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CÁMARA DE DIPUTADOS

sion de tres individuos que, (despues de ser aprobado por el Supremo Gobierno el citado reglamento) administrase, por un año, los fondos que segun el artículo 39 del referido reglamento se destinan para los gastos que demande la policía en dichos minerales, i recayó el nombramiento en los señores presentes, don Diego Carvallo, don Andres Domingo Picón i don Miguel Gallo. Así mismo se acordó facultar al señor Intendente para que oportunamente dictase las reglas que creyese mas convenientes para la mas pronta i segura recaudacion de los espresados fondos; con todo lo que estando todos enteramente avenidos, se suspendió la reunion, disponiendo que la presente acta, del mismo modo que la anterior a que se refiere ésta, fuese autorizada por el espresado señor Intendente i por el infrascrito, secretario de Cabildo; de que doi fe.— Melgarejo.— Agustin Vallejos, secretario de Cabildo.

Es copia.— Ugarte, secretario.


Núm. 423

Paso a manos de V. S. el incluso reglamento, acmpañado de aquel que compúso la comision nombrada al efecto el 21 del pasado i que me ha servido de norma. La mayor parte de sus artículos tienen por base la Ordenanza de Mineria que se reputa vijente, cuando, en verdad, no lo está en lo tocante a la policía de los asientos de minas, de que trata el presente reglamento. No existen entre nosotros ni el gremio de mineros propiamente tal; ni tampoco los que denomina la Ordenanza diputados de minas, la falta de esta corporacion i empleados, o de quienes les sustituyan deja un vacío que es menester llenar de alguna manera. Por medio del proyecto de reglamento se conseguirá en parte; al ménos, debe contarse con los buenos resultados obtenidos con aquel que se planteó en el año 1837 i que despues cayó en desuso. Al dictar el que remito a V. S. no se han perdido de vista dos objetos principales: el sofocar los frecuentes desórdenes del mineral, i la supresion completa de los diarios i escandalosos robos que allí se perpetran. Son menester, para conseguirlo, empleados a sueldos, vijilantes activos i ademas penas propias del delito que se comete, i se sabe por esperiencia que pocas hai tan eficaces como las multas pecuniarias i destierro de los asientos de minas. Como el comercio ilícito de piedras ha tomado tanto incremento, he creido de necesidad agregar algunos artículos respecto de los patrones i casas de beneficio, persuadido de que sin arreglar estos establecimientos no puede ponerse atajo al mal. La larga residencia de V. S. en este departamento i su mansion en él, en las actuales circunstancias, le habrán dado a saber mas que suficientemente que los dichos buitrones i casas de beneficio son, con pocas excepciones, un refujio para los ladrones i la especie robada. Están libres de toda inspeccion i por esta causa reciben los metales sin ninguna formalidad, sin preocuparse de su procedencia. Me ha parecido indispensable perseguir el robo no solo en los minerales sino dentro del recinto mismo de los buitrones.

El impuesto de medio real en marco con que voluntariamente se han gravado los propietarios de minas, es a mi ver la prueba mas elocuente de los abusos que hoi existen, la cantidad que de él resulte servirá para el pago del Juez i sobresueldo del piquete veterano que se aguarda, así como a otros varios objetos, tocantes todos al buen arreglo del mineral. Algunos son de sentir que al Fisco incumbe sostener a unos empleados precisos para la prosperidad i sosiego del departamento; mas, para poner término a los actuales desórdenes, todos convienen gustosos en sufrir el gravámen a que hago referencia, entretanto, tenga el Supremo Gobierno a bien remediar el mal por sí i de un modo duradero.

En cuanto a la naturaleza del impuesto del medio real, es sin duda el mas equitativo que puede plantearse. El antiguo rateo, es decir, pago de una suma segun el estado de las minas al tiempo de hacerse i sin tomar en consideracion su consiguiente boya o broceo, prescindiendo de otros inconvenientes, presenta el de establecer una regla fija para lo mas variable del universo, el estado de las minas. Un impuesto sobre las cargas de comestibles que se internan en el mineral es odioso i produce ademas el mal de aumentar lo que es excesivamente caro. Entre gravámenes creo que ha escojido el mas equitativo i el que ménos se hace sentir.

Mucho pudiera agregar a lo dicho; pero el gran conocimiento que tiene V. S. del departamento, de sus exijencias 1 de los tropiezos que hoi mas que nunca embarazan la industria única que propende a su adelantamiento, me exime de dar mayor estension a esta nota.

Dios guarde a V. S. — Gobierno Departamental de Copiapó, Febrero 14 de 1841.— José Maria Montt.— Señor Intendente de la Provincia.


Núm. 424

PROYECTO DE REGLAMENTO
Deberes del Juez Subdelegado

artículo primero.— Cuidar de la limpieza i aseo de las aguadas e impedir la estraccion de leñas en diez leguas de circunferencia de su distrito, para otros usos que los de la industria mineral.

art. 2.° Rejistrar, cuando lo tenga por conveniente, los ranchos de los peones de cualquiera faena, i encontrando metal en ellos, sacarlo a presencia de dos testigos, depositándolo pesado en