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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

art.137. Los gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que éstos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 82, i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarle los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.

art.138. Deben así mismo observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en ésta i demás leyes, de modo que si los mismos gobernadores no las observaren, o si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquéllos privados de sus empleos,sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.

art.139. De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los gobernadores, así éstos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

art.140. Lo dispuesto en el artículo 85 respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes, a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren legales, al cumplimiento que debe dárseles, i a la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.

art.141. Cuando a un gobernador se ofrezcan dudas acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 87. Tambien consultarán los gobernadores a los Intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental o a otra del Estado, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

art.142. Pueden los gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algún negocio, en la misma forma que espresa el artículo 88, con referencia a los Intendentes.

art.143. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviere accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algún edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de éste se estipule.

art.144. Tambien es deber de los gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

art.145. Los gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos, de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.

art.146. Cada gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina; atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza, i numerar todas sus comunicaciones, empezando nueva numeracion al principio de cada año.

art.147. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada gobernador cien pesos de los fondos públicos, que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señale de las que existen en los departamentos.

TÍTULO VI
De las facultades i deberes de los subdelegados

art.148. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones; los representantes en ellas de los gobernadores departamentales, i los inmediatos auxiliares de éstos para el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior; a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados, por lo que fuera de lo que espresamente les esté prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen gobierno, obrarán en el desempeño de su destino, de entera conformidad con lo que se les ordene por los ya mencionados gobernadores.