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CÁMARA DE DIPUTADOS

(....continuación de la nota (s)del art.23) [1]

art. 24. El cónyuje sobreviviente no concurre con los hijos naturales de su mujer, ni con la madre natural de su marido. Concurriendo con hijos naturales de su marido o con hermanos naturales de su mujer o marido, heredará como si fuera uno de ellos.

art. 25. A falta de hijos, ascendientes i colaterales, así lejítimos como naturales, que tengan derecho a la sucesion del difunto, el cónyuje sobreviviente heredará todos los bienes.

art. 26. A falta de todos los herederos ab intestato designados en las leyes precedentes, sucederá el Fisco.

art. 27. Todo lo dicho en este título se entiende sin perjuicio de las asignaciones forzosas (t).[2]

TÍTULO TERCERO
De la ordenacion del testamento
§ I
Del testamento en jeneral

artículo primero.— El testamento es un acto solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes (a)[3] para despues de sus dias, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, miéntras viva.

art. 2.° Toda donacion o promesa, que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.

Exceptúanse las donaciones i promesas entre marido i mujer o entre ascendientes i descendientes lejítimos; las cuales, sin embargo de que permanezca revocables hasta, la muerte del donante o promisor, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos (b).[4]

art. 3.° Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador esprese en el testamento la determinacion de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento; i solo podrán tomarse en consideracion como un principio de prueba de que las disposiciones posteriores no son auténticas o no han sido libremente otorgadas.

art. 4.° El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.

art. 5.° Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en pais estranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad con las leyes locales i si ademas se probare la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria.

art. 6.° Las disposiciones testamentarias hechas bajo el imperio de la fuerza u obtenidas po dolo, son nulas; pero no viciarán de nulidad las demás disposiciones contenidas en el mismo testamento.

art. 7.° No son hábiles para testar:

  1. La persona que ha muerto civilmente;
  2. La persona soltera que tiene ménos de diez i ocho años cumplidos;
  3. La que no está en su juicio;
  4. El pródigo bajo interdiccion; i
  5. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere espresar su voluntad claramente.

El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de estas causas de inhabilidad es nulo, aunque al tiempo de la muerte no subsista la causa. I por el contrario, el testamento válido no deja de serlo, aunque sobrevenga despues, alguna de estas causas de inhabilidad i dure hasta la muerte.

art. 8.° No pueden ser testigos en el testamento solemne los solteros menores de diez i ocho años, (c) [5] las mujeres, los dementes, los pródigos bajo interdiccion,los ciegos, los sordos,los mudos, las personas que no sepan leer i escribir, ni las que hayan sido condenadas a pena infamante.

art. 9.° No puede ser escribano ni testigo en un testamento la persona que no esté avecindada en el mismo departamento, ni la que no entienda el idioma del testador.

art. 10. Será nulo todo testamento en que la mitad o mayoria de las personas, cuya presencia es necesaria para la solemnidad, son de aquellas a quienes por el mismo testamento se deja una parte de los bienes o el derecho de suceder ab in

  1. acuerdo con lo que hemos oido reflexionar muchas veces sobre esta materia a varios sabios majistrados. Pocas innovaciones nos parecen mas indudablemente reclamadas por la opinion jeneral.
  2. Bajo el título de asignaciones forzosas se comprenden:
    1.° Las lejítimas de los descendientes i ascendientes;
    2.° La cuarta marital;
    3.° Las espensas funerales i los gastos necesarios para la apertura de la sucesion.
    4.Los alimentos que el difunto es obligado a dejar a ciertas personas, v. gr. al ex relijioso en el caso de la cláusula 2. a , art. 9, Tít. I de este Proyecto; i
    5.° Los impuestos sobre las herencias i legados a favor de los establecimientos de beneficencia o Del Fisco. Habrá un título especial sobre estas asignaciones forzosas, que comprenden igualmente a las sucesiones ab intestato i ex testamento.
  3. Se puede testar de una parte sola de los bienes, i en lo restante se sucede con arreglo a las leyes de la sucesion intestada.
  4. Por consiguiente, no necesitarán de solemnidad alguna cuando el contrato entre vivos no la exija.
  5. El menor que no ha cumplido diez i ocho años no parece tener toda la madurez de juicio necesaria para solemnizar i otorgar uno de los actos mas importantes de la vida. La Comision, sin embargo, creyó conveniente limitar esta inhabilidad a los solteros.