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CÁMARA DE DIPUTADOS

incumbe al dueño o mayordomo en cuya faena trabaja auxiliarle hasta que cure, siendo el mal pasajero, i hasta ponerle en su casa si fuere de gravedad. Estos gastos se cargarán en cuenta del enfermo i deben pagarse con preferencia.

art. 23. Teniendo quejas de la conducta del Juez, las espondrán al dueño o mayordomo de la faena a que pertenecen, quienes las elevarán a la autoridad competente; i desatendidas por aquéllos, las interpondrán ante ella personalmente o de otro modo.

art. 24. Teniendo que bajar de las minas, traerán consigo, ademas de la papeleta de conchavo, otra en que se esprese el objeto de su licencía i el número de dias porque se le ha concedido. Faltando estos requisitos se le considerará como fugado, deteniéndosele preso a disposicion del dueño de la faena a que pertenece o de la justicia.

De los aguadores

art. 25. El aguador que provee de agua una faena no podrá dejar de hacerlo sin aviso prévio de quince dias, a ménos que algun accidente se lo impida o invalide para continuar en su ejercicio.

art. 26. Es de su obligacion dar aviso inmediato al juez de los desórdenes o faltas de aseo que noten en las aguadas.

Disposiciones jenerales

art. 27. El producido de las multas será aplicado a los fondos del gremio, i el de los comisos por terceras partes al gremio, aprehensor i denunciante, i cuando no haya el último, por mitad entre aquéllos.

art. 28. Probada legalmente la propiedad del metal que esté por caer en comiso, será devuelto a su dueño, gratificado el aprehensor con una tercera parte de la especie robada o con un valor igual.

art. 29. Debe darse por el Juez a los interesados un documento en que se espresen las causas porque se han sacado multas o caido en comiso las diferentes especies que se sujetan a esta pena.

art. 30. Es absolutamente prohibida la internacion de licor al mineral, sin permiso particular del jefe del departamento. Los contraventores de esta disposicion perderán el artículo, la bestia o bestias que lo conduzcan; i en caso de reincidencia serán desterrados por espacio de un año de los asientos de minas. El licor se derramará en el acto i públicamente.

art. 31. No podrá operario alguno cargar cuchillo u otra arma cortante o de chispa en el recinto de la faena i fuera de ella; incumbe al Juez hacer cumplir las disposiciones legales a este respecto.

art. 32. Se prohibe a las mujeres entrar en el mineral de Chañarcillo i sus cercanías. Cuando las casadas quieran visitar a sus maridos obtendrán permiso escrito del gobernador departamental. Las mujeres que infrinjieren lo aquí dispuesto serán remitidas presas hasta la villa i desterradas para siempre del mineral; i los que las hayan recibido u ocultado, sea cual fuere su clase, pagarán una multa de dos onzas de oro selladas por primera vez, i sufrirá por segunda doble multa i así en proporcion.

art. 33. En la placilla de Chañarcillo por ahora i en ninguna otra parte de la subdelegacion pueden venderse libremente i sin derechos los artículos necesarios a la mantencion, vestuario e industria de los mineros. Estos artículos pueden venderse tambien en las varias faenas, pero solo para los peones i sirvientes de ellas mismas.

art. 34. Se permite la existencia de los billares, canchas de bolas i reñidero de gallos que hoi existen. No podrá aumentarse por ahora su número ni los derechos particulares que cobran los empresarios.

art. 35. En toda faena habrá un tanto de este reglamento que debe leerse mensualmente a los empleados de ellas. Se fijará tambien en los buitrones i casas de beneficio.

Del gremio de mineros

art. 36. Incumbe al gremio de mineros el pago del Juez i del sobresueldo del piquete, así como de los varios gastos concernientes a la policía del mineral.

art. 37. Para los arbitrios precisos a este fin, se ha impuesto voluntariamente el gremio el gravámen de medio real en cada marco sobre todos los que produzcan los minerales del departamento.

art. 38. El mencionado impuesto empezará a recaudarse de la fecha en sesenta dias; i solo se cobrará miéntras el gremio lo crea indispensable; puede disminuirse siempre que se tenga a bien i a su producido no se permite dar otra inversion que la dispuesta por el gremio.

art. 39. Administrarán los fondos que este impuesto produzca, i se harán cargo de su recaudacion tres propietarios de minas elejidos por el gremio, i cuya comision denominada Administrativa ejercerá sus funciones por espacio de un año, rindiendo, prévia su dimision, cuenta exacta de los gastos i existencias.

art. 40. Los metales que se estrajeren en bruto fuera del departamento, se avaluarán en marcos al tiempo de su estraccion por dos personas, una nombrada por el interesado i otra por el Juez. Si hubiere discordancia la dirimirá otra tercera nombrada tambien por el Juez i a satisfaccion del interesado. Sobre la suma de marcos que resulte se cobrará el medio real, bien al contado o con un mes de plazo, rindiéndose fianza abonada.