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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

(.....continuación de l a regla (h) del art. 5º)[1]

art. 6.° El que es sustituido a un sustituto se entiende sustituido al asignatario primero para el caso de faltar uno i otro, en cualquier órden que hayan fallecido (i).[2]

art. 7.° El derecho de trasmision escluye al de sustitucion, i el de sustitucion al de acrecimiento (j).[3]

art. 8.° Los descendientes lejítimos del asignatario, segun el órden i reglas de la sucesion intestada, se entienden sustituidos al asignatario en todas las donaciones revocables, herencias i legados del ascendiente común, salvo que el dicho ascendiente haya manifestado voluntad contraria.

La sustitucion tácita de los descendientes lejítimos del asignatario, escluye la sustitucion espresa a favor de cualquiera persona que no sea del número de los descendientes lejítimos del testador; pero es escluida por la sustitucion espresa a favor de cualquiera de éstos.

La misma regla se aplica a los descendientes naturales de la mujer, cuando ésta fallece sin descendencia lejítima.

TÍTULO VI
De las asignaciones a título universal i a título singular; o de las herencias i legados (a)[4]

artículo primero.— Asignaciones a título universal son aquellas en que el testador dispone colectivamente de sus bienes o de una cuota de ellos, como la mitad, los dos quintos, la décima parte.

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de legatario, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos i obligaciones trasmisibles; i parten entre sí estos derechos i obligaciones, siempre que son susceptibles de division.

Los herederos son tambien obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que provienen de la voluntad del testador o de disposiciones legales que suplen o corrijen las del testador (b).[5]

art. 2.° Asignaciones a título singular son aquellas en que se dispone de cantidades, como mil pesos, cien fanegas de trigo, de jéneros, como un caballo; o de especies, como tal caballo, tal fundo.

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen mas derechos ni cargas que los espresamente designados en el testamento u ordenados por la leí. De las obligaciones del difunto no son responsables sino en los casos i del modo que se dirá despues.

art. 3.° El asignatario que ha sido llamado a la sucesion en términos jenerales que no designan cuotas, cantidades, jéneros ni especies, como "Sea fulano mi heredero», o "Dejo mis bienes a fulano», es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entendeiá heredero de la cuota que con las designadas en el testamento completen la unidad o entero (c).[6]

I si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal tendrá por cuota una fraccion, cuyo numerador sea la unidad i el denominador el número total de herederos (d).[7]

art. 4.° Si hechas otras asignaciones, se dispone colectivamente del remanente de los bienes

  1. regla uniforme. Cuando el testador quiere limitar la sustiiucion a un solo caso, es necesario que dé a entender de algún modo que escluye los otros.
  2. Supongamos que la disposicion sea como sigue: Dejo tal cosa a Mevio; faltando Mevio a Sempronio; faltando Sempronio a Ticio. Si falleciese primero Mevio i despues Sempronio, no habria lugar a duda; pero siendo los fallecimientos en órden contrario, podria vacilarse. Este artículo es conforme al axioma de los civilistas, Substituías substituto intelligitur subtitulas instituto o al § 3 De Vulgari substitutione, Inst.
  3. B muere, le sucede C, que repudia la herencia. D sustituido a C falleció despues que B, pero ántes de la repudiacion de C La repudiacion se retrotrae a la muerte i produce el mismo efecto que si C no hubiera existido jamas. Por consiguiente, la lei defiere la herencia a D en el momento de fallecer el testador. Es verdad que D ha muerto sin saberlo; pero la ignorancia del heredero no impide la trasmision, segun el artículo 5 del título "Reglas jen.", etc. En realidad, no puede decirse que falta un asignatario, cuando trasmite sus derechos ipso jure a las personas que lo representan. La segunda parte de este artículo es tambien evidente por sí misma; los civilistas la han consignado en aquel principio de derecho: "jus substitutionis potentius est jure aecrecendi". Supongamos, pues, que se dejase una cosa a Ticio i Sempronio, i Mevio fuese sustituido a Ticio. Faltando Ticio no acreceria su porcion a Sempronio, i la deferiria la lei a Mevio. Si faltasen Ticio i Sempronio, corresponderia toda la asignacion a Mevio, cualquiera que hubiese sido el órden de los fallecimientos, porque Mevio, como sustituto de Ticio, tiene derecho a que le acrezca la porcion de Sempronio, si éste falla.
  4. De las reglas jenerales sobre las disposiciones testamentarias se pasa ahora a las que deben tenerse presentes en ciertas especies de disposiciones; i la primera i mas importante division que se ofrece, es la de las herencias i legados. Recuérdese lo dicho en ¡a nota (b) del título l.°.
  5. Los legados, por ejemplo, son cargas testamentarias. Se consideran así mismo como cargas de esta especie las asignaciones alimenticias que la lei manda hacer a ciertas personas, cuando lo ha omitido el testador, o cuando son insuficientes las ordenadas por él. Las mandas forzosas deben mirarse como asignaciones legales que suplen o corrijen el testamento.
  6. Se hacen varios legados a diferentes personas; se dejan los bienes a B sin designar cuota, i por otra disposicion se asigna el tércio de los bienes a C; B sin embargo de su institucion universal, solo es heredero de los dos tércios restantes.
  7. Supongamos que B es llamado a un tércio, C a dos tércios y D es designado heredero del remanente. Seegun la tercera cláusula de este artículo, siendo B el número total de herederos, D tendrá los mismos derechos que si el testador le hubiese instituido heredero de un tércio. Luego veremos qué derechos son éstos.