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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

No me parece necesario recordar a las Cámaras lo que, en órden a las injurias inferidas a multitud de ciudadanos chilenos en la provincia de Mendoza, ha espuesto el Presidente en aquel discurso i en el proyecto de lei que recientemente se les pasó, pidiendo se autorizase al Gobierno para modificar las leyes que actualmente rijen sobre las comunicaciones comerciales entre Chile i Mendoza.

Siendo tan estrechas i frecuentes las que deben mantenerse (supuestas las necesarias condiciones) entre uno i otro pais, creo conveniente que resida en Mendoza un Cónsul debidamente autorizado para la proteccion de las personas i propiedades chilenas; porque un ajente sin carácter público determinado, como el que hasta ahora ha tenido este encargo, se hallaria frecuentemente embarazado para desempeñarlo con provecho. La autorizacion a que aludo i que segun la Constitucion Arjentina me parece indispensable, es el exquator del Gobierno de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Esteriores de la Federacion.

Bolivia esperimenta en este momento una revolucion cuyo carácter no nos es posible calificar por las noticias que tenemos, que tampoco nos dan bastante luz para calcular su tendencia, o sea sus efectos probables relativamente a la paz i seguridad de los Estados vecinos, i sobre todo de Chile. Bajo el aspecto en que se nos presentan las cosas, creo que la prudencia nos aconseja tomar medidas de precaucion, estendiéndolas i reforzándolas, si pareciese necesario, a vista de la actitud política de Bolivia. Limitado a ellas el Gobierno, difiere someter este importante asunto a las Cámaras, para cuando se hayan desenvuelto con mas claridad los sucesos, i se encuentre en el caso de adoptar providencias que exijan la participacion del Cuerpo Lejislativo.

No debo disimular que el Gobierno, en medio de su constante solicitud por estrechar los lazos de union entre esta República i las de Bolivia i el Perú, no cree que los derechos de Chile han sido tratados por ellas con el miramiento que es propio entre Estados que mútuamente se respetan, aun prescindiendo de motivos especiales que nos dan algún titulo a la consideracion de nuestros vecinos. El tratado preliminar de paz entre Bolivia i el Perú de 19 de Abril de 1840, contiene algunas estipulaciones relativas al pago de lo que, como indemnizacion de los perjuicios inferidos por las tentativas de usurpacion del anterior Gobierno Boliviano, deberia demandar el Perú; i si aquellas estipulaciones se hubiesen ceñido al arreglo de las acciones mútuas entre los dos Estados, sin envolver las de Chile, nada tendríamos que observar sobre esta materia; pero nuestro Gobierno vió con asombro que las dos Altas Partes Contratantes de aquella solemne Convencion se propasaron a transijir sobre los derechos de Chile, sin la menor autorizacion de nuestra parte, i sin que siquiera se nos hubiese consultado, ni aun dado conocimiento de ello; pues, la primera noticia que de esta transaccion se tuvo, fué el tratado mismo, comunicado por la Administracion Peruana.

Para la debida intelijencia de este asunto conviene tener presente que, por una Convencion celebrada el 12 de Octubre de 1838, entre el Jeneral en jefe de la expedicion restauradora i el Jefe de la República Peruana, Convencion que ámbos Gobiernos han considerado constantemente como válida i obligatoria; todos los gastos de la campaña de la Restauracion, desde el embarque de las tropas de aquel Ejército en los puertos chilenos, debian suplirse o indemnizarse por el Gobierno Peruano. En virtud de esta Convencion, Chile transfirió al Perú sus acciones contra Bolivia por los gastos de la guerra mencionados en ella; pero no por las demás indemnizaciones a que Chile tuviese derecho como consecuencia de los actos del Gobierno Boliviano que dieron motivo a la guerra. Quedaron, pues, subsistentes entre Chile i Bolivia todos los demás objetos de indemnizacion, i especialmente el de los aprestos de las expediciones restauradoras, deducidos los fletes de las fuerzas que compusieron el segundo ejército, los cuales están comprendidos en la Convencion de 12 de Octubre; i para su respectivo arreglo, se celebró en esta capital el 6 de Agosto de 1839 otra Convencion entre Plenipotenciarios de Chile i de Bolivia; en cuyo preámbulo se manifiesta espresamente que los costos que por ella se trataba de indemnizar, eran "los del apresto de las expediciones que salieron de los puertos chilenos para obtener por las armas la reparacion de los agravios inferidos a Chile, i la disolucion del cuerpo político creado ilegalmente por don Andres Santa Cruz." Esta convencion no fué ratificada; i solo la cito porque ella demuestra a las claras que sus estipulaciones i las del pacto de 12 de Octubre versan sobre mui diferentes objetos. Como los Estados signatarios no tuvieron procuracion ni autorizacion de Chile para transijir sobre las materias de indemnizacion, que se tuvieron presentes en el pacto no notificado de 6 de Agosto, es evidente que lo que sobre ellas acordasen no podía tener fuerza alguna respecto de nuestra República, ni menoscabar en ninguna manera las acciones que por ellas la competiesen contra cualquiera de los dos, i señaladamente contra Bolivia. El estipular, pues, como se estipuló por el artículo 10 del tratado de 19 de Abril, que mediante los pagos a que en él se obligaba Bolivia, quedase ésta exenta de toda responsabilidad respecto de todos los gastos de la guerra de la Restauracion, fué propiamente transijir sobre derechos ajenos e invadir los de nuestra República. El Gobierno estaria dispuesto a considerarlo como un acto de irreflexión; i se inclina a creer que si se reforma el tratado de 19 de Abril, no insistirá