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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

miento de los hechos. Pero cuando el testamento fué anterior a la injuria ¿qué regla deberá seguirse? segun el señor P. D. I. el mero silencio del testador que supo el hecho, i tuvo tiempo para hacer una nueva disposicion, debe mirarse como una tácita condonacion de la indignidad. La Comision ha opinado al contrario. Suponiendo establecido que la indignidad posterior al testamento se purgue por la circunstancia de no haber sido revocado, todavía no puede admitirse como inequívoca la presuncion que resulta de la simple omision de un hecho, omision a que pueden haber contribuido muchas causas. ¡Cuántas veces sucede que muere sin testamento el que pudo i se propuso testar! ¿I será justo que el hombre que ha inferido una ofensa grave, talvez atroz, a un bienhechor, a un hermano, talvez a un padre, insista en retener los bienes del ofendido sin presentar una prueba positiva de haberse revalidado el beneficio de que le ha hecho indigno su delito? La materia es de lucro captando, en que no debe darse gran peso a presunciones falibles, que muchas circunstancias pueden hacer débilísimas.

Estas razones adquieren doble fuerza suponiendo establecida la regla contraria, como en el proyecto. Se otorgan a veces codicilos para confirmar una disposicion anterior; nada le cuesta al ofendido hacer otro tanto; i si lo omite, conociendo las consecuencias necesarias de su silencio, ¿no da mas bien motivo para que se presuma que cayando quiso derogar la institucion? ¿Qué necesidad tiene de revocar lo que la lei ha cancelado.? Si se adopta la indicacion del señor P. D. I. será necesario dar una regla mas para el caso de la sucesion intestada.

Las últimas observaciones del señor P. D. I. en este comunicado se refieren al artículo 23, que cree tomado del artículo 730 del Codigo Civil francés. Lo ha sido solo en parte. El artículo del Código francés contiene dos disposiciones:

1a Que la indignidad del padre no perjudique al hijo que venga a la sucesion por su propio derecho i no por representacion;
2.a Que sucediendo así el hijo, no puede el indigno reclamar el usufructo que la lei concede a los padres sobre los bienes de los hijos.

Fijémonos en la primera disposicion. En virtud de ella, si Pedro, hijo de Juan, se hiciese indigno de suceder a su padre, i no hubiese otros hijos de Juan que se presentasen a la sucesion, serían llamados los nietos de Pedro por su propio derecho, como descendientes de próximo grado; i en este solo caso la indignidad de Pedro no haría perjuicio a sus hijos. Pero si Juan hubiese dejado dos hijos, Martin i Pedro, en tal caso sucederia Martin, i los hijos de Pedro no podrian suceder ni por su propio derecho por haber descendientes de mejor grado, ni por derecho de representacion, porque la persona representada es indigna. Tal es la disposicion del Código Civil francés.

Ahora bien; la Comision ha adoptado una regla del todo diversa. segun el proyecto, se puede representar al indigno i aun al incapaz, como puede verse en el artículo 9 del título 2.° (número 564 de El Araucano), donde se trata mas oportunamente del derecho de representacion.

No se ha tomado, pues, ni debido tomarse la primera de las disposiciones del artículo precitado; i la materia sobre que recae se dejó para otro lugar, donde nos parece que se halla espuesta con toda la claridad necesaria.

En cuanto a la segunda disposicion de aquel artículo que ciertamente es análoga a la del proyecto, conviene advertir que la regla en que éste se fija tiene alguna mas estension de lo que parece haber concebido nuestro corresponsal. La sucesion que hubiera debido recaer en un indigno, puede pasar a su hijo de varios modos, ademas del que ha tenido presente el señor P. D. I., verbi-gracia: por haber sido sustituido al padre en la herencia de un estraño; porque removido el padre, el hijo deba suceder al difunto como mas próximo pariente en línea trasversal, etc. La regla del artículo 23 prescinde del modo cómo haya recaído en el hijo la sucesion que se defirió primero al padre; i establece jeneralmente que el que se ha hecho indigno de una herencia o legado,que pasa, en consecuencia, a un hijo suyo, no puede reclamar el usufructo de esta herencia o legado de cualquier modo que pase. Era preciso espresar la disposicion en términos que abrazasen todas las especies posibles, i así se ha hecho. La redaccion propuesta por el señor P. D. I. tiene, pues, no solo el inconveniente de anticipar la materia de las asignaciones forzosas i del derecho de representacion, que no pertenecen al título 1.°, sino el de contraer la privacion del usufructo a uno solo de los varios casos que pueden presentarse, habiendo igual razon para todos.

Resulta de lo dicho que el señor P. D. I. ha padecido error cuando cree que en el artículo 730 del Código francés se dispone espresamente que la falta del padre indigno no perjudique a los hijos; porque bien léjos de eso, se da en él a entender que les perjudica para suceder por derecho de representacion. Resulta, asimismo, que no es necesario sacar deducciones o leer comentarios para saber que, segun el proyecto, la indignidad del padre no daña al hijo, habiendo un artículo que espresamente lo establece. Ni, por otra parte, seria posible sacar semejante consecuencia del artículo 23. De que el padre no tenga el usufructo de la herencia o legado que por su indignidad ha pasado al hijo, ¿cómo púdiera colejirse que la indignidad del padre no perjudica al hijo? segun el Código francés le perjudica, i sin embargo de eso, se dispone que no pueda el padre reclamar aquel usufructo.