Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Diputados, en 18 de diciembre de 1840

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 18 de diciembre de 1840
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 5.ª ESTRAORDINARIA, EN 18 DE DICIEMBRE DE 1840
PRESIDENCIA DE DON RAMON LUIS IRARRÁZAVAL


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Impuesto sobre el cobre. — Aumento del sueldo del Ministro de la Tesorería i de la Aduana de Copiapó. — Esportacion franca del trigo i de la harina. — Derechos de depósito i almacenaje. — Convencion adicional al tratado chileno-británico. — Poderes de don J. Tomas Rodríguez. — Incorporacion de don M. Andonaegui. — Tratado chileno-británico sobre el tráfico de esclavos. — Autorizacion especial al Presidente de la Cámara. — Acta. — Anexos.

A primera hora.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje en el cual el Presidente de la República propone un proyecto de lei que grava la estraccion del cobre con un impuesto de uno i medio por ciento en favor de las Municipalidades. (Anexo núm. 273. V. sesion del 1.° de Marzo de 1827.)
  2. De un oficio con que el Senado remite un proyecto de lei que aumenta el sueldo del Ministro de la Tesorería i Aduana de Copiapó. (Anexo núm. 274.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve lijeramente modificado el proyecto de lei que exime de derechos la esportacion del trigo i de la harina. (Anexo núm. 275. V. sesion del 14.)
  4. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve aprobado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para fijar de nuevo los derechos de depósito i almacenaje. (Anexo núm. 276. V. sesion del 14.)
  5. De un informe de la Comision de Gobierno sobre la convencion adicional al tratado chileno-británico que tiene por objeto abolir el tráfico de los esclavos (Anexo núm. 277. V. sesion del 4.)
  6. De unos poderes, informados por la Comision de Elecciones, que acreditan a don José Tomas Rodríguez como Diputado propietario por San Antonio de Putaendo, i a don Miguel Dávila como suplente. (Anexos núms. 278 i 279).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe a segunda hora sobre el proyecto de lei que grava con un impuesto la esportacion del cobre i sobre el que aumenta el sueldo del Ministro de la Tesorería i Aduana de Copiapó.
  2. Aprobar la modificacion hecha por el Senado al proyecto de lei que exime de derechos la esportacion del trigo i de la harina i comunicarlo al Gobierno. (Anexo núms. 280.)
  3. Comunicar igualmente al Presidente de la República la lei que le autoriza para fijar de nuevo los derechos de depósito i almacenaje. (Anexo núm. 281. V. sesiones del 20 de Enero i del 12 de Noviembre de 1841.)
  4. Aprobar los poderes de don José Tomas Rodríguez.
  5. Aprobar la parte restante del tratado chileno-británico sobre abolicion del tráfico de esclavos. (V. sesiones del 14 de Diciembre de 1840 i del 20 de Enero de 1841.)
  6. Aprobar la Convencion adicional de dicho tratado. (Va en el cuerpo del acta. V. sesion del 20 de Enero de 1841.)

A segunda hora.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que grava con un impuesto la esportacion del cobre. (Anexo núm. 282.)
  2. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que aumenta el sueldo del Ministro de la Tesorería i Aduana de Copiapó. (Anexo núm. 283.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar el proyecto de lei que grava con un impuesto la esportacion del cobre. (V. sesion del 20 de Enero de 1841.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que aumenta el sueldo del Ministro de la Tesorería i Aduana de Copiapó.
  3. Autorizar al Presidente de la Cámara para tramitar estos asuntos sin esperar la aprobacion del acta.

ACTA editar

SESION DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1840

Se abrió con los señores Baquedano, Bezanilla, Bustillos, Dávila, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Gatica, Guzman, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Mena, Montt, Ovalle, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don José, Sánchez, Tocornal, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vidal i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República, para establecer a favor de las Municipalidades un impuesto de uno i medio por ciento sobre la estraccion de minerales de cobre en bruto i calcinados; i se pasó a la Comision de Hacienda.

