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CÁMARA DE DIPUTADOS

heredar al hijo por las razones dadas anteriormente; no hai otro de mejor derecho que la madre, luego ésta debe ser su heredera. En vista de esto, ¿adonde está lo arbitrario, injusto e improbable? Por lo que toca a la ficcion, tanto nuestra regla como cualquiera otra que se dé, no solo puede sino debe fundarse en ficcion. No habiendo certidumbre del órden en que se han verificado los hechos, precisamente debe finjir algo la lei para adjudicar los patrimonios. Tanta verdad es ésta que las lejislaciones romana, española i francesa tienen por base una ficcion en el presente caso. Pero mas, la regla misma del artículo 6.° es una prueba de esta verdad; ella se funda en tantas ficciones cuantas son las suposiciones posibles i pudiendo llegar éstas hasta millones, como vimos en el párrafo anterior, otras tantas son las ficciones en que se apoya. Ahora bien ¿cómo se objeta a nuestra regla este defecto cuando, dado caso que lo sea, la del artículo 6.° lo posee en grado heroico i eminente? Establecida la necesidad de una ficcion, veamos cuál deba ser ésta. En el ejemplo propuesto, o debe finjirse que el padre murió ántes que el hijo o al mismo tiempo o despues. ¿Cuál de estas tres ficciones es mas conforme con la razon i equidad? No lo es la primera porque, en virtud de ella, se daria a la madre en perjuicio del hermano un patrimonio que no puede adquirir sin probar un hecho, i esta prueba le es imposible; no lo es la tercera por la misma razon; resta, pues, la segunda, como la única en que puede hacerse la adjudicacion de patrimonios sin necesidad de prueba ninguna por parte de los reclamantes. Estas mismas reflexiones pueden hacerse en cualquiera otro caso. No parece, pues, la regla tan arbitraria i destituida de justicia como se supone. U.P.D.I.


Núm.474 [1]

Observaciones sobre el cuarto remitido (núm. 611 de El Araucano).

Por la parte segunda del artículo 16 del título 2, los derechos de sucesion ab intestato en los colaterales, no se estienden mas allá del grado sesto, disposicion que indudablemente favorece al cónyuje sobreviviente i en su defecto al Fisco, i que el autor del remitido no aprueba porque:

"Todo lo que hace consistir la ganancia de los unos en la pérdida de los otros es odioso." El principio no nos parece oportunamente aplicado. Lo que se perdería en virtud de la disposicion sería la esperanza de suceder a un colateral de grado ulterior al sesto, que hubiese fallecido sin testamento, esperanza que puede valuarse por el número de casos en que hemos visto suceder ab intestato colaterales tan distantes. Ahora bien; ¿cuántas veces en un siglo ocurren sucesiones de esta especie? En el decurso de nuestra vida no hemos oido hablar de una sola. Adquisiciones semejantes son dádivas inesperadas de la fortuna, ganancias que no pueden entrar en los cálculos de ninguna persona de sano juicio. Es visto, pues, que nadie sufriria el menor desfalco en su patrimonio ni en sus esperanzas racionales por la reforma de que se trata; que ella en realidad no quita nada a nadie o, si algo quita, es una cantidad evanecente, inapreciable, insensible; i que la odiosidad que se le imputa es quimérica. El autor del remitido puede estar seguro de que en el límite de la sucesion intestada de los colaterales la transicion del décimo grado al sesto, no costará un solo suspiro de esperanza frustada.

Miremos ahora la cuestión bajo otro aspecto. Los esposos viven en una comunidad de bienes i de intereses. La fortuna del uno sirve a los goces, a las necesidades del otro; i a todo desfalco, por pequeño que sea en la hacienda de los dos, corresponde necesariamente un desfalco de felicidad i de bienes en cada uno. La lei que manda dar una parte del caudal del cónyuje difunto a otra persona disminuye por fuerza la felicidad i el bienestar del cónyuje sobreviviente. Ello puede ser en muchos casos necesario i justo; pero siempre es un mal sensible i frecuentemente es un mal gravísimo. La lei no debe tolerarlo sino a favor de aquellos vínculos estrechos de la sangre que dan fundamento a espectativas mas o ménos probables. ¿Por qué, pues, empeorar la condicion del esposo para mejorar la de colaterales remotos? Eso sí que seria quitar a uno para dar a otro; quitar a uno cuya conexion con el difunto ha sido la mas íntima i sagrada para dar a otro, que solo es presumible tuviese con él aquellas tibias relaciones a que da ocasion un parentesco distante; para dar a otro que probablemente solo debe este don a la circunstancia fortuita de no haber podido estar el difunto o de haberle sorprendido la muerte.

Se dirá que no se trata de dar al viudo o viuda todo el patrimonio del difunto, sino solo una parte.

Pero, por pequeña que sea la porcion que se deduzca de la suma de los dos patrimonios (i muchas veces sucederá que el cónyuje sobreviviente no tenga ninguno),esa deduccion producirá siempre un desfalco en el fondo que servía a los goces, a las necesidadss de uno i otro consorte. Agrégase a esto que cuanto mas distantes los colaterales llamados, mayor será jeneralmente su número i menor la porcion viril de cada partícipe. Obsérvese, en fin, que la lei no suele dividir la herencia sino entre personas hácia quienes presume que el afecto del difunto era poco mas o ménos igual. Cuando hai fundamento para presumir una considerable desigualdad bajo este respecto, lo de todo a unos i escluye enteramente a los otros.

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 613, del 20 de Mayo de 1842.— (Nota del Recopilador.)