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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

pida a un Intendente el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiere al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion o escritos los nombres de los subrogantes.

art. 34. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuvieren imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República, a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero, si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces el gobernador del departamento señalado con el número segundo, i si éste se hallare imposibilitado, el que no lo estuviere de los demás departamentos de la provincia por órden numérico.

art. 35. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario mas antiguo de la capital de la provincia, o en caso de haber dos que tengan igual antigüedad, el que se hallare de turno i en defecto de los alcaldes el rejidor que hubiere sido electo por mayor número de sufrajios, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

art. 36. Cuando el Intendente, para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo, se separare de la capital de ella, en cualquiera parte de la misma que resida ejercerá las funciones de tal; pero dejará nombrado (con aprobacion del Presidente de la República, si hubiere lugar a obtenerla, o dándole aviso para que ordene lo que tenga a bien, en caso contrario) un gobernador interino del departamento de la capital, que ejerza las funciones de Intendente para todo lo que fuere urjente i diario; a no ser que tambien para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al Intendente un subrogante.

art. 37. Siempre que alguna persona, por cualquier accidente, éntre a ejercer el cargo de Intendente sin prévia aprobacion del Poder Ejecutivo, o sin que de ello se haya dado a éste cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá hacerlo tan luego como se reciba de la Intendencia para los fines que el Gobierno hallare por conveniente.

art. 38. En caso que un gobernador, por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave o por cualquiera otra causa se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, le subrogará interinamente la persona que el Intendente de la provincia tuviere designada para este efecto, con aprobacion del Presidente de la República.

art. 39. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior, o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentádose del departamento, o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hallare de turno en caso de tener igual antigüedad que otro, i a falta de alcalde, el rejidor que hubiere obtenido mayor número de votos en su eleccion, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la provincia para que nombre un gobernador interino con aprobacion del Presidente de la República.

art. 40. Cuando el gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, pero permaneciendo dentro del territorio de éste, ejercerá sus funciones donde quiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del artículo que precede.

art. 41. El subdelegado O inspector que por muerte, ausencia, enfermedad grave o por cualquier otro motivo no pueda ejercer sus funciones, será subrogado por la persona señalada al efecto por el gobernador o subdelegado que lo nombró; i si tambien ésta se hallare impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.

art. 42. Los Intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores accidentales o interinos, no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

TÍTULO IV
De las facultades i deberes de los Intendentes

art. 43. Residiendo en cada Intendente, segun la leí fundamental, el gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral, dentro de los límites de ella, velar atentamente sobre la conservacion del órden público; sobre la seguridad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i recta administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inversion de los impuestos i rentas públicas; sobre