Así mismo se leyeron tres oficios de Senado, comunicando la aprobacion del aumento de sueldo al Ministro de la Tesorería i Aduana de Copiapó, propuesto por el Ejecutivo, i la de los dos proyectos remitidos por esta Cámara, sobre exencion de derechos de esportacion a los trigos i harinas; i para autorizar al Presidente de la República, para que fije nuevamente los derechos de depósitos i almacenaje de las mercaderías de tránsito; i el primero se remitió a la Comision de Hacienda, i el segundo se aprobó con la lijera modificacion propuesta por el Senado, con la que se mandó comunicar, igualmente que el tercero.

Despues se dió cuenta del informe de la Comision de Gobierno sobre la Convencion adicional al tratado con la Gran Bretaña, para la abolicion del tráfico de esclavos, i de la de Poderes, en los presentados por don Tomás Rodríguez, Diputado propietario por San Antonio de Putaendo; éste fué aprobado acto contínuo, i aquel se reservó para considerarlo con sus antecedentes.

En seguida, se incorporó a la Sala el señor Andonaegui, Diputado suplente por Quillota.

Continuó la discusion de los tratados con la Gran Bretaña, sobre abolicion del tráfico de esclavos, i se aprobaron por unanimidad los artículos 12 i 14 del tratado, los de la adicion C. i la convencion adicional; los demas fueron aprobados por mayoría en los términos siguientes:

"Art. 12. Los negros que se encontraren a bordo de una embarcacion detenida por un crucero i condenado por uno de los Tribunales Mixtos de Justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente tratado, se pondrán a disposicion del Gobierno cuyo crucero haya he cho la presa, en la espresa inteligencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad i mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregasen, i obligándose ademas a exhibir, de tiempo en tiempo, i siempre que así lo requiera la otra Alta Parte Contratante, la mas cabal noticia del estado i condicion de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del tratado.

Con el propio fin, se ha estendido el reglamento Anexo a este tratado bajo la letra C., concerniente al trato de los negros emancipados por sentencia de los Tribunales Mixtos de Justicia; i se declara que dicho reglamento forma parte integrante de este tratado, reservándose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar i suspender, de comun acuerdo i mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos i tenor del referido reglamento.

"Art. 13. Los actos o instrumentos anexos al presente tratado, i que segun se ha convenido deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las Armadas de ámbas Naciones, destinados a impedir el tráficos de esclavos.

B. Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

C. Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.

"Art. 14. El presente tratado que consta de 14 artículos, será ratificado, i sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo mas pronto posible, dentro del término de doce meses contados desde el dia de la fecha.

"En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente tratado en español i en inglés, i lo han sellado con sus armas."

Fecho en la ciudad de Santiago a diez i nueve dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta i nueve. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole.

ADICION A

AL TRATADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA GRAN BRETAÑA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

Instrucciones para los buques de las Armadas chilena i británica, destinados a impedir el tráfico de esclavos.

"Artículo primero. El Comandante de cualquier buque de guerra perteneciente a la Armada chilena o británica que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, rejistrar i detener cualquiera embarcacion mercante, chilena o británica, que actualmente estuviere empleada en el comercio de esclavos, o que induzca sospecha de estarlo, o de haberse equipado al efecto, o de haberse empleado en dicho tráfico durante el viaje en que la encontrase el referido buque de guerra de la Armada chilena o británica; i el sobredicho Comandante conducirá, en consecuencia, o enviará la embarcacion mercante, lo mas pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los Tribunales Mixtos de Justicia, establecidos en virtud del artículo 7.º de este tratado; prefiriéndose el Tribunal que estuviere mas cerca del paraje de la detencion, o al que dicho Comandante crea,bajo su responsabilidad, que puede arribarse mas pronto desde el mismo paraje.

