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CÁMARA DE DIPUTADOS

tedencia al Juzgado, con inclusion de cuatro copias, para que se sirvan darme el informe que he decretado en esta fecha.

Dios guarde a ustedes muchos años.— Juzgado de Letras.— Serena, Junio 25 de 1841.— Juan Cortes.— Señor Presidente i vocales de la mesa receptora.


Núm. 373

Esta mesa receptora, en contestacion al oficio de V. S. fecha de hoi, dice: que, en cumplimiento de sus obligaciones, se ha arreglado a los artículos de la Constitucion citados en los oficios que se han dirijido al señor Intendente. Ellos son el mejor comprobante de que esta mesa no se ha abrogado autoridad alguna. Aun suponiendo que hubiese algún artículo espreso en el Reglamento de Elecciones contrario a los citados artículos constitucionales, éstos debian prevalecer porque una lei reglamentaria no puede modificar ni mucho ménos derogar la lei fundamental. Sin embargo, estamos dispuestos a contestar los cargos que puedan hacérsenos, siempre que sea en la forma legal i sin embarazarnos el ejercicio de nuestras atribuciones.

Devolvemos a V. S. los oficios que nos ha acompañado.

Dios guarde a V. S.— Mesa receptora de la parroquia de la Serena.— Serena, Junio 25 de 1841.— NICOLÁS MUNIZAGA, Presidente.— José E. Osorio.— Antonio Herreros.— Dionisio Munizaga.— Antonio Larraguibel.— Señor Juez de Letras.


Núm. 374

Serena, Julio 19 de 1841.

Vistos i teniendo por fundamento:

  1. Que siendo atribuciones de las juntas calificadoras, calificar a los habitantes del departamento que tengan los requisitos que la lei señala;
  2. Que estando las mesas receptoras destinadas solo a recibir los votos que emitan los sufragantes, despues de hecha la confrontacion del boleto de calificacion con el rejistro, para examinar su conformidad o nó;
  3. Que segun este deber, la mesa receptora no debió rehusar las personas ya calificadas porque no sabian leer ni escribir, pues aunque por lo dispuesto en el artículo 8.° de la Constitucion i 1.° de las disposiciones transitorias, que es la lei suprema, se deja entender terminantemente que pasado el año de 1840, es decir, en el de 41 i siguientes, los ciudadanos deben saber leer i escribir para poder sufragar; sin embargo, no es la mesa receptora la encargada para hacer cumplir este requisito, pues ni la Constitucion ni la Lei de Elecciones la autorizan para ello, i no habiendo decreto de autoridad competente para exijir esta calidad, en las próximas pasadas elecciones, no debió la mesa ponerlo en ejecucion, pues exijir esta condicion para poder sufragar es un acto de calificar que corresponde solo a las mesas calificadoras, i parece mui en razon arreglado a la lei constitucional que en las próximas calificaciones es cuando estas mesas exijirán este requisito a mas de los otros legales a los que ocurran a calificarse; mas, la mesa receptora no pudo al presente sin atribuirse mas facultades que la que les confieren las leyes, exijir a los ciudadanos para poder votar, el que supiesen tambien leer i escribir, con tanta mas razon, cuanto que éstos fueron calificados en un tiempo en que por la lei no se exijía esta calidad, i cuyos boletos de calificacion duran tres años, i cuando esto fuese dudoso, solo el Congreso podria resol ver las dudas sobre este particular;
  4. Conformándose estos datos con los artículos 1.°, 14, 36, 46, 50 i 52 de la Lei de Elecciones, i a los artículos 8.°, 9.° , 160 i 164 de la Constitucion, i 1.° i 2.° de las disposiciones transitorias que se han tenido presente;
  5. Juzgando a verdad sabida i buena fé guardada, i teniendo en consideracion que los individuos de la mesa receptora traspasaron la Lei de Elecciones, arrogándose mas atribuciones que la que ésta les confiere, apoyados en que así debian hacerlo por respetar i hacer cumplir los artículos 8.° de la Constitucion i 1.° de sus disposiciones transitorias, en que sufrieron un equívoco por el vacío que dejan nuestras leyes en este caso estraordinario e imprevisto, sin duda, por la Lejislatura que decretó i sancionó el Reglamento de Elecciones, que nada dice sobre el presente caso, lo que dió motivo a que la mesa receptora adoptase el partido que ha dado lugar al presente juicio, i en conformidad a lo que consta de autos, se declara que don Nicolás Munizaga, don Eustaquio Osorio, don Antonio Herreros i don Dionisio Munizaga han infrinjido los artículos 36, 46 i 52 de la Lei de Elecciones de 2 de Diciembre de 1833; en su consecuencia, vuelva el proceso al señor gobernador del departamento, con arreglo a lo prevenido en el artículo 81 de la citada lei.— CORTÉS.— Meléndez.

Núm. 375

En conformidad con la sentencia que precede i lo dispuesto en el supremo decreto de 20 de Abril de 1840 i artículo 81 de la Lei de Elecciones, teniendo a mas en consideracion la enormidad de la infraccion que cometieron don Nicolás Munizaga, don Antonio Herreros, don José Eustaquio Osorio i don Dionisio Munizaga, privando del derecho a los ciudadanos calificados en esta ciudad, que se negaron a someterse a las consideraciones arbitrarias que quisieron impo-