art.149. Uno de los principales deberes, en jeneral, de los subdelegados, es poner oportunamente en noticia de los gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 103, así es que la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los subdelegados, pero solo al efecto de dar a aquéllos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto al presente título no comprenda con precision entre las de los subdelegados; los que serán responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo, por su descuido en el cumplimiento de la obligacion que se les acaba de detallar.
art.150. Deben los subdelegados velar sobre la conservacion del órden constitucional en las subdelegaciones, pero si se les delatare alguna conspiracion u ocurriere en ellas algún movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del gobernador respectivo, limitándose aun en este caso a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposicion de aquel funcionario, debiendo en todos los demás ménos urjentes o de menor peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene, a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.
art.151. Es una obligacion inmediata de cada subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades en su subdelegacion, i consiguientemente debe tomar por sí mismo las medidas conducentes a evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquéllos o éstas, i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que tambien se servirá para auxiliar a los encargados por autoridad competente de perseguir a algún criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe dar aviso al gobernador del departamento.
art.152. En las subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los gobernadores, se entenderá con los subdelegados todo lo dispuesto en los aitículos 112 i 113, quienes cumplirán i ejercerán en ella los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.
art.153. Aunque las funciones que corresponden a los subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional consisten, segun queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ella en las subdelegaciones, para trasmitir al conocimiento de los gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administracion pública, es de su deber, sin embargo, aprehender por sí mismos los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de Hacienda que se sospeche están en descubierto, i tomar aquellas otras providencias de esta especie, esto es, que no podrian omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocido perjuicio de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.
art.154. Los subdelegados son tambien los jefes de la policía de las subdelegaciones, i les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia; reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes, i remitirlos al gobernador de quien dependan, si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio; distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo a disposicion de cada inspector el número de, hombres convenientes, segun la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones; tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórdenes, particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafées, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente varios individuos, i que estén fuera de los pueblos en que residen los gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 123; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles i caminos públicos hasta que el gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si es o nó de las que deben permitirse, procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles i la limpieza, salubridad, comodidad i adorno de las poblaciones, i últimamente, manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlas.
art.155. Aplicarán los subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los gobernadores, i harán que se apliquen por los inspectores que les están subordinados, las multas que las disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular, exijiendo que los inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a