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SESION DE 18 DE DICIEMBRE DE 1840
  1. En todos los demás casos que no fueren de pérdida total, salvo los que abajo se mencionarán, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:

"a) Por todos los perjuicios i gastos especiales que esperimentara el buque por su detencion i por la pérdida de los fletes debidos o pagaderos;

"b) Por estadias, segun la tarifa anexa al presente artículo;

"c) Por cualquier deterioro del cargamento;

"d) Por todo premio de seguros sobre riesgos adicionales.

"El reclamante o reclamantes tendrán derecho al interes de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el Gobierno a que pertenezca el buque apresador; i el importe total de todas estas indemnizaciones se calculará en moneda del pais a que pertenezca la embarcacion apresada, i se pagará segun el cambio corriente al tiempo de hacerse la concecion.

"Sin embargo, las dos Altas Partes Contratantes han acordado que si se prueba a satisfaccion de los jueces de ámbas Naciones, i sin recurrir a la decision de un árbitro, que el aprehensor ha sido inducido a error por culpa del Capitan o Comandante de la embarcacion detenida, no tendrá ésta en tal caso derecho a cobrar, por el tiempo de su detencion, las estadias estipuladas en el presente artículo, ni otra alguna compensacion por pérdidas, daños o gastos consiguientes a su detencion.

"Tarifa de estadias o sea abono diario, para una embarcacion, desde

100 toneladas a 120 inclusive £ 5 por dia
121 " 150 " 6 "
151 " 170 " 8 "
171 " 200 " 10 "
201 " 220 " 11 "
221 " 250 " 12 "
151 " 270 " 14 "
171 " 300 " 15 "

I así proporcionalmente.

"Art. 8.º Ni los jueces ni los árbitros, ni los secretarios de los Tribunales Mixtos de Justicia, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas, en los casos que se juzgaren por dichos Tribunales, emolumento o dádiva alguna, bajo cualquier pretesto que sea, por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros i secretarios incumben.

"Art. 9.º Las dos Altas Partes Contratantes han acordado que, en caso de muerte, enfermedad, ausencia con licencia temporal o cualquier otro impedimento legal de uno o mas de los jueces o árbitros que formen los sobredichos Tribunales, la vacante del mencionado juez o árbitro se llenará interinamente del modo que sigue:

  1. Por parte de la República de Chile i en el Tribunal que actúe en el territorio de la dicha República, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará su puesto por el árbitro chileno; i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del árbitro chileno, será éste reemplazado por el Gobernador, Intendente de la provincia en que dicho Tribunal residiese, o por el Gobernador militar de Valparaíso, si el Tribunal residiese en Valparaíso; i el Tribunal así constituido entrará en ejercicio de sus funciones; i procederá en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
  2. Por parte de la República de Chile i en el Tribunal que actúe en una posesion de Su Majestad Británica, si la vacante fuese la del juez chileno, se llenará por el árbitro chileno; i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del árbitro chileno, será éste reemplazado sucesivamente por el Cónsul chileno i por el Vice-Cónsul chileno, si hubiese Cónsul o Vice-Cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella, i en el caso de que la vacante fuese a un mismo tiempo del juez i del árbitro chileno, la vacante del juez chileno se llenará por el Cónsul chileno, i la del árbitro chileno por el Vice-Cónsul chileno, si hubiese Cónsul i Vice-Cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i si no hubiese Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazar el árbitro chileno, el árbitro británico será llamado, en todos los casos en que el árbitro chileno seria llamado, si lo hubiese; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro chileno a un mismo tiempo, i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro británicos i procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
  3. Por parte de Su Majestad Británica i en el Tribunal que residiere en una posesion de Su Majestad, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico, i en este caso o en el de que la vacante fuese orijinariamente la del árbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Gobernador o Teniente Gobernador residente en la espresada posesion por el Majistrado principal de la misma i por el Secretario del Gobierno; i el Tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones i procederá en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
  4. Por parte de la Gran Bretaña i en el Tribunal que actúe en el territorio de la República de Chile, si la vacante fuere la del juez británico, se llenará por el árbitro británico; i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del árbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Cónsul británico i por el Vice-Cónsul británico, si hubiese Cónsul i Vice-Cón