurrencia de los hermanos llevarán la mitad de los bienes, dijera, i en concurrencia de los hermanos personalmente o representados llevarán la mitad de los bienes. Con esta adicion nada se pierde i puede ganarse, siendo ella, ademas, conforme con el sabido precepto de Quintiliano, que dice: que debemos hablar de modo que no solo se nos entienda sino que no pueda dejar de entendérsenos; regla que si es útil i aun necesario observar en todas materias, en ninguna lo es

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 633, del 7 de Octubre de 1842—(Nota del Recopilador.)