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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

quienes se han exijido, en qué dia i por qué motivo, en cuya forma llevarán tambien los mismos subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen, para los efectos prevenidos en el artícuLo 128, al que cuidarán de dar perfecto cumplimiento en la parte que les toca.

art. 156. Los subdelegados nombrarán un inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos mas a propósito para servir este destino; i deben observar respecto a los inspectores todo lo que, con relacion a los subdelegados, se ordena en el artículo 129 a los gobernadores, en conocimiento de los cuales pondrán la buena o mala comportacion de dichos inspectores en el ejercicio de las funciones que les corresponden, procurando, siempre que el caso lo permita, no destituirlos de sus empleos sin anuencia de los mismos gobernadores para que se aprecien mejor los motivos poderosos por los que solamente se ha de tomar semejante medida, i si alguno de ellos se hiciere reo de delito o falta grave, le formará el respectivo subdelegado su sumario para pasarlo al jefe del departamento, a fin de que disponga, si lo estima necesario, que se le siga la correspondiente causa.

art. 157. Ningún subdelegado puede separarse de su subdelegacion sin permiso del gobernador de quien depende, que se le concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la causa pública pudiere efectuarse la separacion por el tiempo que se prefije.

art. 158. El subdelegado de una subdelegacion en que haya Municipalidad es el presidente de este cuerpo, con voz i voto en los asuntos que en él se traten, i con los mismos deberes i atribuciones respecto a dicha Municipalidad que en el título anterior se han detallado a cada gobernador en órden a todas las de un departamento, no pudiendo tampoco el subdelegado celebrar contrato alguno con la Corporacion que preside, i debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que éste debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los Cabildos.

art. 159. Los subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los gobernadores lo que se necesite hacer en bien de éstas, por otros medios de los que están al alcance de los mismos subdelegados.

art. 160. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los gobernadores departamentales o que se les comuniquen por estos funcionarios, como tambien de la estricta observancia de las leyes i reglamentos por todos los empleados i particulares, a quienes corresponda llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superiores en las subdelegaciones.

art. 161. Lo son así mismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda su« atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verificarlo, ocurrirá en el acto el reclamante al gobernador del departamento, a fin de que, bajo su responsabilidad, resuelva si se ha de llevar o nó a efecto la mencionada órden, i lo que fuere del caso respecto al abuso del subdelegado que la espidió, o a los perjuicios que se hubieren seguido de entorpecer infundada i maliciosamente su cumplimiento.

art. 162. Siempre que a un subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el gobernador de quien dependa i se ceñirá a la disposicion de éste, que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

art. 163. Debe cada subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo; evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al gobernador del departamento o a los inspectores, i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

TÍTULO VII
De las facultades i deberes de los inspectores

art. 164. Los inspectores son los jefes de los distritos, en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos, sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.

art. 165. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los subdelegados tienen obligacion de atender, para trasmitir al conocimiento del de su subdelegacion cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el inspector cuya desidia, en el cumplimiento de este deber, hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales a los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

art. 166. Está en la facultad de los inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden