Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 30 de julio de 1841

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 30 de julio de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 22 ORDINARIA, EN 30 DE JULIO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.— Cuenta.— Incorporacion de los señores Barra i Osandon.— Solicitud de don B. Viel.— Lei de pesos i medidas.— Reintegro de la Comision de Constitucion.— Acta.— Anexo.

CUENTA editar

Se da cuenta: De un oficio por el cual avisa el Senado haber desechado el proyecto de lei que manda abonar al Coronel don Benjamín Viel los años que estuvo separado del servicio. (Anexo núm. 366. V. sesiones del 25 de Agosto de 1840 i del 14 de Junio de 1848)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los veintidos artículos del proyecto de lei de pesos i medidas, salvo los artículos 10 i 21, que se dejan para segunda discusion. ( V. sesiones del 28 de Julio i del 2 de Agosto de 1841.)
  2. Nombrar a los señores Barra, Gana i Tocornal Grez para reintegrar la Comision de Constitucion.

ACTA editar

SESION DEL 30 DE JULIO DE 1841

Se abrió con los señores Barra, Cerda, Cobo, Concha, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Gana, Guzman, López, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Prado, Rozas Urrutia, Sánchez, Solar, Tocornal Grez, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Ramón, Vicuña i Arístegui.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada, habiéndose incorporado ántes a la Sala, prévio el juramento de estilo, los señores don José Miguel Barra, Diputado suplente por San Felipe de Aconcagua, i don Ramón Osandon por Vallenar.

Se leyó un aviso del Senado, avisando no haber concurrido con su aprobacion al acuerdo de esta Cámara en la solicitud del Coronel don Benjamín Viel.

En seguida, se tomó en consideracion el proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas, i despues de aprobado en jeneral, se procedió a la discusion particular, en la que se aprobaron por unanimidad todos los artículos, a excep- cion del 10 i 21, que quedaron en los términos siguientes:

Medidas de lonjitud

"artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitudes como de superficies, volúmenes, áridos i líquidos será la vara, que es una distancia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

"art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés, i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas, la pulgada en doce líneas, i la línea en doce puntos.

"art. 3.° La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas, i la legua de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficies

"art. 4.° Las medidas para las superficies serán la pulgada, el pié, la vara i la cuadra cuadradas.

Medidas de volúmenes

"art. 5.° Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicos.

Medidas de áridos

"art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de sietemildoscientas pulgadas cúbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias, i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas; i por último cada almud, en dos medios almudes de a trescientas pulgadas cada uno.

"art. 7.° El almud será un cajón a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho, i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme de una pulgada de grueso.

"art. 8.° El medio almud será tambien un cajón a escuadra de ocho i media pulgadas largo i ancho en claro, i cuatro pulgadas una línea i diez puntos de alto i la madera de una pulgada de grueso.

"art. 9.° La media será un cajón (a escuadra en una cabezada i en el asiento) de treinta pulgadas de largo arriba, veintiséis idem. abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos puntos en el alto, siendo todas estas dimensiones en claro, i la tabla de una pulgada de grueso.

Medidas de líquidos

"art. 11.° La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

"art. 12.° Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arrobas, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes nombrándose cuartillos i cada uno de éstos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo, por consiguiente, cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

"art. 13.° Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta, una vasija de bronce a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho, i ocho de profundidad. Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho, i cuatro de profundo. Para el medio cuartillo, una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho, i tres pulgadas una i media líneas de alto.

"art. 14.° Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

"art. 15.° El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico, recto, de hoja de lata, de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

Peso

"art. 16.° La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

"art. 17.° El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en diez i seis onzas, la onza en diez i seis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

"art. 18.° Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos, i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

"art. 19.° No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

"art. 20.° Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

"art. 22.° En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase, en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor de la Municipalidad del departamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales."

El señor Presidente reintegró la Comision de Constitucion con los señores Barra, Gana i Tocornal Grez; con lo que se levantó la sesion. Eyzaguirre.— José Miguel Arístegui, diputado secretario.


Anexo editar

Núm. 366 editar

El Senado no ha tenido a bien concurrir a lo que acordó esa Cámara, a consecuencia de la solicitud presentada por el Coronel don Benjamín Viel; la que devuelvo con los demás antecedentes de la materia en seis fojas útiles. Dios guarde a V. E.— Cámara de Senadores.— Santiago, Julio 30 de 1841.— A S.- E. el Presidente de la Cámara de Diputados.