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SESION DE 17 DE AGOSTO DE 1841

art. 28. Cuando ocurriere que alguno de los peones se enfermare estando en servicio, el dueño de la faena o su mayordomo tendrá el deber de auxiliarle hasta que cure si el mal fuese pasajero, o hasta ponerle en su casa si fuere duradero, cargando los gastos en cuenta del peón enfermo que será pagado con preferencia.

De los aguadores

art. 29. El aguador que provea de agua una o mas faenas no podrá dejar de continuar proveyéndola por motivo alguno, sin dar aviso quince dias ántes, a ménos que por algún accidente quede inválido para seguir en su ejercicio.

art. 30. Cualquiera persona a quien se pruebe que ha favorecido, o de algún modo concurrido, a contrabando u ocultacion de estraccion o importacion de artículo prohibido, sin perjuicio de las penas que debe sufrir como tal infractor de la lei, será espulsado para siempre del mineral.

Disposiciones jenerales

art. 31. El Juez, aunque no se le pida, es obligado a dar a toda persona decomisada o multada un documento que esprese la causa o motivo de la pena i la importancia de ella.

art. 32. Cualquier individuo que se crea ofendido del subdelegado del mineral, interpondrá su queja ante el gobernador departamental; no siendo oído la elevará a la autoridad competente.

art. 33. Queda prohibido todo juego de envite, estimándose entre ellos el bolo i rueda de fortuna; los contraventores serán arrestados i castigados segun las circunstancias, reincidencias 1 demás motivos que concurran; los dueños de faenas que entre sus peones toleren este abuso se hacen tambien responsables a las penas establecidas para contenerlo.

art. 34. Son diversiones permitidas, el billar, cancha de bolas i reñidero de gallos, pero a mas de las mesas de billar, cancha i plaza de riña de gallos que en el dia existen, no podrán aumentarse otras ni los que las tienen podrán alterar sus derechos, bajo la pena de que perderán inmediatamente su establecimiento.

art. 35. Absolutamente pueden ir ni entrar mujeres al mineral de Chañarcillo, i cuando las casadas quieran visitar a sus maridos, deberán sacar especial permiso por escrito del gobernador departamental; los dueños, mayordomos de faenas o cualesquiera otros individuos que sin este indispensable requisito las reciban, pagarán por la primera vez una onza de oro sellada, por segunda el duplo i por tercera serán estrañados por cinco años de dicho mineral.

art. 36. Es prohibido a todo individuo cargar cuchillo i cualquiera otra arma blanca ofensiva o de chispa, en el recinto del mineral i fuera de él; sobre ello velará particularmente el Juez i cuidará que los dueños i mayordomos de faenas tengan igual celo con sus dependientes i sirvientes, haciéndoles ver la pena a que están sujetos por la lei.

art. 37. Es absolutamente prohibida la internacion de todo licor, i a ningún pretesto podrá internarse sin especial permiso del jefe del departamento; los contraventores perderán la bestia o bestias en que se haya introducido el licor, éste será en el acto derramado i el introductor no podrá volver al mineral en el término perentorio de dos años.

art. 38. Los decomisos o multas con que por infraccion de lei o cualquier otro legal motivo sea penado cualquier individuo, se aplicarán al fondo del gremio.

art. 39. Siendo indispensable hacer injentes gastos para el arreglo i órden del mineral i no teniendo por ahora el gremio algún determinado ramo de que sacarlos, ha venido voluntariamente en imponerse un medio real en cada un marco de todos los que produzcan los minerales del departamento; i respecto a que por ahora de algunos otros minerales, cuales son, Algarrobito i Bandurrias, se estraen para los departamentos de Vallenar i Freirina, parece a la comision que al tiempo de su estraccion nombre el interesado uno de su parte, el Juez nombrará otro; i por lo que éstos acordaren, hará que le paguen lo que corresponda por cada marco al contado, i si hubiere discordia, él la dirimirá.

art. 40. El antecedente impuesto se empezará a cobrar de la fecha en sesenta dias inclusive. Copiapó, Enero 27 de 1841.— Juan J. de Echeverría.Miguel Gallo.— Andres D. Picón.Diego Carvallo.Adrián Mandiola.


Núm 422

En la villa de Copiapó, a ocho dias del mes de Febrero de 1841, reunidos los mineros mas notables de los minerales de Chañarcillo, Algarrobito, Bandurrias i Pajonales, 1 a presencia del señor Intendente de la provincia, don Juan Melgarejo, i el gobernador del departamento, don José Maria Montt, acordaron se leyese el acta levantada con motivo de la reunion que de los mismos mineros se celebró el dia veintiuno de Enero próximo pasado, la que fué aprobada unánimemente i firmada en conformidad de lo dispuesto en ella. Acto continuo la comision nombrada para redactar un proyecto de reglamento de policía para los citados minerales, presentó dicho proyecto, el que habiéndose leido i hecho algunas lijeras observaciones sobre algunos de sus artículos, fué aprobado unánimemente en todas sus partes. En seguida el gremio de mineros reunido acordó se nombrase una comi-