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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

tiempo un recurso para proporcionarse los fondos necesarios, de que ya se ha hecho mencion, i concluido que fuese todo, se presentase nuevamente al gremio para su exámen i aprobacion en una nueva junta que se tendria con este objeto. Acto continuo, procedió el señor Intendente al nombramiento de los señores que debían formar la comision, resultando electos por él, de entre los presentes i mas prácticos de la materia, don Juan José Echeverría, don Diego Carvallo, don Miguel Gallo, don Andres Domingo Picón i don Adrián Mandiola, con lo que i estando todos conformes, se concluyó la presente reunion, mandando se estendiese la correspondiente acta para la debida constancia. Melgarejo.— Agustin Vallejos.— Secretaría de Cabildo.

Es copia.— Ugarte, secretario.


Núm. 420

La Comision que suscribe tiene la honra de poner en manos de V. S. el resultado del trabajo que se dignó V. S, encomendar a su cuidado; le será mui satisfactorio haber llenado en el cumplimiento el deseo de V. S.

Dios guarde a V. S. — Copiapó, Enero 27 de 1841.— Juan J. de Echeverría.— Miguel Gallo.— Diego Carvallo.— Andres D. Picón.— Adrián Mandiola.— Señor Intendente de la provincia don Juan Melgarejo.


Núm. 421


Proyecto acordado por la comision nombrada por el gremio de mineros, para direccion i arreglo de todo el mineral del Departamento, i especialmente para el de Chañarcillo.

Considerando que el ramo de mineria es uno de los mas interesantes del Estado, i el que proporciona mas obvios i prontos recursos, i que él, en este departamento de Copiapó, ocupa sin exajeracion e indudablemente el preferente lugar, por la injente suma de marcos que ha producido; i da inequívocas muestras que producirá en adelante, i que, por el numeroso concurso de toda clase que se ha llamado así i sus respectivos trabajos, parece que con instante necesidad nos estimula i provoca a poner estos innegables datos en el superior concepto de S. E., para que se digne S. E. mandarlo examinar en el reglamento que tenemos la honra de poner en el superior concepto de S. E. , por conducto del señor Intendente de la provincia, para que, en lo que fuere adaptable i realizable, se digne S. E. mandar se observe con las adiciones i modificaciones que fueren de su voluntad suprema.

Deberes del Juez

artículo primero. Cuidará de la limpieza i aseo de las aguadas i aguadores, i del mayor adelantamiento de este ramo en todo el mineral de su distrito.

art. 2.° Velará i celará igualmente de que, en diez leguas de circunferencia de su enunciado distrito, no se estraigan leñas por persona alguna, por la suma necesidad de este artículo para laborear toda mina.

art. 3.° El Juez, cuando crea conveniente, rejistrará los ranchos de los peones de cualquiera faena, i encontrando en ellos metal, lo sacará a presencia de dos testigos, i entregará pesado al mayordomo de ella, procediendo con el ocultador u ocultadores como crea de su deber.

art. 4.° Es obligacion del Juez patrullar, al ménos tres veces en la semana, de noche o de dia, en contorno del mineral, i una vez cuando mas no pueda cada un mes en el recinto o comprension de la subdelegacion, dando cuenta precisamente al gobernador departamental del resultado.

art. 5.° Es de su deber llevar un rejistro de los peones que sirven en el mineral, con espresion de sus nombres, oficios, faenas a que pertenecen i del movimiento mensual que hacen.

art. 6.° Cuando lo crea conveniente se presentará en cualquiera faena, pedirá al mayordomo sus libros para cerciorarse de la existencia de peones i de que están llevados aquéllos como corresponde, i no hallándolos conforme, les amonestará e indicará el modo en que deben llevarlos i en caso de resistencia le sacará una multa de seis pesos por primera, doce por segunda i a discrecion por tercera.

art. 7.° Es igualmente de su deber llevar otro rejistro de las multas i comisos que se ejecuten, con espresion de su motivo, fechas, valores e individuos que las sufren.

art. 8.° Por ningún pretesto podrá el Juez demorar el despacho de las guías que ante él se soliciten, so cargo de ser responsable de los perjuicios que de ella puedan irrogarse.

art. 9.° Es prohibido al Juez hacer uso de cabalgaduras u otras propiedades del gremio para negocios particulares, so cargo de pagar el perjuicio que sufrieren, o abonar su importe en caso de perderse o inutilizarse la propiedad o artículo de que haya echado mano. Si fuere preciso para dilijencia instante i de servicio público, deberá acreditarlo en bastante forma i avisarlo oportunamente al gobernador departamental.

art. 10.° Se conocerá i estimará en adelante por plaza o placilla el local en que el Juez ha fijado su residencia i la de la guarnicion con que, a su órden,ha de conservarse el órden del mineral i protejerse la seguridad de los individuos que la componen.

art. 11.° Exclusivamente en el punto ante-