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SESION DE AGOSTO DE 1841

requiere haber nacido en el territorio chileno, u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion; ser ciudadano activo con derecho de sufrajio; gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República, sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

art. 12. Para ser nombrado gobernador, subdelegado o inspector se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, estar en posesion de los derechos de ciudadano elector. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fueia del depaitamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

art. 13. El sueldo de los Intendentes será el que está designado, o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

art. 14. Los destinos de gobernador, subdelegado o inspector, son empleos honoríficos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de 300 pesos el que fuere nombrado gobernador, de 150 el que lo fuere de subdelegado i de 50 el que recibiere el nombramiento de inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el período inmediato cualquiera de los mismos destinos. Los que hubiesen servido en todo un período podrán escusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas ántes designadas.

art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitir los empleos de que él habla por alguna de las causas siguientes:

1.a Por tener mas de 60 años de edad.
2.a Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas o hallarse sirviendo otro destino incompatible con el de gobernador, subdelegado o inspector.
3.a Por ser director o profesor de algún establecimiento de educacion, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.
4.a Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
5.a Por ser el único que ejercite en un lugar la profesion de médico o cirujano.
6.a Por estar haciendo servicio militar activo. A los militares del Ejército permanente o de la milicia cívica que no se hallen en el caso de esta excepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que le corresponda en el servicio militar.
7.a Por no residir en el departamento el que fuere nombrado gobernador; en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito aquél a quien se nombrare inspector.
8.a Por haber servido 10 años continuadamente o con intermision, alguno o algunos de los mencionados destinos, a los de alcalde ordinario o rejidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiese en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del artículo

art. 16. Los Intendentes calificatán definitivamente la legalidad de las escusas que pusieren los que fueren nombrados gobernadores, pero, para que tenga efecto lo que en el particular resolvieren, han de obtener la aprobacicn del Presidente de la República; a los gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los subdelegados i a éstos relativamente a los inspectores.

art. 17. Los gobernadores avisarán a los Ministros de la Tesoreria Fiscal, donde la hubiere, i en su defecto, a los tenientes de ministros, las multas en que hayan incurrido los que ilegalmente se hubieren negado a ser subdelegados o inspectores, para que se verifique su exaccion por dichas oficinas, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del jefe de la provincia. Los Intendentes darán aviso a los mismos funcionarios con igual fin de las que se apliquen a los que fueren nombrados gobernadores, i de unas i otras al Supremo Gobierno para que mande tomar razon en la Contaduria Mayor i en la Tesoreria Jeneral del Estado.

art. 18. No puede ser gobernador, subdelegado o inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo i mudo.
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. El que está bajo la dependencia o a sueldo de otro.
  5. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando solo sean tonsurados.
  6. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de gobernador, subdelegado o inspector.
  7. I ultimo. El que se presentare por fallido.