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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

art. 41. El Juez en este último caso procederá conforme a lo dispuesto en esta parte en el artículo 44.

De las casas de beneficio

art. 42. Ningún dueño de casa de beneficio ni beneficiador de metales podrá recibir éstos sin una guia en la forma designada, i el que infrinjiere esta disposicion, pagará como multa el valor de los metales recibidos sin este requisito, en cualquier tiempo que el fraude sea descubierto. Esta suma será aplicada del modo dicho en el artículo 27.

art. 43. Todo dueño de buitrón o casa de beneficio es obligado a archivar las guias orijinales i a llevar un libro en que se rejistren, tanto la cantidad de metales recibidos para beneficiar como el producto de ellos en marcos.

art. 44. Los propietarios de casas para beneficiar metal cargarán en su planilla de maquila el medio real en marco de que habla el artículo 37 i retendrán esta cantidad a disposicion de la Junta Administrativa, cuidando al mismo tiempo de pasar semanalmente una razon de la suma a que ascienda, con espresion nominal de las personas de quienes las han recibido.

art. 45. No se podrá beneficiar metal sino en los establecimientos destinados a este objeto, a ménos que se proceda con un permiso especial del gobernador. En este caso se dispondrá lo necesario para hacer eficaces las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

art. 46. El gobernador, por sí o por uno o mas comisionados, podrá en cualquier tiempo u hora inspeccionar los buitrones o casas de beneficio i exijir se haga manifestacion tanto de las guias i libros de que hablan los artículos 43 i 44, como todo lo que tenga relacion con lo dispuesto en este reglamento.

art. 47. Los dueños de buitrones o casas de beneficio que infrinjieren lo dispuesto en este reglamento, en lo que no tenga pena designada, justificado el hecho, serán castigados con la suspension de los trabajos de sus respectivos establecimientos por un tiempo proporcionado a la gravedad de la falta. Esta suspension no podrá exceder de seis meses ni bajar de uno.— Copiapó, Febrero 15 de 1841.— José Maria Montt.


Núm. 425

Visto el proyecto de reglamento económico i de policía para los minerales de Chañarcillo, Algarrobillo, Bandurrias i Pajonales, que antecede, formado por la comision de mineros i despues de redactado por el gobernador de Copiapó; atendidas las razones de necesidad i conveniencia de su adopcion espuestas por el Intendente de Coquimbo i por el indicado gobernador; teniendo en consideracion que dicho proyecto debe su oríjen a la Junta Jeneral de los mismos mineros que en número de sesenta, segun el acta acompañada, se reunieron para acordarlo i qué siendo ellos los interesados en darle cumplimiento, debe considerarse éste como un acto convencional de su espontánea voluntad, por consultar la seguridad de sus propios intereses comprometidos i espuestos por la desmoralizacion introducida en aquellos minerales, el Gobierno ha tenido a bien permitir la planteacion provisoria del reglamento económic o i de policía de los minerales de Chañarcillo, Algarrobito, Bandurrias i Pajonales con calidad de dar cuenta al Congreso en su próxima reunion, i modificándose desde luego algunas de las disposiciones de dicho reglamento en la forma siguiente:

  1. Al final del artículo 1.° se agrega la cláusula de: "salvo los derechos de los propietarios de dichas leñas."
  2. Las multas o penas establecidas por los artículos 5, 9 , 11 i 32 solo se harán efectivas hasta el tercer caso de reincidencia.
  3. Para el caso de reincidencia de que trata el artículo 13, se procederá contra el dueño, mayordomo o encargado de mina, denunciándolo como autor de hurto por el valor de los metales que hayan intentado aun pasar con su firma, para que la justicia ordinaria le juzgue conforme a las leyes.
  4. La multa de cien pesos que establece el artículo 14, se reduce a veinticinco pesos.
  5. La pena impuesta por el artículo 32 a las mujeres que se introduzcan a los minerales sin la licencia del gobernador del departamento, se reduce a que sean conducidas ante la justicia ordinaria para que las juzgue como rameras, en conformidad a las leyes.
  6. No se impondrá la pena de suspension de trabajos a los dueños de buitrones o casas de beneficio de que trata el artículo 47, sino la pecuniaria que no exceda de cien pesos segun la gravedad de la falta. Anótese i comuniqúese.— Santiago, i. ° de Abril de 1841.— Prieto.— José Miguel Irarrázaval.

Núm. 426


Memoria que el Ministro encargado accidentalmentte del despacho de los departamentos de Guerra i Marina presenta al Congreso Nacional de 1841.

Si al cumplir mi predecesor el deber constitucional que yo vengo a desempeñar ahora, tuvo la satisfaccion de recomendar al Congreso la intrepidez i denuedo con que el Ejército nacional coronó la árdua empresa que le fué encomendada en un territorio estranjero, no es ménos grato