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necesaria dentro de los 90 dias subsiguientes al de la muerte.

art. 30. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesion, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos i a todas las demás personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

  1. El nombre i apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenecía, el departamento en que se hallaba avecindado, su edad, su estado de salud i juicio al tiempo del testamento, las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente, su intencion de testar en aquel acto i sus disposiciones testamentarias;
  2. El nombre i apellido de los testigos, i el departamento en que moran;
  3. El lugar, dia, mes i año del otorgamiento. Si el deponente no tuviere conocimiento de una o mas de estas circunstancias, se espresará así en la declaracion respectiva.

art. 31. La informacion de que habla el artículo precedente, hará las veces de testamento escrito; pero no se mirarán como disposiciones testamentarias sino aquéllas en que los testigos que asistieron por via de solemnidad estuvieren conformes.

art. 32. El testamento de los militares i de los demás individuos empleados en los ejércitos de la República, podrá ser recibido por un capitan, o por un oficial de grado superior al de capitan, a presencia de dos testigos que sepan leer 1 escribir. El oficial i testigos serán precisamente chilenos.

art. 33. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá tambien recibirse su testamento por un médico o cirujano del hospital militar, a presencia de dos testigos que sepan leer i escribir. Los testigos serán precisamente chilenos.

art. 34. El testamento será firmado por el testador (si supiere i pudiere escribir), i por el oficial o facultativo, i los testigos ante quienes se haya otorgado. La falta de cualquiera de estas tres firmas lo viciará de nulidad.

art. 35. No podrán testar militarmente sino los que sirvieren en expedicion militar chilena, o en fortaleza o plaza ocupada por tropas chilenas, o se hallaren prisioneros en pais enemigo (i).[1]

art. 36. El oficial o facultativo que haya recibido el testamento militar, lo dirijirá, por el conducto del Jeneral en jefe de la expedicion, o del gobernador o comandante de la plaza o fortaleza, o a falta de estos conductos, por el que le pareciere mas espedito i seguro, al Ministro de Guerra de la República, el cual lo hará pasar al gobernador del departamento en que el testador hubiere estado últimamente avecindado.

El oficial o facultativo que hubiere recibido el testamento será responsable de los perjuicios que resultaren de su neglijencia en este punto, i podrá ser acusado i castigado por ello con arreglo a ordenanza (j).[2]

art. 37. Si falleciere el testador en la expedicion, fortaleza o plaza, o si falleciere prisionero en pais enemigo, o si falleciere ántes de espirar los 90 dias subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que le habilitaban para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere al dicho plazo, caducará el testamento.

{May|art. 38.} Los testamentos a bordo de un buque chileno en alta mar, podrán ser otorgados del modo siguiente:

A bordo de un buque de guerra serán recibidos por el comandante o por su segundo; i a bordo de un buque mercante o de corso por el capitan o patrón o por su segundo; en uno i otro caso a presencia de dos testigos chilenos que sepan leer i escribir.

El testador, si supiere i pudiere escribir, firmará el testamento; el cual será tambien autorizado por las firmas del comandante, capitan o patrón, o su segundo i de los testigos. La falta de cualquiera de estas tres firmas lo viciará de nulicad (k).[3]

art. 39. Podrán testar en la forma prescrita por la leí anterior no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo de un buque en alta mar.

art. 40. Luego que el buque llegue a un puerto nacional, el comandante, capitan o patrón dirijirá el testamento por conducto del gobernador del departamento al Ministro de Marina, el cual lo hará pasar al gobernador del departamento de que es o ha sido últimamente vecino el testador.

  1. Fuera de las circunstancias aquí indicadas, no gozan los militares (segun el proyecto) de privilejio alguno para otorgar sus testamentos. La razon es evidente. Si las solemnidades prescritas por derecho común no son necesarias para la autenticidad del testamento, no deben exijirse para el de ninguna persona; i si, por el contrario, (que es lo cierto) hai peligro de que se suplanten sin ellas las últimas voluntades, no se hace ningún favor a los militares en darles la facultad de estar de diferente modo que los demás ciudadanos.
  2. Este es probablemente un vacío en la que actualmente rije; pero que, adoptado el proyecto, deberá llenarse, como los demás que necesariamente se notarán en ella i en los demás códigos. No puede procederse a la reforma de ninguno de ellos, sino teniendo a la vista el civil, que los demás están destinados a apoyar i modificar.
  3. En el estado actual de nuestra navegacion, no se siente todavía la necesidad del testamento marítimo, que se ha tomado del Código francés, (con las modificaciones que nuestras circunstancias exijen.) Pero es de creer que nuestra navegacion se estenderá en breve con la rapidez que otros ramos de industria; i no vemos inconveniente en anticipar una providencia, que seguramente no tardaria en echarse ménos.