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CÁMARA DE DIPUTADOS

nes, derechos i obligaciones, como la mitad, tercio, quinto.

Legado es el don de una determinada especie, cantidad o jénero, que se hace por causa de muerte.

El que sucede a titulo de herencia se llama heredero i el que sucede a título de legado legatario (b).[1]

art. 3.° La herencia i el legado se defieren por testamento o por el ministerio de la lei (c).[2]

art. 4.° La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer a persona de cuya sucesion se trata, si el heredero o legatario es llamado puramente o a dia cierto o en el momento de cumplirse la condicion, si es llamado condicionalmente. Pero si fuere llamado bajo la condicion de no hacer una cosa, la herencia o legado se le defiere en el momento de la muerte de dicha persona, prestándose por el heredero o legatario caucion competente de que, en caso de faltar a la condicion, restituirá la herencia o legado (d.)[3]

art. 5.° Si el heredero o legatario cuyos derecho: a la sucesion no han prescrito, fallece ántes de haber aceptado o repudiado la herencia o lega lo que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado aun cuando fallezca sin saber si se le ha deferido (e.)[4]

art. 6.° Cuando dos o mas individuos llama los a sucederse uno a otro a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un incendio, naufrajio o ruina i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso se computará la cantidad que cabria a cada uno de los herederos o legatarios en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i se le adjudicará la suma de todas estas cantidades parcíales divididas por el número total de suposiciones (f.)[5]