"Art. 2.º Siempre que el Comandante de un buque de cualquiera de ámbas Armadas, debidamente autorizado del modo que arriba se espresa, encontrase una embarcacion mercante que haya de visitarse con arreglo a las estipulaciones del tratado, se verificará el rejistro con la mayor moderacion i con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas i amigas; ejecutándolo en todos casos un oficial de no ménos graduacion que la de teniente de la respectiva Armada chilena o británica (a ménos que por muerte o por otro motivo haya recaido el mando en otro oficial de inferior grado), o el oficial que a la sazon sea segundo Comandante del buque que haga el rejistro.

"Art. 3.º El Comandante de cualquier buque de una u otra de las dos Armadas, debidamente autorizado, segun lo arriba dicho, que detuviere una embarcacion mercante con arreglo al tenor de las presentes instrucciones, dejará a bordo de ella al Capitan, al piloto o contramaestre i a dos o tres, a lo ménos, de su tripulacion; todos los esclavos, si algunos hubiese i toda la carga.

"El aprehensor, al tiempo de la detencion, estenderá por escrito una declaracion auténtica en la que se manifieste el estado en que se encontró la embarcacion detenida, firmando el mismo la declaracion, i entregándola o enviándola junto con la embarcacion detenida al Tribunal Mixto de Justicia, a que la dicha embarcacion fuese conducida o enviada para su adjudicacion.

"El aprehensor entregará, ademas, al Capitan de la embarcacion una lista certificada bajo su firma de los papeles tomados a bordo i del número de esclavos que se hubiese encontrado en ella al momento de su detencion.

"En la declaracion auténtica, que el aprehensor queda por el presente artículo obligado a hacer e igualmente en la lista certificada de los papeles tomados, se espresará su propio nombre i apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud i lonjitud del paraje en que se hubiese efectuado la detencion i el número de esclavos que se hubiesen hallado a bordo de la embarcacion mercante al tiempo de la detencion.

"El oficial encargado de conducir la embarcacion detenida entregará al Tribunal Mixto de Justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquélla, un documento bajo su firma, en que esprese con juramento las variaciones que hayan ocurrido respecto a la embarcacion, a su tripulacion, a los esclavos, si los hubiese, i a su cargamento, en el tiempo trascurrido desde su detencion hasta la entrega de dicho documento.

"Art. 4.º Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que los conduzca haya llegado al lugar donde va a ser juzgada, a fin de que, si sucediese que la embarcacion no fuere declarada buena presa, pueda resarcirse mas fácilmente la pérdida de los propietarios; i aun despues de la llegada de los esclavos a dicho lugar, no serán estos desembarcados sin que proceda al efecto la licencia del Tribunal Mixto de Justicia.

"Pero, si motivos urjentes, orijinados, o de lo largo del viaje, o del estado de salud de los esclavos, o de otras causas, exijieren que todos los negros o parte de ellos se desembarquen ántes de que la embarcacion llegue al lugar de la residencia de uno de los referidos Tribunales, el Comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad i causa de ello se espresen en un certificado en debida forma, i que este certificado se estienda, llegado que sea el caso, en el libro de navegacion de la embarcacion detenida.

"Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo 13 del tratado firmado por ellos el dia de hoi, diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que las presentes instrucciones compuestas de cuatro artículos, correrán anexas a dicho tratado i serán consideradas como parte integrante de él."

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole.

ADICION B

AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA GRAN BRETAÑA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia que han de residir en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

"Artículo primero. Los Tribunales Mixtos de Justicia, que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del tratado de que este reglamente se declara ser parte integrante, se compondrán de la manera siguiente. Cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez i un árbitro autorizados para examinar i sentenciar sin apelacion todos los casos de captura o detencion de embarcaciones que, con arreglo a las estipulaciones del sobre dicho tratado, sean conducidas ante ellos. Estos jueces i árbitros, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán por juramento, que prestarán ante el majistrado superior del lugar en donde los respectivos Tribunales residan, a juzgar leal i fielmente, a no mostrar parcialidad a favor de los aprehendidos ni de los aprehensores, i a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del sobredicho tratado.

