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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

Se dirá que al viudo o viuda no se le quita nada de lo suyo. Se le quita aquello de que estaba acostumbrado a gozar como suyo. Para el caso es lo mismo.

Se dirá que muerto uno de los dos consortes, se disminuyen los gastos de familia i el esposo que sobrevive no necesita de tanta hacienda para conservar su posicion anterior. Pero muchas veces sucede al contrario; la muerte de un esposo produce una disminucion considerable en las entradas, i cuando esta fuese una ocurrencia rara (que no lo es) no habria razon para tolerar su mera posibilidad en favor de los colaterales distantes.

Creemos, pues, estar autorizados para deducir de las observaciones precedentes que la regla actual, que escluye al cónyuje sobreviviente de la herencia con el objeto de favorecer a los colaterales, es odiosa i debe restrinjirse cuanto lo permitan las justas consideraciones, que haya de prestar la lei a los vínculos de la sangre. En cuanto a nosotros, la disposicion del proyecto nos parece sobradamente liberal respecto de los parientes i creeríamos mejor consultada la equidad natural, limitando su espectativa en concurrencia del viudo o viuda al cuarto grado. A la lejislacion romana, española i francesa, que se nos citan en el remitido, puede oponerse la de la Inglaterra i la de los Estados Unidos.

Segun los estatutos reformados de Nueva York, que empezaron a rejir el 1.° de Enero de 1830, i que no han hecho mas que reproducir en lo esencial las leyes inglesas, habiendo descendientes va el tercio de la propiedad personal del intestado a su viuda, concurriendo padre o madre, la mitad; no concurriendo padre ni madre, hermanos ni sobrinos, el todo. Es verdad que la propiedad real o raiz está sujeta en Inglaterra a reglas peculiares derivadas del sistema feudal; pero, en la mayoria de los Estados Unidos, la trasmision de ámbas especies de propiedad es a las mismas personas i en las mismas proporciones; esta uniformidad se observa en los Estados de Maine, Nueva Hampshire, Vermont, Massachusets, Rhode-Island, Connecticut, Pensilvania, Virjinia, Ohio, Indiana, Illinois, Jeorjía, Kentucki, Missouri, Misissipi, Sur Carolina i Alabama.

Ni es difícil columbrar bajo qué impresiones se formaron las leyes romanas, copiadas en esta parte por otros pueblos sin la debida consideracion a la variedad de circunstancias. En el antiguo derecho romano el matrimonio que hacía de la mujer una verdadera madre de familia, surtía iguales efectos que la adopcion; la colocaba en el número de los herederos suyos dándole, el derecho de suceder ab intestato con los hijos i de escluir a todos los colaterales. La corrupcion de las costumbres hizo en los últimos dias de la República frecuentísimo el matrimonio ménos solemne que facilitaba el divorcio; i la disolucion de este vínculo ántes rara llegó a ser una cosa de común ocurrencia.

Pero la moral i la relijion misma se interesaban en que se frecuentasen los antiguos ritos nupciales; i de aquí el disfavor con que miraron las leyes aquella union cada vez mas laxa i precaria. Una esposa no era, bajo el yugo de los Emperadores romanos, lo que en los buenos tiempos de la República o lo que en los nuestros bajo el influjo de las ideas cristianas. La libertad del divorcio, dice el historiador De la Decadencia i ruina del Imperio Romano: "dió lugar a perniciosos abusos. Pasiones, intereses, caprichos, sujerían motivos diarios para la disolucion del matrimonio. Una palabra, una señal, un mensaje, una carta, el mandato de un liberto, declaraban la separacion. La mas tierna de las correcciones humanas fué degradada hasta convertirse en una sociedad transitoria de placer o de lucro. Segun las varias condiciones de la vida, ámbos sexos sentian alternativamente el deshonor o el daño; una esposa inconstante trasladaba sus riquezas a una nueva familia, abandonando una prole numerosa, fruto talvez del adulterio a la autoridad i cuidados del marido anterior; i a la bella i pura esposa le tocaba la suerte de ser un dia repudiada i de volver al mundo sin las gracias de la juventud, sin bienes i sin amparo. Natural era que esa licencia del divorcio destruyese la confianza mútua i enconase las mas triviales ofensas; que la leve diferencia entre un marido estraño, diferencia que podía removerse fácilmente, pudiese aun mas fácilmente olvidarse; i que la matrona a quien no era repugnante someterse en pocos años, a los abrazos de muchos maridos, dejase de respetar la castidad de su propia personan.

«Ya no cuentan sus años», decía Séneca, por el número de los Cónsules sino de sus maridos». Léase la historia de Justiníano i se verá lo que era el matrimonio en aquel siglo, cuando luchaba todavía el espíritu del cristianismo con las ideas i las costumbres del Imperio, que no podian ménos de reflejarse en las leyes.

El autor del remitido cree con razon que cuando la lei actual es buena, por ejemplo, como cuatro es preciso para alterarla que la innovacion produzca un bien como cinco. Queda demostrado que en caso del cónyuje sobreviviente la lei, cuya reforma se ha propuesto, no es buena ni aun como cero, porque es positivamente mala. Con que por pequeña que supongamos la bondad de la innovacion, hai suficiente motivo para adoptarla. Pasemos al Fisco.

La principal razon que hai para deferirle ciertas herencias, no es, segun creemos, por los inconvenientes que resultarían sí hubiese de abandonarse un patrimonio al primer ocupante, sino para proporcionar a las arcas nacionales un ingreso que no invade la propiedad de persona viviente ni frustra la mas leve esperanza. Este es un recurso