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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

circunstancias de las personas que hacen el denuncio, de la clase de presunciones que se le suministren o de la detallada i razonable relacion que se le haga; que se trama alguna conspiracion contra las leyes o contra las autoridades constitucionales, ordenará la prision del denunciado o denunciados i los pondrá dentro de las 48 horas siguientes a disposicion del juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido i si la causa hubiere de seguirse de oficio, dará tambien aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca formalizar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto, de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos ni de la suspicacia de otros, o instrumento de venganzas personales.

art. 52. Los Intendentes de las provincias litorales i de las confinantes con pais estranjero, avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallan éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia en caso de no serlo el mismo Intendente, para que, segun la naturaleza i urjencia de las circunstancias, disponga lo conveniente en órden al reparo de las fortificaciones i a la adquisicion o traslacion de pertrechos, armamento, municiones, etc., i tome todas las demás providencias que como tal jefe militar le incumben.

art. 53. Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella excepto que sea por los puertos donde haya gobernador militar o departamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral, puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion, pero los que no estuvieren provistos de estos pasaportes jenerales, deben obtenerlo de los gobernadores de los departamentos por donde viajen i presentarles para que sean visados los que no lo hayan sido por el Intendente, el que debe proveer a aquellos funcionarios del suficiente número de dichos documentos impresos. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sean visados.

art. 54. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará aviso de ello sin pérdida de tiempo al gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren, i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo, si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente auxilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuere preciso la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

art. 55. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno, le prestará los auxilios necesarios, aun cuando por cualquiera circunstancia el funcionario de donde procede aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningún motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente, a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mútuamente se deben.

art. 56. Es así mismo un deber de los Intendentes el auxiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que la que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando, con tal de que de ningún modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo tambien entrar en relaciones mútuas para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad común a varias provincias.

art. 57. Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de todos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del Poder Judicial, sin que ninguno de ellos, ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores í amigables componedores, ya sea el negocio entre particular i particular, o entre alguno de éstos i el Fisco, pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquéllos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspector con el de juez en negocios de menor cuantía.

art. 58. Toda administracion de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias, está bajo la inspeccion de los Intendentes i, por consiguiente, deben cuidar de que se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportuni