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CÁMARA DE DIPUTADOS

dicho, i no en otro, pueden venderse sin cargo ni derecho alguno todos los artículos necesarios o conducentes a la mantencion i conservacion de los mineros i precisos para su diario i decente vestuario, prohibiéndose únicamente lo de puro lujo e incompatible con su ejercicio. Sin perjuicio, lo mismo que es permitido vender en el predicho punto, pueden tener los dueños en sus respectivas faenas para sí i sus sirvientes.

art. 12. En el antedicho punto se tocará la queda u hora de silencio a las nueve de la noche en dias de trabajo, i en los dias de fiesta o libres a las diez; tocada, todo individuo sin excepcion de persona se retirará a su respectiva habitacion. Por la primera infraccion pagará el propietario diez pesos i su mayordomo cinco, por la segunda el duplo i por la tercera a discrecion del subdelegado con aprobacion del jefe departamental; los jornaleros se penarán por primera con ocho dias de trabajo a sola racion i sin sueldo en favor de su patrón; por segunda el duplo i por tercera lo decidido.

De los dueños de faenas i sus mayordomos

art. 14. A tres horas de llegar cualquiera persona de una faena en clase de alojado o con honesto destino, es obligado el dueño i en defecto el mayordomo encargado de ella, a avisar al subdelegado del mineral i a presentarlo ante él ántes de veinticuatro horas de dicho aviso; por la falta de cumplimiento pagará el encargado de él por primera vez seis pesos, por segunda el duplo i por tercera será espulsado del mineral, aun cuando alegue i pruebe mui justas causas que lo disculpen i escusen.

art. 14. Cuando un dueño de mina o mayordomo necesite de guia para sacar metales, se dirijirá al Juez con un pedimento que esprese el número de cargas, su peso, el arriero conductor, 1 el buitrón o punto a que se dirijen, de todo lo que se dará razon i dejará archivado, i el Juez estenderá la guia pedida en conformidad de lo dispuesto.

art. 15. El dueño, mayordomo o encargado que prestare firma para esportar metales de faena que no sea de su cargo o cuidado, a mas de no evitar la pérdida de aquéllos que serán siempre decomisados, pagará por razon de multa la cantidad de trescientos pesos, i a mas será espulsado del mineral para siempre.

art. 16. Probado legalmente el denuncio del metal quitado o decomisado, se devolverá al que se acredite dueño, afianzada la resulta ocurriendo fundada duda sobre ella.

art. 17. Todo dueño o mayordomo de faena es obligado a concurrir al cuartel en auxilio del Juez cuando éste lo exija, haciendo seña con la campana con toque de a fuego, o de otro modo; concurriendo en tales casos por sí o personas de confianza con las armas que puedan proporcionarse, bajo la multa de cincuenta pesos en la falta de cumplimiento.

art. 18. Todo mayordomo de faena tendrá precisamente un tanto del presente reglamento, el cual leerán a sus peones una vez al mes por lo ménos, al tiempo de rayar sus dias, reuniéndolos a todos a este efecto i denunciando al Juez para su castigo, al que resistiere concurrir.

art. 19. El patrón o mayordomo que separe de su servicio a algún peón porque no lo necesite o porque pida su ajuste, lo presentará al Juez del mineral para los efectos del artículo 5.°

art. 20. Cuando algún peón se fugue, el mayordomo deberá dar aviso oportuno al Juez para que éste proceda a su aprehension, o dé cuenta a la autoridad superior, so pena de no hacerlo así será responsable el mayordomo a los cargos que obren contra el fugado.

art. 21. Cualquiera persona que admita en su servicio a peón fugado o separado del servicio de su patrón principal, bien en el recinto de Chañarcillo o de cualquier otro punto en el mineral, sin papel de su dicho patrón, pagará a éste la deuda de tal peón i los perjuicios causados por su fuga, sin lugar a devolucion sino por sentencia judicial.

De los peones

art. 22. Ningún peón del mineral podrá permanecer en él sin la respectiva papeleta del mayordomo de la faena a que pertenezca, visada por el Juez del mineral.

art. 23. Todo peón o sirviente de minas cuando tenga que bajar de ellas a mas de la papeleta de conchavo, traerá consigo otra firmada de sus patrones o mayordomos, en que se esprese el número de dias porque baja licenciado; sin este requisito el peón que se encontrare será preso en la cárcel i trabajará por ocho dias en las obras públicas; vencidos se tendrá a disposicion del patrón ántes de ponérsele en libertad.

art. 24. El peón que no sea pagado con puntualidad de su alcance, se quejará al Juez pidiendo que le obligue a verificarlo en el acto, i así lo mandará; o a lo sumo a dos dias, contribuyendo el patrón en cada uno de ellos cuatro reales, sin rebajarlos de su alcance.

art. 25. Cualquier peón podrá tambien quejarse al Juez cuando las comidas no sean buenas o las raciones no sean conformes, para que el mal se remedie, sobre lo que la costumbre de opinion de la mayoria asegurará la decision del Juez.

art. 26. Cuando algún peón o dependiente de faena tuviere motivos de queja contra la conducta del Juez, lo hará saber a su mayordomo para que éste lo trasmita al dueño de la faena, quien lo pondrá en conocimiento del gobernador.

art. 27. Los barreteros trabajando por dia deben hacer tres sacas corrientes en cada uno de ellos.