Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 2 de agosto de 1841

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 2 de agosto de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 23 ORDINARIA, EN 2 DE AGOSTO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO.— Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.—Cuenta.— Relaciones comerciales entre Chile i Mendoza.— Acusacion entablada contra el Intendente de Coquimbo.— Solicitud de doña Dolores Maturana.- Lei de pesos i medidas.— Acta.— Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para reglar, segun las circunstancias, las relaciones comerciales entre Chile i la provincia de Mendoza. (Anexo núm. 367. V. sesion del 19 de Julio último.)
  2. De una acusacion entablada por los señores Solar, Gana i Concha contra don Juan Melgarejo, Intendente de Coquimbo, por abusos que cometió en las últimas elecciones. (Anexos núms. 368 a 375. V. sesiones del 28 de Julio i del 4 de Agosto de 1841.)
  3. De una solicitud entablada por doña Dolores Maturana, en demanda de pension. (V. sesion del 19 de Julio último.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Peticiones informe sobre la solicitud de doña Dolores Maturana. ( V. sesion del 15 de Junio de 1842.)
  2. Dejar pendiente la discusion de los artículos 10 i 21 de la lei de pesos i medidas. ( V. sesiones del 30 de Julio i del 6 de Agosto de 1841.)
  3. Dejar tambien pendiente la discusion del proyecto de lei que autoriza al Gobierno para reglar las relaciones comerciales entre Chile i Mendoza. ( V. sesion del 6.)

ACTA editar

SESION DEL 2 DE AGOSTO DE 1841

Se abrió con los señores Barra, Bernales, Cerda, Cobo, Concha, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gana, Larrain, López, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Reyes don José, Rozas Urrutia, Solar, Tocornal Grez, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Ramón, Vicuña, Vidal i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la Comision de Lejislacion en el proyecto de lei remitido por el Ejecutivo, pidiendo autorizacion para suspender o modificar las leyes que reglan las relaciones mercantiles con la provincia de Mendoza, i quedó en tabla para discutirse.

Se leyó tambien por primera vez la proposicion de acusacion contra el Intendente de Coquimbo, presentada por los señores Solar, Gana i Concha, i se dió cuenta de la solicitud de doña Dolores Maturana pra que se le conceda una pension, que se remitió a la Comision de Peticiones.

Despues se tomaron en consideracion los artículos 10 y 21 de la lei sobre arreglo de pesos y medidas, i el proyecto de autorizacion pedida por el Presidente de la República, de que arriba se hizo mencion, pero, por indicacion de algunos señores Diputados, se defirió el conocimiento de uno y otro hasta que el Ministro del Interior i Relaciones Esteriores dé las esplicaciones y suministre los datos suficientes para la acertada sancion de ámbos proyectos; con lo que se levantó la sesion.— Eyzaguirre.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 367 editar

La Comision no solo cree necesarias sino urjentes las medidas que el Supremo Gobierno se propone adoptar para con el Gobierno de Mendoza; talvez no sean las bastantes a evitar el mal, mas en este caso el Gobierno cuidará de presentar algunas otras. Los considerandos que preceden al proyecto de lei son mui fundados i de una necesidad reconocida. Es por tanto inútil agregue algunos la Comision, i desde luego es de parecer se sancione aquel proyecto.— Sala de la Comision.— Santiago, Agosto 2 de 1841.— Manuel J. Cerda.M. de Santiago Concha.José Santiago Velásquez.


Núm. 368 editar

PROPOSICION DE ACUSACION

El Intendente de la provincia de Coquimbo disolvió con fuerza armada, en la ciudad de la Serena, la mesa receptora de sufrajios en las elecciones del 25 i 26 de Junio último, i amagando al pueblo con aquella fuerza, impidió la votacion.

El Intendente de la provincia de Coquimbo negó la sala municipal para depositar la caja de votos recibidos el dia 25 i devolvió cerrados los oficios que se le dirijieron, incluyéndole el acta de escrutinio.

El Intendente de la provincia de Coquimbo ha procedido a designar pena contra la mesa diputados receptora, i siendo actor principal en el juicio que se siguió ante el Juzgado de Letras.

Estos hechos constan de los documentos que acompañamos bajo los números de 1 a 7 i tales hechos al frente de los artículos 160, 133, 134, 116 i 108 de la Constitucion, i de los 55, 57, 77, 80 i 81 del Reglamento de Elecciones, como de las formas republicanas jeneralmente reconocidas en esa clase de sistema político, son verdaderos crímenes i atentados de inmensa magnitud.

La moral pública, el órden, la paz de nuestros pueblos i todo el edificio social, descansan en la escrupulosa observancia del pacto constituyente, como su fundamento i base sustancial. La indiferencia en perseguir sus violaciones es siempre reprensible, ominosa a la causa pública i de infinita responsabilidad. Mui grande la echaría sobre sí la Cámara, si sorda al grito de toda una provincia eminentemente patriota i virtuosa, si impasible a vista de las bayonetas acestadas al pecho de los ciudadanos en una época electoral en que por todas partes se sintieron la influencia del ministerio público i los esfuerzos de las autoridades para secundarlos; si todavía en tales circunstancias, durmiendo en culpable abandono, mantuviera envainada la única arma que la Constitucion ha entregado a sus manos —el derecho de acusar— odioso encargo ciertamente pero santo a la vez en vindicta de la inocencia, i necesario a los fines de la justicia. Al cumplirlo nosotros somos animados de un ferviente espíritu público, que con la conciencia de imparcialidad i rectitud servirán de ante-mural a cualquier riesgo i aflicciones que nos trajera la formal proposicion de acusacion que conforme al artículo 38 de la Constitucion hacemos, sometiendo a la sancion de la Cámara los artículos siguientes:

"artículo primero. El Intendente de la provincia de Coquimbo debe ser acusado por la Cámara de Diputados ante la del Senado, como infractor de la Constitucion i leyes reglamentarias de elecciones, en sus procedimientos con la mesa receptora de sufrajios en la ciudad de la Serena los dias 25 i 26 de Junio último.

"art. 2.° Esta acusacion se formalizará segun lo dispuesto en la Constitucion, artículo 38" Santiago, Julio 30 de 1841.— M. de Santiago Concha.José Francisco del Solar.José Francisco Gana.


Núm. 369 editar

En la ciudad de la Serena, en veintiséis dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta i un años, el Presidente i vocales de la mesa receptora de esta parroquia, en cumplimiento de su deber, se trasladaron al lugar designado para recibir los votos de los sufragantes, i despues de haber abierto la votacion en la forma ordinaria, se presentó el Escribano Público a notificar a los miembros de la mesa, un decreto del señor In- tendente que ordena la disolucion de aquélla i la completa cesacion en el ejercicio de sus atribuciones. Este decreto fué espedido en circunstancias de estar ya radicada en el Juzgado de Letras la causa que el señor Intendente promovió contra el Presidente i vocales de la junta receptora por infracciones alegadas, las mismas que dieron lugar al citado decreto. No se creyó la mesa obligada a dar cumplimiento a la órden de un juez que había ya dejado de ser competente; i en observancia del artículo 50 del Reglamento de Elecciones, segun el cual deben éstas hacerse en dos dias consecutivos i fatales, permaneció en su puesto. El señor Intendente remitió entónces fuerza armada para disolver a todo trance la junta receptora; la cual resistió con firmeza hasta que los soldados amagaron con las armas al pueblo i a los miembros de la mesa. El Presidente i vocales se retiraron entónces llevándose consigo la caja que contenía el resultado de la votacion particular del dia de ayer, i distribuyeron las llaves en la forma legal. Estos actos presenciados por todo el pueblo presente son testificados por los señores don Joaquin Amenábar, don Francisco de Paula Campos,don Manuel Olivares i don Bernabé Cordovez, los cuales firman a falta de escribano por haberse negado el único que existe en esta ciudad, esponiendo que: "tiene órden del señor Intendente para no autorizar ningún acto de la mesa receptora ni aun en el caso de preceder decreto judicial." Esta disposicion la presenciaron los señores don Buenaventura Marin, don Benito Flores i don Bernardo Contador, los cuales firman para la debida constancia.

A fin de ponerse a cubierto de toda responsabilidad i para los efectos a que haya lugar, el Presidente i miembros de la mesa receptora levantaron la presente acta i la firmaron con testigos.— NICOLÁS MUNIZAGA, Presidente — José Eustaquio Osorio.Antonio Larraguibel.— Dionisio Munizaga.— Antonio Herreros.— Testigo, Joaquin Amenábar.— Testigo,. Francisco de P. Campos.— Testigo, Manuel Olivares. Testigo, Bernabé Cordovez.— Testigo, Buenaventura Marin.— Testigo, Benito Flores.— Testigo, Bernardo Contador.


Núm. 370 editar

En la ciudad de la Serena, en veinticinco dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta i uno, la mesa receptora de esta parroquia, despues de haber hecho el escrutinio particular prevenido por el artículo 55 del Reglamento de Elecciones, ofició al señor Intendente dándole el aviso de que habla el citado artículo. Este oficio fué devuelto cerrado i sin contestacion alguna, negando el señor Intendente la autoridad legal de la mesa. Se ofició igualmente para que se franquease la sala municipal a fin de depositar en ella la caja, i se devolvió tambien el oficio sin haberse abierto. En consecuencia de lo cual se resolvió depositar los dos citados oficios en poder del Juez de Letras i la caja que contiene el resultado de la votacion de hoi en poder del Presidente de la mesa, distribuidas las llaves conforme a la lei. Esta medida se tomó a las once i media de la noche, hasta cuya hora se aguardó la resolucion del Juzgado sobre un oficio dirijido con el objeto de que se hiciere comparecer ante los vocales de la mesa a un escribano público que certificase los esfuerzos hechos por ella para cumplir sus deberes; i en su defecto i con el objeto de hacer constar estos procedimientos, los miembros de la mesa receptora levantaron esta acta firmándola con cuatro testigos.— NICOLÁS MUNIZAGA, Presidente.— Antonio Larraguibel.— Dionisio Munizaga.— Antonio Herreros.— José Eustaquio Osorio.— Testigo, Manuel Olivares.— Testigo, Juan Domingo Olavarria.— Testigo, Márcos Paez.— Testigo, Remijio Alvarez.


Núm. 371 editar

Al comenzar sus funciones los miembros de la mesa receptora se han arrogado la autoridad de calificar a los sufragantes i escluir del derecho de sufrajio a todos los que no sepan leer ni escribir, a cuyo efecto les exijen pruebas sobre este particular en el acto de emitir su voto. Para prueba de este abuso de autoridad, acompaño a V. S. copia de los oficios que ha recibido esta Intendencia de la espresada mesa i de las contestaciones que a ellas ha dado. En consecuencia de lo espuesto, cuyos comprobantes van adjuntos, i de lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Elecciones, espero que V. S. se sirva hacer la consiguiente declaracion sobre si se ha infrinjido o nó la Lei de Elecciones i la pena en que han incurrido los infractores, teniendo para ello presente cuales son las facultades concedidas a dicha mesa, i si en uso de ellas pueden haberse arrogado la facultad arbitraria de que he hecho mérito, todo a la mayor brevedad posible.

Dios guarde a V. S.— Serena, Junio 25 de 1841.— Juan Melgarejo.— Ugarte.— Señor Juez de Letras.


Serena, Junio 25 de 1841.

Para resolver lo que sea de justicia informe el señor Presidente i vocales de la mesa receptora, acompañándose las cuatro notas que ha incluido el señor Intendente.— CORTEZ.


Núm. 372 editar

Incluyo a ustedes la nota pasada por la In- tedencia al Juzgado, con inclusion de cuatro copias, para que se sirvan darme el informe que he decretado en esta fecha.

Dios guarde a ustedes muchos años.— Juzgado de Letras.— Serena, Junio 25 de 1841.— Juan Cortes.— Señor Presidente i vocales de la mesa receptora.


Núm. 373 editar

Esta mesa receptora, en contestacion al oficio de V. S. fecha de hoi, dice: que, en cumplimiento de sus obligaciones, se ha arreglado a los artículos de la Constitucion citados en los oficios que se han dirijido al señor Intendente. Ellos son el mejor comprobante de que esta mesa no se ha abrogado autoridad alguna. Aun suponiendo que hubiese algún artículo espreso en el Reglamento de Elecciones contrario a los citados artículos constitucionales, éstos debian prevalecer porque una lei reglamentaria no puede modificar ni mucho ménos derogar la lei fundamental. Sin embargo, estamos dispuestos a contestar los cargos que puedan hacérsenos, siempre que sea en la forma legal i sin embarazarnos el ejercicio de nuestras atribuciones.

Devolvemos a V. S. los oficios que nos ha acompañado.

Dios guarde a V. S.— Mesa receptora de la parroquia de la Serena.— Serena, Junio 25 de 1841.— NICOLÁS MUNIZAGA, Presidente.— José E. Osorio.— Antonio Herreros.— Dionisio Munizaga.— Antonio Larraguibel.— Señor Juez de Letras.


Núm. 374 editar

Serena, Julio 19 de 1841.

Vistos i teniendo por fundamento:

  1. Que siendo atribuciones de las juntas calificadoras, calificar a los habitantes del departamento que tengan los requisitos que la lei señala;
  2. Que estando las mesas receptoras destinadas solo a recibir los votos que emitan los sufragantes, despues de hecha la confrontacion del boleto de calificacion con el rejistro, para examinar su conformidad o nó;
  3. Que segun este deber, la mesa receptora no debió rehusar las personas ya calificadas porque no sabian leer ni escribir, pues aunque por lo dispuesto en el artículo 8.° de la Constitucion i 1.° de las disposiciones transitorias, que es la lei suprema, se deja entender terminantemente que pasado el año de 1840, es decir, en el de 41 i siguientes, los ciudadanos deben saber leer i escribir para poder sufragar; sin embargo, no es la mesa receptora la encargada para hacer cumplir este requisito, pues ni la Constitucion ni la Lei de Elecciones la autorizan para ello, i no habiendo decreto de autoridad competente para exijir esta calidad, en las próximas pasadas elecciones, no debió la mesa ponerlo en ejecucion, pues exijir esta condicion para poder sufragar es un acto de calificar que corresponde solo a las mesas calificadoras, i parece mui en razon arreglado a la lei constitucional que en las próximas calificaciones es cuando estas mesas exijirán este requisito a mas de los otros legales a los que ocurran a calificarse; mas, la mesa receptora no pudo al presente sin atribuirse mas facultades que la que les confieren las leyes, exijir a los ciudadanos para poder votar, el que supiesen tambien leer i escribir, con tanta mas razon, cuanto que éstos fueron calificados en un tiempo en que por la lei no se exijía esta calidad, i cuyos boletos de calificacion duran tres años, i cuando esto fuese dudoso, solo el Congreso podria resol ver las dudas sobre este particular;
  4. Conformándose estos datos con los artículos 1.°, 14, 36, 46, 50 i 52 de la Lei de Elecciones, i a los artículos 8.°, 9.° , 160 i 164 de la Constitucion, i 1.° i 2.° de las disposiciones transitorias que se han tenido presente;
  5. Juzgando a verdad sabida i buena fé guardada, i teniendo en consideracion que los individuos de la mesa receptora traspasaron la Lei de Elecciones, arrogándose mas atribuciones que la que ésta les confiere, apoyados en que así debian hacerlo por respetar i hacer cumplir los artículos 8.° de la Constitucion i 1.° de sus disposiciones transitorias, en que sufrieron un equívoco por el vacío que dejan nuestras leyes en este caso estraordinario e imprevisto, sin duda, por la Lejislatura que decretó i sancionó el Reglamento de Elecciones, que nada dice sobre el presente caso, lo que dió motivo a que la mesa receptora adoptase el partido que ha dado lugar al presente juicio, i en conformidad a lo que consta de autos, se declara que don Nicolás Munizaga, don Eustaquio Osorio, don Antonio Herreros i don Dionisio Munizaga han infrinjido los artículos 36, 46 i 52 de la Lei de Elecciones de 2 de Diciembre de 1833; en su consecuencia, vuelva el proceso al señor gobernador del departamento, con arreglo a lo prevenido en el artículo 81 de la citada lei.— CORTÉS.— Meléndez.

Núm. 375 editar

En conformidad con la sentencia que precede i lo dispuesto en el supremo decreto de 20 de Abril de 1840 i artículo 81 de la Lei de Elecciones, teniendo a mas en consideracion la enormidad de la infraccion que cometieron don Nicolás Munizaga, don Antonio Herreros, don José Eustaquio Osorio i don Dionisio Munizaga, privando del derecho a los ciudadanos calificados en esta ciudad, que se negaron a someterse a las consideraciones arbitrarias que quisieron impo- nerles, i queriendo, finalmente, evitar en lo sucesivo procedimientos que son de una trascendencia perniciosa a la moral pública, vengo en condenar a cada uno de los individuos a la pena de perder por cuatro años el derecho de ciudadanía i pagar ademas a beneficio del Fisco la multa de seis mil pesos o, en su defecto, en caso de no poder satisfacer esta cantidad, sufrir seis años de destierro a la provincia de Chiloé. Póngase en noticia del Ministro de Tesoreria i Aduana unidas, para que haga efectiva su recaudacion.

Serena, Julio 19 de 1841.— Melgarejo.— Ugarte.