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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

cos o los de algún particular, debe el jefe privarlo de su empleo i aun entregarlo a la justicia ordinaria para que le imporga las penas que prescriben las leyes, segun el motivo que hubiere dado lugar a la falta, lo que tambien hará respecto al que cometa cualquier delito de falsedad.

art. 101. Los empleados de que trata el anterior artículo deben asistir a sus respectivas oficinas al ménos seis horas en cada dia de los no feriados, fuera de las asistencias estraordinarias al que el jefe puede llamarlos a cualquiera hora i en cualquier día; dicho jefe designará, con concepto a la diversidad de las estaciones, cuáles han de ser las horas de la asistencia diaria.

art. 102. Los Intendentes dispondrán que se lleven en sus Secretarías los libros necesarios para que quede constancia en ellos de todos sus actos oficiales, i en los copiadores de la correspondencia se espresará la numeracion de las comunicaciones que se copien, la que se debe principiar i concluir cada año.

TÍTULO V
De las facultades i deberes de los gobernadores departamentales

art. 103. Los gobernadores departamentales son los que ejercen el gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos, así como a los Intendentes en las provincias, la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público i seguridad individual i de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia; sobre la pura i legal recaudacion e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaria de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes, i por último, sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos gobernadores.

art. 104. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar, arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiere el Supremo Poder Ejecutivo, a las órdenes e instrucciones de los Intendentes, i a lo prevenido a éstos, o por incidencia a los mismos gobernadores, sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentren en el presente.

art. 105. Cuando alguno fuere nombrado gobernador de un departamento que no conoce lo bastante para porder arreglar sus providencias i trabajar en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en lo jeneral que les está ordenado practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento, pero cuya ejecucion no esté al alcance del gobernador.

art. 106. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el ménos tiempo posible) se ha de realizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningún empleado o particular, al funcionario que la verifique, se le abonarán doscientos pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia, en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

art. 107. Siempre que los gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los artículos 49 i 51, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar; i sin su anuencia, no deberán emplear la fuerza armada, a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algún peligro gravísimo i notorio; en cuyo caso podrán servirse no solo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él, a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al gobernador que la pidiere.

art. 108. Los gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con pais estranjero, suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 52.

art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un gobernador que en algún punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario, i solicitando el competente auxilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alucion el artículo 107, en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verian espuestos muchos particulares.

art. 110. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algún criminal, se introdujere de un departamento a otro, el gobernador de éste, en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la