"A cada uno de los Tribunales Mixtos se agregará un Secretario o Actuario, nombrado por el Gobierno del pais en que dicho Tribunal residiere. Este Secretario o Actuario estenderá los procedimientos del Tribunal, i ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará juramento ante el Tribunal, a que se le destine, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo Tribunal, i de obrar fiel e imparcialmente en todo cuanto concierna a su cargo.

"El sueldo del Secretario o Actuario del Tribunal que se establezca en el territorio chileno será pagado por la República de Chile, i el del Secretario o Actuario del Tribunal que se establezca en la costa de Africa será pagado por Su Majestad Británica.

"Cada uno de los dos Gobiernos satisfará la mitad del importe total de los gastos continjentes en los espresados Tribunales Mixtos.

"Art. 2.º Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener i cuidar la embarcacion detenida, sus esclavos i cargamento i de la ejecucion de la sentencia, i todos los desembolsos que se hiciesen para conducir una embarcacion a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso de ser condenada, de los fondos producidos por la venta de los materiales de la embarcacion, hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion i de la parte de su cargamento que consista en mercancía. Si los productos de esta venta no fuesen suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el Gobierno del pais en cuyo territorio se haya adjudicado la embarcacion.

"I dado caso que la embarcacion detenida fuere absuelta, los gastos que haya ocasionado su conduccion ante el Tribunal respectivo, se satisfarán por el aprehensor, salvo en los casos en que se ha dispuesto otra cosa especificados en el artículo 10 del tratado de que este reglamento forma parte, i en el artículo 7.º de este mismo reglamento.

"Art. 3.º Los Tribunales Mixtos de Justicia decidirán de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que los cruceros de una u otra Nacion aprehendan, en cumplimiento del sobredicho tratado. Estos Tribunales juzgarán definitivamente i sin apelacion todas las cuestiones a que den lugar la captura i detencion de las embarcaciones.

"Los procedimientos judiciales de estos Tribunales se efectuarán con la ménos demora posible, i con este fin se les encarga que, en cuanto sea practicable, decidan cada caso en el término de nueve dias, contados desde el de la entrada de la embarcacion aprehendida en el puerto donde residiese el Tribunal que debe juzgarla. "En ningun caso tardará la sentencia definitiva mas de dos meses, ya sea por ausencia de testigos o por otra causa cualquiera, salvo cuando alguna o algunas de las partes interesadas lo soliciten; en cuyo caso, presentándose por la dicha parte o partes interesadas las competentes fianzas de tomar sobre sí los gastos i riesgos de la dilacion, los Tribunales podrán conceder a su arbitrio una nueva demora que no pase de cuatro meses. Cada parte tendrá la facultad de emplear, para que la dirija en los trámites de la causa, a los letrados que guste.

"Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados Tribunales se estenderán por escrito en la lengua del pais donde resida el Tribunal respectivo.

"Art. 4.º El modo de enjuiciar será como sigue: — Los jueces nombrados respectivamente por cada una de las dos Naciones, procederán ante todas cosas a examinar los papeles de la embarcacion aprehendida i a tomar las declaraciones del Capitan o Comandante, i de dos o tres, al ménos, de los principales individuos que se hubiesen hallado a bordo de ella; i si lo creyesen necesario, tomarán tambien declaracion jurada al aprehensor, para que tengan los medios de juzgar i fallar si dicha embarcacion ha sido justa o injustamente aprehendida, con arreglo a las estipulaciones del tratado susodicho; de manera que la embarcacion sea condenada o absuelta en virtud de este juicio.

"Si sucediere que los dos jueces no estén acordes acerca de la sentencia que deban pronunciar en el caso sometido a su deliberacion, ya sea en cuanto a la legalidad de la detencion, ya en cuanto a si la embarcacion está en el caso de ser condenada, ya sobre la indemnizacion que haya de dársele o sobre cualquiera otra duda o cuestion que emane de la susodicha captura; o si se suscitase entre ellos diverjencia de opiniones acerca del modo de proceder del Tribunal; sacarán a la suerte el nombre de uno de los dos árbitros, establecidos como arriba se espresa; i este árbitro, despues de examinados los procedimientos que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos sobredichos jueces, i la sentencia o fallo definitivo se pronunciará con arreglo al dictámen de la mayoría de los tres.