  1. La diferencia entre la herencia i el legado se hace consistir en la naturaleza de la disposicion, i no en las palabras materiales que la espresan. Si se dejan a una persona todos los bienes o una cuota de ellos, esa persona es heredero; si una cantidad, especie o jénero, será legatario. Cuando se dejan a una persona todos los bienes, como no hai realmente bienes sino los que restan despues de deducidas las deudas, es claro que esta persona será obligada al pago de todas las del difunto a quien sucede, tanto de las que se conocen al tiempo de abrirse la sucesion como de las que se presentan posteriormente. Ademas, si despues de la muerte del testador acrecen a la herencia propiedades i acciones de que al abrirse la sucesion no se tuvo conocimiento, el asignatario de los bienes tendrá un derecho incontestable a reclamarlas. El será, en suma, por la naturaleza de la disposicion, un heredero universal, pues lo que constituye al heredero universal i lo hace un verdadero representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes i acciones i la responsabilidad de sus deudas. Lo mismo se verifica cuando se deja una cuota de los bienes, como la mitad, tercio, quinto, excepto que el asignatario de cuota sucede en los bienes, derechos i obligaciones a prorrata de su cuota. Por el contrario, cuando se deja a una persona una especie, cantidad o jénero, es evidente que los derechos del asignatario están circunscritos por la naturaleza de las disposiciones a la misma especie, cantidad o jénero. Supongamos que el testador le hubiese instituido heredero de su casa ¿Qué título le darán estas palabras para pretender el dominio de una hacienda de que el testador no ha dispuesto? I por lo que hace a las deudas, claro está que no toca pagarlas, sino a los que sucedan jeneralmente en los bienes, porque bajo el título jeneral de bienes se entienden, como ántes hemos dicho, los que restan, deducidas las deudas. Importa, pues, poco o nada que el testador llame al asignatario de una cuota legatario, o al asignatario una cosa singular, heredero. El primero, por la naturaleza de la disposicion, es necesariamente heredero, i el segundo, legatario. Esto se opone a la lei 14, tit. 3, partida 6. a , donde se establece que si álguien es instituido heredero en caso señalado i no se nombra heredero de lo demás, lo herede todo; disposicion que es una consecuencia de aquel principio fundamental del derecho civil, segun el cual la sucesion no podía ser parte extestamento i parte ab intestato. "Jus nostrum non patitur eundem testato et intestato decessisse earum que resum naturaliter inter se pugna, est: I. 7 De div. reg. juris. Pero no hái tal pugna o contradiccion natural entre ambos modos de suceder: el obvio sentido de una disposicion parcial de los bienes es que el testador ha querido que lo restante pase a sus herederos naturales, i esto parece lo mas conforme a la lei 1.a , título 18, lib. 10. Nov. Rec. De las dificultades que sobre esta materia puedan ofrecerse trataremos en otra parte.
  2. Las mandas forzosas son legados que se hacen por el ministerio de la lei, aunque no las ordene el testador.
  3. La delacion de la herencia es el llamamiento que hace la lei al heredero o legatario designado por ella o por el testador, llamamiento cuyo momento preciso debe determinarse con exactitud, porque en él empiezan a existir los derechos de los herederos o legatarios, aunque bajo la condicion de confirmarse por la aceptacion de la herencia o legado.
  4. La trasmision de la herencia no se verificaba entre los romanos, sino (segun se espresan los comentadores) ex potentia sintatis, ex potentia sanguinis i ex capitate juris deliberandi. Véase Gómez, part. 1, cap. 9. La lei ríe partida simplificó algo la materia, concediendo ex potentia sanguinis todo lo que las leyes romanas ex potentia sintatis, es decir, el derecho de trasmitir a cualquier heredero aunque no fuese descendiente, la herencia ignorada, I, 2, t, 6, P, 6; pues, aunque Gregorio López (glosa 9 a la dicha lei) lo limita a los herederos descendientes, su interpretacion carece de apoyo en el testo legal. La lei, sin embargo, da motivo a varias dudas i cuestiones que el mismo Gregorio López apunta en las glosas. Por el presente artículo cesa toda dificultad; el heredero o legatario a quien se ha deferido una herencia o legado de que no tiene noticias, trasmite a sus herederos en todo caso esta herencia o legado. Es disposicion del Código Civil francés.
  5. La equidad de este artículo nos parece incontestable. Siendo dudoso cuál de dos o mas personas ha muerto primero ¿por qué han de prevalecer las presunciones, casi siempre débiles deducidas de la diferencia de edad o sexo, sobre derechos apoyados en disposiciones positivas de la lei o del testador? Si hai duda o conflicto de derechos, lo que dictan la razon i la justicia es una transaccion. Sean, por ejemplo, A. B. C. tres individuos que eran llamados a suceder uno a otro, i se ignora en que órden fallecieron. Todas las suposiciones posibles con respecto al órden de los fallecimientos son 6, a saber: A. B. C. ; A.C.B.;B. A. C.;B. C. A;C. A. B.;C. B. A.;Finjamos tambien que en la primera suposicion cupiese a uno de los concurrentes un tercio del patrimonio de A. una cuarta parte del de B. i nada en el de C., que en la segunda i tercera no le cupiese nada en ninguno de los tres patrimonios; que en la cuarta le correspondiese todo el patrimonio de A., nada en el de B. i la mitad del de C.; en la quinta, todos los patrimonios de A i B. i la mitad del de C. i en la sesia nada en ninguno de los tres patri- monios. Supongamos, en hn, que el patrimonio de A. es 18, el de B. 48, i el de C, 60. Tocarán, pues, al concu- rrente de que hablamos, adoptando todas las suposiciones 1 dividiendo por 6: Por el tercio del patrimonio de A .1 Por la cuarta parte del de B. . .2 Por todo el de A. . . .3 Por la mitad del de C . . . .5 Por todo el de A. . . . . .3 Por todo el de B- 8 Por la mitad del de C 5 Total 27 Es decir, que hecha de los tres patrimonios una sola masa, representada por 126, le tocarán en ella 27. Especifiquemos un caso. Han perecido en un naulrajio un paire i un hijo único. El padre no ha hecho testamento, i ademas de su viuda, que no necesita de la cuarta marital, le sobrevive un hermano. Patrimonio del padre, 30: del hijo, 8 Las suposiciones no son mas que 2; o el hijo ha muerto ántes que el padre, o al contrario. Si el hijo ha muerto primero, le sucede ab intestato por partes iguales su padre i su madre; i muriendo despues el padre, trasmite al hermano todo su patrimonio junto con la milad de los bienes del hijo. Si el padre ha muerto primero, el hijo hereda todo su patrimonio i lo trasmite, junto con el suyo propio, a la madre Tocarán pues al hermano, adoptando ámbas suposicio- nes i dividiendo por 2: Por el patrimonio del padre 15 Por la mitad de los bienes del hijo 2 Total 17 A la madre tocarán de la misma suerte: Por la mitad de los bienes del hijo 2 Por todo el patrimonio del padre 15 Por todo el patrimonio del hijo 4 Total 21 La lei 12 del Tít. 33, Part. 6, dispone que si el hijo era impúber, se entienda premuerto, i si mayor de catorce años, se entienda premuerto el padre. La regla es bastante sencilla; pero ¡se funda en razón! En cisos que admiten tantas i tan varias contingencias como una batalla, un terremoto, un naufrajio, ¿no es del todo insignificante el influjo que pueda tener la edad en el órden de los fallecimientos? ¿y por una presunción tan débil como ésta ha de ordenar el lejislador que no tenga la madre, parte alguna en los bienes de su marido, i pierda ademas la mitad de los bienes de su hijo, o por el contrario, que no tenga el hermano parte alguna en los bienes de ámbos? Un medio entre estos estremos es lo que dicta la equidad. (g) La diferencia entre el incapaz i el indigno es esen- cial i reconocida por los mas respetables jurisconsultos. Cujas paral. (D. De his que ut indignis ouferuntur), ha- blando de las instituciones i legados que recaen en perso- nas indignas, se espresa así: "Hace utilia sunt omni tem- pore, et cedunt et adquirumtur utililer, sed quasi indignis eripiuntur varriis ex causis Male juris dccoctores cosdem faciunt incapaces et indignos. Incapacibus enim relicta ab initio inutilia sunt Indignis relicta ipso jure valent.