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SESION DE 30 DE JULIO DE 1841

cion del 10 i 21, que quedaron en los términos siguientes:

Medidas de lonjitud

"artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitudes como de superficies, volúmenes, áridos i líquidos será la vara, que es una distancia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

"art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés, i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas, la pulgada en doce líneas, i la línea en doce puntos.

"art. 3.° La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas, i la legua de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficies

"art. 4.° Las medidas para las superficies serán la pulgada, el pié, la vara i la cuadra cuadradas.

Medidas de volúmenes

"art. 5.° Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicos.

Medidas de áridos

"art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de sietemildoscientas pulgadas cúbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias, i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas; i por último cada almud, en dos medios almudes de a trescientas pulgadas cada uno.

"art. 7.° El almud será un cajón a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho, i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme de una pulgada de grueso.

"art. 8.° El medio almud será tambien un cajón a escuadra de ocho i media pulgadas largo i ancho en claro, i cuatro pulgadas una línea i diez puntos de alto i la madera de una pulgada de grueso.

"art. 9.° La media será un cajón (a escuadra en una cabezada i en el asiento) de treinta pulgadas de largo arriba, veintiséis idem. abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos puntos en el alto, siendo todas estas dimensiones en claro, i la tabla de una pulgada de grueso.

Medidas de líquidos

"art. 11.° La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

"art. 12.° Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arrobas, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes nombrándose cuartillos i cada uno de éstos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo, por consiguiente, cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

"art. 13.° Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta, una vasija de bronce a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho, i ocho de profundidad. Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho, i cuatro de profundo. Para el medio cuartillo, una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho, i tres pulgadas una i media líneas de alto.

"art. 14.° Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

"art. 15.° El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico, recto, de hoja de lata, de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

Peso

"art. 16.° La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

"art. 17.° El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en diez i seis onzas, la onza en diez i seis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

"art. 18.° Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos, i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

"art. 19.° No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

"art. 20.° Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

"art. 22.° En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase, en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor de la Municipalidad del departamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales."

El señor Presidente reintegró la Comision de Constitucion con los señores Barra, Gana i Tocornal Grez; con lo que se levantó la sesion.