Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/444

Esta página ha sido validada
436
CÁMARA DE DIPUTADOS

(......continuación de la nota(o) del art.12)[1]

art. 13. Las reglas dadas en las leyes 8, 9, 10, 11 i 12 de este título, no se aplicarán a los casos en que, de las palabras del testamento o de la naturaleza de la disposicion, se colija ser otra la voluntad del testador (p).[2]

TÍTULO V
De las sustituciones(a)

[3]

(....continuación de la nota del art. 12)[4]

artículo primero.— La sustitucion es una disposicion testamentaria en que, para el evento de faltar un asignatario, se nombra otro que ocupe su lugar i tenga los mismos derechos. Se entiende faltar un asignatario cuando fallece ántes de deferírsele la asignacion (b)[5], o el testador revoca la asignacion que ántes había hecho a su favor (c)[6] o el asignatario es incapaz o indigno de ella o la repudia.

art. 2.° La sustitucion puede ser de varios grados (d).[7]

art. 3.° Se puede sustituir uno a muchos i muchos a uno.

art. 4.° Si se sustituyen recíprocamente tres o mas asignatarios de cuota (e),[8] i falta uno de ellos, la porcion de éste se divide entre los otros a prorrata de sus respectivas asignaciones. Si se sustituyen recíprocamente tres o mas asignatarios que no sean de cuota i falta uno de ellos, el legado de éste se dividirá entre los asignatarios restantes a prorrata de los valores de sus respectivos legados (f)[9]

art. 5.° La sustitucion que se hiciere espresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros, salvo que el testador haya declarado voluntad contraria (h)[10]

  1. el respectivo asignatario gozará de toda la asignacion sin mas cargas que las espresadas en ellas. La Comision opinó que había mas de sutil que de sólido en la distincion del Derecho Romano, i ha creido mejor adoptar una regla uniforme.
  2. De las palabras del testamento, como si el testador dijese: "Dejo mil pesos a B i a los hijos de A, para que esta cantidad se distribuya entre todos ellos por partes iguales." En este caso no solo cesaria el derecho de acrecer, sino que la porcion de B seria igual a la de cada uno de los hijos de A. De la naturaleza de la disposicion, v. gr.: "Dejo tal cantidad a B i a los tres hijos de A para que cada uno de ellos compre una accion en tales fondos públicos." Por la regla jeneral se deberia dividir la cantidad en dos partes iguales, una para Pedro, i otra para los hijos de A colectivamente; pero si lo que de este modo cupiese a cada uno de los hijos de A fuese mucho ménos de lo necesario para comprar una accion, i si dividida la cantidad por igual cupiese a cada uno lo bastante para el objeto indicado por el testador, deberla colejirse que la intencion de éste había sido que se dividiese la asignacion de este modo. La regla nos parece necesaria, sin embargo de las dificultades a que dará lugar su aplicacion en algunos casos, i cuya resolucion debe dejarse a la prudencia del juez.
  3. Trátase en este título de la sustitucion vulgar solamente, ni en el proyecto se designa con el nombre de sustitucion ninguna otra que la vulgar. La recíproca no se diferencia de ésta. La pupilar ha parecido deber abolirse por las razones siguientes. Nada mas injusto que la facultad concedida al padre de testar por el hijo impúber sobreviviente para el caso de fallecer este hijo ántes de llegar a la pubertad, disponiendo no solo de los bienes que por su muerte le trasmitía, sino de cualesquiera otros de que el hijo fuese dueño al tiempo de la suya, i lo que aun parece mas duro, disponiendo de ellos arbitrariamente, pues aun podía lo que el mismo hijo no hubiera podido testando, pasar en silencio a la madre. Limitada la sustitucion pupilar a los bienes que el padre trasmita al hijo (i no creemos que en nuestro siglo haya alguno que quisiese llevarla mas allá) o se aplica a los bienes que debe el padre dejar al hijo, en razon de lejítima, que en el proyecto de la Comision es la mitad de lo que le hubiera cabido ab intestato, o a los bienes de que el padre puede disponer a su arbitrio, que es la otra mitad toda entera. Nombrarle sustituto pupilar en los primeros es gravar su lejítima, i contravenir a un principio. No alcanzamos razon alguna que justifique la excepcion. En cuanto a la parle de bienes de que el padre puede disponer a su arbitrio, la sustitucion pupilar es innecesaria, porque puede dejarlos al hijo con todas las cargas que quiera, i por consiguiente, con la de sustitucion, si el hijo fallece en edad pupilar. La sustitucion ejemplar, en que se nombra sustituto al mentecato o furioso, para en caso de que fallezca ántes de cobrar el juicio, fué establecida. Como lo dice su nombre a ejemplo de la pupilar, i militan contra ella las mismas razones. Si recae sobre la lejítima, es injusta; si sobre la cuota de bienes de que el testador puede disponer a su arbitrio, es innecesaria. La sustitucion llamada en el derecho civil fideicomisa
  4. ria, se ha designado en este proyecto con el título de asignacion indirecta u oblicua, reservándose la denominacion de fideicomisos a los encargos públicos o privados que hace el testador a una persona de su confianza para invertir una parte de sus bienes en algún objeto de piedad o justicia. El fideicomiso es en este sentido (que es el que tiene corrientemente entre nosotros) un verdadero mandato.
  5. Porque si fallece despues, sin haberla aceptado ni repudiado, la trasmite a sus herederos, segun la lei 5 del título "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte".
  6. Como si en un testamento dijese: "Dejo tal cosa a Ticio, i si faltase Ticio, a Sempronio, i en testamento posterior que no invalidase el primero, dijese: "Revoco el legado que dejé a Ticio en mi testamento anterior"
  7. Puede, pues, sustituirse un segundo asignatario al primero, un tercero al segundo, i así indefinidamente.
  8. Asignatarios de cuota pueden ser no solamente los herederos, que son asignatarios de cuotas del patrimonio, sino los asignatarios de cuotas de especie, que son verda~ deros legatarios. Si se dejase, pues,una casa a B,C i D,la mitad a B,la tercera parte a C, i la sesta a D, i siendo estos tres legatarios sustituidos recíprocamente, faltase D, su porcion se dividiria entre B i C, en la razon de la mitad al tércio; i por consiguiente toda la casa se dividiria entre C i D en razon de la mitad al tércio; es decir, que dividida toda la casa en cinco partes, tocarian a C los tres quintos, i a D lo restante
  9. Esta regla parece establecer una presuncion mas fundada de la voluntad del testador, que la de dividir el legado vacante por partes iguales entre los asignatarios restantes.
  10. Si el testador ha ordenado que muriendo Ticio suceda en su lugar Sempronio, i no falta Ticio porque ha muerto, sino por indignidad, o incapacidad, la asignacion, segun este artículo, se debe a Sempronio; porque se presume, con bastante fundamento, que el testador se fijó en el caso de la muerte como el mas común o el que mas fácilmente ocurre a la imajinacion. Si el testador designase un caso raro como el de la indignidad, la presuncion no tendría tanta fuerza. Sin embargo, se ha preferido dar una