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CÁMARA DE DIPUTADOS

tigo a ruego del testador i así mismo firmada i signada por el escribano. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca o emplear otro medio, ademas de los referidos para la seguridad de la cubierta.

Estarán presentes durante todo el acto un mismo escribano i unos mismos testigos i no habrá en él interrupcion alguna, sino durante los breves intervalos que algún imperioso accidente o necesidad lo exijiere.

Principia el acto notificando el testador a los presentes que va a otorgar su testamento i que la escritura que pone en manos del escribano lo contiene.

El escribano, en seguida, espresará en el sobre escrito o cubierta del testamento el nombre i apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenece, el departamento de que es vecino i su edad, el nombre i apellido del mismo escribano; el nombre i apellido de cada uno de los testigos i la calidad de ser vecinos del departamento i el lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

Termina el acto con las firmas del testador i de los testigos i por la firma i signo del escribano.

Si el testador no supiere o no pudiere escribir lo espresará así el escribano.

art. 19. El testamento solemne abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las solemnidades prescriptas para cada caso en las leyes 13, 14, 15, 16, 17 i 18 de este título, no tendrá valor alguno.

Sin embargo, cuando se omitiere en la designacion del testador o de alguno de los testigos una o mas de las paiticularidades prescritas en las leyes 16 i 18 de este título, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador o testigo.

art. 20. Cuando el testador no pudiera entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado i en este caso escribirá de su letra sobre la cubierta del testamento la notificacion i declaracion prevenidas en la leí 17 de este título. Si se omitiere esta solemnidad no valdrá el testamento.

art. 21. El ciego podrá solo testar nuncupativamente. Su testamento será leído en alta voz dos veces al tiempo de otorgarse, la primera vez por el escribano, i la segunda por uno de los testigos, elejido al efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento so pena de nulidad.

art. 22. El escribano ante quien se otorgare un testamento, será responsable de los perjuicios ocasionados por la omision de cualquiera de las solemnidades prescritas en las leyes anteriores de este título, i podrá ser acusado i castigado por ella con arreglo a la lei.

§ III
De los testamentos privilejiados

art. 23. Son testamentos privilejiados:

  1. El testamento verbal;
  2. El testamento militar;
  3. El testamento marítimo; i
  4. El testamento otorgado en tiempo de peste (g).[1]

art. 24. En los testamentos privilejiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, casada o mayor de 18 años; que vea, oiga i entienda al testador i que no sea del número de los inhábiles designado en la cláusula segunda de la leí 9 de este título.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en la lei 11 de este título.

art. 25. En los testamentos privilejiados el testador declarará espresamente que su intencion es testar, las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; el acto será continuo o solo interrumpido por los breves intervalos, que algún imperioso accidente o necesidad exijiere i el testador i testigos serán designados de manera que no haya duda acerca de su identidad personal. Ninguna otra solemnidad es indispensable, salvas, empero, las especiales que en algunos casos se requieren, segun las leyes siguientes.

art. 26. El testamento verbal será recibido por cinco testigos i solo en el caso de no ser posible juntar este número por ménos de cinco, pero nunca por ménos de tres.

Si pudiere ser habido escribano, bastarán en todo caso dos testigos, ademas el mismo escribano.

art. 27. En el testamento verbal el testador manifiesta de viva voz sus disposiciones, de manera que todos le vean i las oigan i entiendan.

Podrá el testador entregar sus disposiciones escritas, declarando que son su testamento, o hacerlas escribir en el acto.

art. 28. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca de no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne (h).[2]

art. 29. El testamento verbal no tendiá valor alguno si el testador falleciere despues de noventa dias, contados desde el subsiguiente al otorgamiento o si, dado caso que el testador haya fallecido ántes de cumplirse este tiempo, no se hubiere puesto por escrito con la solemnidad

  1. Se ha procurado sujetar los testamentos privilejiados a reglas tan uniformes como su diferente naturaleza lo permite: la uniformidad i la analojfa son los mejores auxilios de la mtmoria.
  2. Reducido a la clase de testamento privilejiado, el nuncupativo verbal carece de los inconvenientes manifiestos, a que ha estado espuesto sin las restricciones indicadas en el Proyecto.