Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/436

Esta página ha sido validada
428
CÁMARA DE DIPUTADOS

Se puede representar a un padre o madre que, si viviese o no tuviese impedimento para suceder, sucedería por derecho de representacion (d).[1]

art. 7.° Los que suceden por representacion heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos por iguales partes la porcion que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representacion suceden por cabezas, esto es, toman entre todos i por iguales partes la porcion a que la lei los llama (e).[2]

art. 8.° Hai siempre lugar a la representacion en la descendencia lejítima del difunto, o en la descendencia lejítima de sus hermanos, o en la descendencia lejítima de hijos naturales del varon, o en la descendencia lejítima de los hijos ilejítimos de la mujer, escluidos los de dañado ayuntamiento o en la descendencia lejítima de los hermanos naturales, hijos de la misma madre.

Fuera de estas descendencias, no hai lugar a la representacion, (f) [3]

art. 9.° Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede así mismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado i al que repudió la herencia del difunto (g).[4]

art. 10. Aun cuando los nietos o descendientes ulteriores del difunto o los hijos o descendientes ulteriores de los hermanos del difunto, pudiesen suceder por derecho propio i no por beneficio de la representacion, sus proporciones hereditarias serán las mismas que les habrían cabido si solo sucediesen por beneficio de la representacion.

art. 11. Los hijos lejítimos escluyen a todos los otros herederos (h).[5]

(.....continuación de la nota (h) del art. 11}}[6]

art. 12. Los lejitimados por subsiguiente matrimonio i los habidos en matrimonio putativo, en que a lo ménos uno de los contrayentes estuvo de buena fe al tiempo de la concepcion, se reputan iguales en todo a los lejítimos

Los lejitimados por rescripto suceden ab intestato como los hijos naturales (i).[7]

art. 13. Si el difunto no ha dejado posteridad que tenga derecho a sucederle, le sucederán sus ascendientes lejítimos de ambas líneas (j).[8]

El ascendiente o ascendientes del mas próximo grado en la línea paterna, heredarán la nntad de los bienes i el ascendiente o ascendientes del mas próximo grado en la línea materna heredarán la otra mitad.

Si en una sola línea sobreviviere ascendencia lejítima, el ascendiente o ascendientes del mas próximo grado de esta línea heredarán todos los bienes.

En cada línea se divide la herencia por cabezas (k).[9]

art. 14. A falta de descendientes o ascendientes que tengan derecho a la sucesion del difunto, sucederán los hermanos lejítimos (i).[10]

  1. Por consiguiente, la representacion se estiende a todos los grados. El hijo representa al padre, que sucederia por derecho personal; el nieto al hijo, que sucederia representando al padre, el biznieto al nieto, que sucederia representando al hijo, etc.
  2. Si hai, por ejemplo, cinco primos hermanos, el uno de ellos de una línea i los otros cuatro de otra, cabrá a cada uno la quinta parte de los bienes.
  3. No hai, pues, lugar a la representacion en la ascendencia del difunto, ni en la descendencia de los colaterales que no sean hermanos del difunto, ni en la descendencia ilejítima de los hijos lejítimos o de cualesquiera otros herederos. No se puede representar sino a un padre o madre lejítimo.
  4. Seria duro que la incapacidad, indignidad, desheredacion o repudiacion del padre perjudicase a los hijos. Los descendientes del difunto tienen derecho a sucederle en sus bienes desde el momento que deja de haber una persona intermedia entre el difunto i ellos; el derecho de representacion no hace mas que determinar las porciones hereditarias de los representantes. Sin embargo no debemos disimular que la opinion contraria tiene poderosos valedores. Véase Merlin. Repertoire. V. Representation Droit de Sect, IV, § 2; Chabot, Commentaire sur la lei des successions, art. 744; i los autores citados por Castillo, Zuotid., lib. 3, cap. 19, n. 50.
  5. Dando la lei este derecho esclusivo a los hijos, lo da por consiguiente a los nietos, biznietos, etc., segun el
  6. ...artículo 8. I todos estos heredan por estirpes, segun el artículo 7.
  7. Nada se dice de los hijos adoptivos en este Proyecto. La adopcion parece haber caido en desuso; pero talvez convendria restablecerla. En tal caso, la regla mas sencilla seria igualar (relativamente a la sucesion en los bienes paternos) la adopcion, la lejitimacion por rescripto, i el reconocimiento del hijo natural por su padre. Los derechos de los hijos naturales reconocidos se han aumentado considerablemente en este Proyecto.
  8. Se dice posteridad que tenga derecho a sucederle, i no posteridad lejítima, porque los hijos ilejítimos escluyen a veces a los ascendientes del difunto, i a veces concurren con ellos. Igual observacion se aplica a los artículos 14 i 16.
  9. Esta disposicion difiere de nuestras leyes actuales. Si sobreviven la madre i un abuelo paterno, nuestras leyes escluyen al abuelo paterno, i dan todos los bienes a la madre. Pero no parece haber motivo racional para la esclusion de toda una línea de ascendientes.
  10. Los descendientes de los hermanos suceden por derecho de representacion indefinidamente, segun los artículos 6 i 8, i heredan por estirpes, segun el art. 7. Se corrije pues el derecho real en cuanto manda que sucediendo los sobrinos sin concurrencia de hermamos hereden por cabezas; I, 8, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo; lei 13, tít. 6; lib. 3 del Fuero Real; I, 5, tít. 13, part. 6. Subsiste ademas la lei 8 de Toro, i concurriendo los sobrinos del difunto con hermanos del mismo, deben suceder por estirpes i no por cabezas. Finalmente, se estiende el derecho de representacion a todos los descendientes de hermanos. Se establece pues, una completa uniformidad entre los hijos del difunto i sus hermanos, relativamente al derecho de los descendientes de unos i otros para representarlos. Prescindiendo de la ventaja que resulta de esta uniformidad en los efectos del derecho de representacion, se evita así un inconveniente que las leyes deben precaver en cuanto les sea posible; que es el de engañar las esperanzas que ellas mismas han hecho nacer. Supongamos tres hermanos A, B, C. A no tiene hijo ; B tiene un hijo; C tres. Miéntras viven B i C, la lei promete, por decirlo así, la herencia de A, por partes iguales, a las dos familias de B i C, si A fallece intestado. Sobreviene la muerte de B, i este accidente no produce ninguna alteracion en la espectativa legal de las dos familias. Pero fallece tam-