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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

adverbios, que es como los toma el artículo mencionado. Considerándolos disyuntivamente, entendemos mui bien cómo un hermano concurra personalmente a la herencia de otro hermano intestado; pero ¿representativamente? ¿A quién puede o necesita representar un hermano para entrar en la herencia de otro hermano? Confesamos francamente que no lo comprendemos.

Despues de llamar a los hermanos uterinos o consanguíneos juntamente con los carnales a la sucesion del hermano, dispone el mismo artículo 15 que la porcion de los primeros sea la mitad de lo que corresponda a los últimos, advirtiendo en la nota que esta disposicion está tomada del Código Civil francés. El artículo de este Código, que parece tener alguna analojía con el que nos ocupa, es el 733; si de éste se ha tomado la disposicion, o no lo ha entendido el autor del proyecto, o somos nosotros los que no lo entendemos; porque los resultados de los dos artículos son distintos. Para que se vea quién lo entiende o no, séanos permitidos copiar aquí el artículo del Código francés, i en seguida poner un ejemplo resolviéndolo por los dos artículos. Dice, pues, el espresado artículo 733 traducido:

"Toda sucesion que recae en ascendientes o colaterales se divide en dos partes iguales; una para los parientes de la línea paterna, otra para los parientes de la línea materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son escluidos por los carnales, pero solo toman parte en su línea.. al paso que los carnales toman en los dos.

No se hace la sobredicha division cuando solo hai ascendientes o colaterales en una línea."

Vaya el ejemplo. Muere Pedro dejando por herederos un hermano carnal, dos uterinos i tres consanguíneos; la herencia es veinticuatro mil pesos. Esta cantidad debe dividirse en dos partes iguales, o lo que es lo mismo en doce mil pesos para una línea 1 doce mil para la otra; el hermano carnal concurre con los dos uterinos en los doce mil pesos de la línea de éstos, i componiendo con ellos la suma tres a cada uno corresponden cuatro mil pesos; concurre tambien el hermano carnal con los tres consanguíneos en los doce mil pesos de esta línea, i componiendo con ellos la suma cuatro, a cada uno corresponden tres mil pesos.

El resultado es que a cada uno de los uterinos corresponden cuatro mil pesos, que es mas de la mitad de los siete mil que corresponden al carnal; juntando sus dos porciones i a cada uno de los consanguíneos corresponde tres mil, que es ménos de la mitad de los siete mil del hermano carnal.

Con lo dicho parece demostrado hasta la evidencia que, por las leyes francesas, la porcion del medio hermano no es la mitad de la porcion del hermano carnal,como dispone nuestro artículo 15, sino que puede ser la mitad, mas de la mitad o ménos de la mitad; será la mitad en el caso raro i mui casual de ser tantos los hermanos uterinos como los consanguíneos i será mas o ménos de la mitad en todos los demás casos. Resolviendo el ejemplo por lo dispuesto en el artículo 15, esto es, de modo que la porcion de cada uno de los medios hermanos sea la mitad de lo que corresponde a un hermano carnal, tenemos por resultado sin reducir ni simplificar los quebrados; porcion de cada uno de los cinco medios hermanos, 3 428 16/28 pesos; porcion del hermano carnal, 6,856 32/28 pesos.

Consecuencias:

1.a Luego por el derecho francés la porcion del medio hermano no es precisamente la mitad de lo que corresponde al hermano carnal;
2.a Luego la disposicion del artículo 15 no está tomada del Código francés, que era lo que queríamos demostrar.

Por via de digresion, diremos, quisiéramos que cada vez que trata de tomarse una disposicion del Código francés por creerse mas equitativa que la de nuestras leyes, se trasladara el artículo, si fuera posible, literalmente; de este modo ganaríamos, si no en equidad, al ménos en claridad que no es poca ventaja.

No se nos oculta que la mayor parte de nuestras reflexiones i quizá todas tengan respuestas satisfactorias, por tomarse las palabras que criticamos en algún sentido que no se nos ocurre; pero eso quiere decir solamente que los artículos que hemos censurado no admiten reforma por absolutamente inintelijibles; pero no que la necesiten por sumamente oscuros i por admitir varios sentidos.— U. P. D I.


Núm. 471 [1]

Entre las observaciones del segundo remitido del señor P. D. I. (núm. 602 de El Araucano), hai algunas que nos parecen mui dignas de tomarse en consideracion.

Tal es la relativa al siguiente artículo del proyecto (11 del título 1.° Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte)

Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario el que, ántes de deferírsele la herencia o legado, hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona. I la misma incapacidad se estiende al cónyuje, ascendientes i descendientes del que ha sido condenado judicialmente, para suceder por testamento a la dicha persona; excepto hasta concurrencia de aquella parte de los bienes que hubiera cabido al cónyuje, ascendiente o descendiente, si la dicha persona hubiese fallecido sin testamento.

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 605, del 26 de Marzo de 1842.-{Nota del Recopilador.)