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CÁMARA DE DIPUTADOS
TÍTULO II
De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion o jerarquía que fuere. Pero hallándose en ella el Presidente de la República, se observará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la ordenanza militar a los Jenerales de Brigada, aunque no tenga este grado; mas, si tuviere otro mayor se le harán los que a él correspondan.

art. 21. El uniforme que deben vestir los Intendentes será el que se designe en el reglamento de etiqueta; i las insignias: una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo.

La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. tambien enarbolarán en sus casas la bandera nacional.

art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus despachos son: Fulano de Tal, Intendente de tal provincia i gobernador del primer departamento de ella; si tuvieren algun empleo militar, agregarán solo el que a ésta corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

art. 23. En las causas civiles i criminales en que fueren parte los Intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia, prévia en las criminales la declaracion de que habla la parte 6.", artículo 104 de la Constitucion.

Exceptúase el caso prevenido en el párrafo 5.° del número 2.°, artículo 38 del mismo Código.

art. 24. El gobernador en su departamento presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado en la propia forma i con la misma excepcion que el Intendente en su provincia, segun queda espresado en el artículo 19, cediendo la presidencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

art. 25. Al gobernador en su departamento se harán los honores de que por la Ordenanza respectiva gozan los Coroneles de Ejército; pero si tuviere mayor grado militar que éste, gozará de los que a su graduacion correspondan.

art. 26. El uniforme de los gobernadores será el que se les señale por el reglamento de etiqueta i usarán de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la banda azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán, como los Intendentes, la portada de su casa con la bandera nacional.

art. 27. Los gobernadores pondrán por encabezamiento a los despachos que espidan, despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen, i si tuvieren alguno militar, pondrán a continuacion el de éste. Se les dará tambien el tratamiento de Señoría.

art. 28. De las causas civiles i de las criminales por delitos comunes en que fuere parte un gobernador, conocerá el Juez de Letras de su provincia, con apelacion ante el Tribunal Superior inmediato, verificándose préviamente respecto a las últimas, la declaracion que compete hacer al Consejo de Estado con arreglo al número 6.°, artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un gobernador fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones i en segunda la Suprema de Justicia.

art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiese inferido un gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de amonestarlo, apercibirlo o suspenderlo i de remediar el mal, pasando el conocimiento de la queja al juzgado competente siempre que estimare digna la falta del gobernador de alguna pena o correccion grave.

art. 30. Los subdelegados, que serán considerados en sus subdelegaciones como tenientes de los gobernadores, presidirán en ellas i los inspectores en sus distritos a toda corporacion, tribunal, prelado o jefe, excepto al suyo propio i al Intendente de la provincia cuando se hallen presentes.

art. 31. Ni los subdelegados ni los inspectores tendrán tratamiento especial. La bandera que deben los primeros enarbolar será azul, con una estrella blanca en el centro i abajo el número de la subdelegacion en caracteres de este mismo color. La de los segundos será tambien azul, llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

art. 32. Los Intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores que, desde la promulgacion de la presente lei, ejercieren alguno o algunos de estos destinos por |el espacio de diez años, quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

TÍTULO III
De las sucesiones accidentales en el mando de las Intendencias, gobiernos de departamento, subdelegaciones e inspecciones.

art. 33. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que im-