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CÁMARA DE DIPUTADOS

las con provecho, que porque esperemos se saque de ellas grande utilidad.

Es una verdad innegable en que convendrán nuestros lectores, que si la equidad es un requisito de la mas alta importancia en las leyes, de ningún modo lo es ménos la claridad. Inútil sería, por estar al alcance de todos, enumerar los funestos resultados que produciría un Código, en que la oscuridad de sus disposiciones dificultase su intelijencia a la buena fe i presentase un vasto campo a la supercheria i astucia. Esta oscuridad, creemos, se encuentra en algunos de los artículos del Proyecto de Código Civil; sírvanos de ejemplo el 6.° del título 1.°; en él se determinan los derechos de los herederos de dos o mas personas llamadas a sucederse mútuamente i de cuya prioridad de muerte no hai certidumbre; la decision es que se compute la cantidad que cabría a cada uno de los herederos en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i luego se le adjudique el cociente que resulte de dividir la suma de estas cantidades parciales por la suma de las suposiciones. Rogamos a nuestros lectores lean el espresado artículo, seis u ocho veces, i despues nos digan cuánto les ha costado su intelijencia, si acaso lo han entendido. Pero, prescindamos de su oscuridad i vamos a su aplicacion. En el caso de ser dos las personas de cuya sucesion se trate, entendido el artículo, no es difícil aplicarlo, pero supongamos que las personas son tres, cuatro o cinco; en este último caso, el número de las suposiciones posibles es 1 x 2 x 3 x 4 x 5 = 120, esto es, ciento veinte suposiciones; ¿habrá hombre de entendimiento tan tenso que pueda fijarse en cada uno de estos casos i luego hacer la adjudicacion? creemos que nó; i si lo hai, importaría mas el trabajo del matemático que hiciese la adjudicacion en cada una de las ciento veinte suposiciones posibles i luego la adjudicacion total, que todo el valor de la herencia, por cuantiosa que fuese. ¿I qué se diria en el caso de ser las suposiciones mil o mas como puede suceder? Talvez esto parecerá increíble, pero tengan presente el autor del proyecto i los demás miembros de la Comision la teoria de las permutaciones, i verán el número prodijioso a que pueden ascender las suposiciones en caso de ser seis, siete o mas las personas; es, pues, evidente que este artículo pide reforma; cuál sea ésta, vamos a ver. Es indisputable la equidad de la disposicion en el caso que, por el corto número de personas, pueda aplicarse; pero probada su oscuridad, i aun mas, la imposibilidad de su aplicacion en algunos casos, es indispensable sacrificar algo de la equidad a la claridad i posibilidad de la aplicacion. De las lejislaciones romana, española i francesa, que son las de que tenemos una corta idea, las dos primeras dan reglas particulares para un corto número de casos, i la última da reglas jenerales para casi todos los casos; pero todas tres convienen en adjudicar el total de patrimonios a una sola persona, lo que no parece mui equitativo; nos hallamos, pues, en el caso de no adoptar sus disposiciones i de buscar el remedio en otra parte. Nosotros lo encontramos en el principio establecido en el artículo editorial de El Araucano número 480, es decir, suponer que todas las personas de cuya sucesion se trata han fallecido en un mismo momento, i que, por consiguiente, ninguna de ellas sucedió a la otra u otras.

Pongamos un ejemplo:

Mueren en un naufrajio un padre i su hijo, quedando vivos la viuda del padre i un hermano del mismo; suponiendo que el padre murió al mismo tiempo que el hijo, no fué su heredero, i por consiguiente, todos los bienes de éste pasan a la madre; tampoco el hijo fué heredero del padre, luego los bienes de éste pasan al hermano. Esta regla tiene, sobre las lejislaciones de que hemos hecho mencion, la ventaja de ser mas equitativa, como que no adjudica todos los patrimonios a una sola persona; i sobre la del proyecto, la de ser mucho mas clara, i sobre todo, aplicable a todos los casos. En suma, creemos que el artículo debe redactarse en estos términos:

"Cuando dos o mas individuos, llamados a sucederse uno a otro a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un incendio, naufrajio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso, se supondrá que todos han muerto en un mismo instante, i se adjudicará la herencia de cada uno a aquel de los reclamantes que la hubiera adquirido sin la interposicion de los demás que han muerto."

Aclaremos la regla, aplicándola al ejemplo anterior. Sin la interposicion del padre, todos los bienes del hijo hubieran pertenecido a la madre, luego deben adjudicarse a ella; sin la interposicion del hijo, todos los bienes del padre hubieran pasado al hermano, luego deben adjudicársele. U.P.D.I.


Núm. 468 [1]

Continuando nuestras observaciones sobre el proyecto de Código Civil, pasamos al artículo 11 del mismo título 1.° En él se dispone que sea incapaz de suceder a una persona la que, ántes de deferirse la herencia, hubiese sido condenada judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona; estendiendo la misma incapacidad al cónyuje, ascendientes i descendientes del condenado judicialmente. Consideramos acertada la primera de estas disposiciones, ya se la mire como un medio preventivo para impedir la perpetracion de tales

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, j número 602, del 4 de Marzo de 1842.— (Nota del Recopilador.)