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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

en la sucesion testamentaria, segun las mismas reglas que en la sucesion intestada.

Solo resta establecer con igual claridad el derecho de los abuelos, bisabuelos, etc., en caso de indignidad del hijo, nieto, etc., respecto de sus descendientes, dado caso que esto se crea equitativo, como lo es a nuestro juicio.

Hagámonos entender con un ejemplo. Supongamos que Pedro tiene padre, madre i abuelos paternos, i que deshereda al padre por justa causa, ¿tiene obligacion de instituir solo a la madre, o a los abuelos paternos, que son tambien sus lejitimarios? He aquí una cuestión que creemos no se halla resuelta en el proyecto; i si lo está, es en contra de los abuelos. Por el artículo 13 del título 2.° se declara que si el difunto no deja posteridad que tenga derecho a sucederle, le sucedan sus ascendientes lejítimos de ámbas líneas, pero esto debe entenderse sin perjuicio de la indignidad, incapacidad, etc. Si el padre de Pedro hubiera muerto, los abuelos de éste tendrian un derecho incuestionable en virtud del segundo inciso del mismo artículo a la mitad de la herencia; pero la existencia del padre los perjudica, i su indignidad impide el tránsito de la herencia a los ascendientes de grado ulterior.

Regulándose la sucesion ex-testamento, por las mismas reglas que la sucesion ab intestato, parece deducirse de lo dicho que los abuelos paternos de Pedro no deben concurrir con la madre de éste en la mitad lejítima. No tenemos dificultad en creer que talvez las razones precedentes carezcan de fuerza por haber entendido mal el artículo en que la fundamos; pero así como nosotros,procediendo de buena fe, le hemos dado mala intelijencia, no es difícil que haya otros a quienes suceda lo mismo, i todavía mas fácil que uno de mala fe saque de él motivo de cuestiones i disputas. Esto parece manifestar sino la necesidad al ménos la utilidad de establecer de un modo claro el derecho de los ascendientes en el ejemplo propuesto i sus semejantes.

Nada diremos acerca de la respuesta que se da a nuestras observaciones sobre los adverbios personal i representativamente i la conjuncion copulativa i con que se hallan unidos en el artículo 15 del libro 2.° Habiéndose propuesto otra redaccion que hace evidentemente mas intelijible el artículo, cualquiera discusion sobre la materia seria gastar tiempo inútilmente. Contrayéndonos ahora a la segunda parte del artículo en la cual se determinan los derechos de los hermanos unilaterales i cotejando su disposicion con las de las leyes francesas, no trepidamos en dar la preferencia a la del proyecto.

No queremos pasar por alto la rectificacion que trata de hacerse en el ejemplo propuesto i resuelto por nosotros, en el remitido a que alude la respuesta de que actualmente tratamos. Se dice que la porcion de los unilaterales es 3,428 4/7 sin necesidad de reducir ni simplificar quebrados, como suponemos. O se cree que hemos dicho que cada vez que se aplique el artículo hai necesidad de reducir i simplificar quebrados, o que estas dos operaciones eran necesarias en el ejemplo que propusimos i modo como lo resolvimos; si lo primero se ha dado a nuestras palabras una estension que conocidamente no tienen. Antes de ahora hemos tenido ya que notar, i quizas en adelante notaremos, el haberse tomado en jeneral algunas espresiones nuestras aplicadas a un caso determinado. Talvez esto provenga de que nosotros, tachando de oscuro los escritos de otros, incurrimos tambien en ese defecto. Si se cree lo segundo, no por eso está mejor aplicada la palabra suposicion, como vamos a demostrarlo. De que las porciones que señalamos a cada uno de los hermanos sean las mismas que les corresponden por el artículo 15, no debe quedar duda si se observa que la parte de los unilaterales es la mitad de la del hermano carnal, i que la suma de las seis partes iguala exactamente al total de la herencia.

Ahora bien, en la porcion de los unilaterales se encuentra el quebrado 16/28 que puede simplificarse, esto es, reducirse a menor espresion, porque es igual a 8/14 i a 4/7 luego hai quebrado que simplificar. En la parte del hermano carnal se halla la fraccion 32/28 que puede reducirse, esto es, sacarse de ella la unidad o unidades que contenga; lo que da por resultado 1 4/28 o bien 1 1/7 luego, hai fraccion que reducir.

Si esto es así, como indudablemente lo es, ¿dónde está la suposicion?

Pero desentendámonos de espresiones duras, vertidas seguramente sin advertencia. Lo que hai de cierto en el caso es que en la respuesta se ha resuelto el ejemplo por una regla; nosotros lo resolvimos por la de falsa posicion, otro lo resolverá por ecuaciones como puede hacerse, i en siendo la parte del hermano carnal doble de la de los unilaterales, i la suma de todas ellas igual a la herencia, se ha cumplido con la lei; probando esto solamente la verdad tan sabida de que puede llegarse a un mismo punto por diferentes caminos. Estamos mui distantes de pretender que en nuestro Código se copie servilmente el francés ni ningún otro, esto no dejará de producir contradicciones i absurdos de cuya existencia nos dan una prueba nuestras leyes, principalmente las de las partidas, a las cuales no siempre se traslada el derecho romano con discernimiento como observan nuestros autores. Deseamos únicamente que el Código Chileno sea tan completo, claro i equitativo como sea posible, sin cuidarnos de que sus disposiciones se tomen de esta o aquella parte; esto importaria bien poco, como se dice acertadamente en la respuesta. Si dijimos que convendria traducir literalmente los artículos del Código francés que se creyese útil incorporar en el nuestro, añadimos que esto deberia hacerse en cuanto fuera posible, de modo