"Art. 5.º Si la embarcacion detenida fuere restituida por sentencia del Tribunal, ella i su cargamento, en el estado en que entónces se encuentren, se entregarán al Capitan o a la persona que le represente, i dicho Capitan o la persona que haga sus veces, podrá reclamar ante el mismo Tribunal la valuacion de los perjuicios cuyo resarcimiento tenga derecho de pedir. El aprehensor i a falta de éste su Gobierno, quedará responsable al pago de los perjuicios a que definitivamente hayan sido declarados acreedores el Capitan de la embarcacion o los propietarios de la misma o de su carga.

"Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a satisfacer dentro del término de un año, contado desde la fecha de la sentencia, las costas i perjuicios cuya compensacion haya sido concedida por el susodicho Tribunal; quedando mutuamente entendido i convenido que estas costas i perjuicios serán abonados por el Gobierno del pais de que el aprehensor sea ciudadano o subdito.

"Art. 6.º Si la embarcacion aprehendida fuese condenada, será declarada buena presa junto con su cargamento, de cualquiera naturaleza que este sea, a excepcion de los esclavos que hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos; i dicha embarcacion, de conformidad con las reglas del artículo 11 del tratado de esta fecha, será vendida, igualmente que su cargamento, en pública subasta, a beneficio de ámbos Gobiernos, despues de satisfechos los gastos que arriba se espresan.

"Los esclavos recibirán del Tribunal un certificado de emancipacion i serán entregados al Gobierno a quien pertenezca el crucero que ha hecho la presa; para que se les trate conforme al reglamento i condiciones contenidas en la Adicion C de este tratado.

"Los gastos que se ocasionen por la manutencion i viaje de retorno de los Comandantes i tripulaciones de las embarcaciones condenadas, serán costeados por el Gobierno de que dichos Comandantes i tripulaciones sean ciudadanos o subditos.

"Art. 7.º Los Tribunales Mixtos examinarán tambien i juzgarán definitivamente i sin apelacion, todas las demandas que se les hagan por compensacion de pérdidas ocasionadas a las embarcaciones i cargas detenidas, con arreglo a las estipulaciones de este tratado, pero que no hayan sido condenadas como presas legales por dichos Tribunales; i en todos los casos en que se decrete la restitucion de dichas embarcaciones i cargas (salvo en los mencionados en el artículo 10 del tratado a que este reglamento corre anexo i en una parte subsiguiente de este mismo reglamento), el Tribunal concederá al reclamante o reclamantes o a su apoderado o apoderados legalmente constituidos,una justa i completa indemnizacion por todas las costas del proceso, i por todas las pérdidas i perjuicios que el propietario o propietarios hayan esperimentado en consecuencia de dicha captura i detencion, es a saber:

"1.º En caso de pérdida total el reclamante o reclamantes serán indemnizados:

"a) Por el buque, sus aparejos, equipo i provisiones.

"b) Por todos los fletes debidos i pagaderos;

"c) Por el valor del cargamento de mercancías; si algunas había, deduciendo todos los gastos i costos pagaderos sobre la venta de dicho cargamento, inclusa la comision de venta;

"d) Por todas las demas cargas regulares en dicho caso de pérdida total. #
  • En todos los demás casos que no fueren de pérdida total, salvo los que abajo se mencionarán, el reclamante o reclamantes serán indemnizados: "a) Por todos los perjuicios i gastos especiales que esperimentara el buque por su detencion i por la pérdida de los fletes debidos o pagaderos; "b) Por estadias, segun la tarifa anexa al presente artículo; "c) Por cualquier deterioro del cargamento; "d) Por todo premio de seguros sobre riesgos adicionales. "El reclamante o reclamantes tendrán derecho al interes de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el Gobierno a que pertenezca el buque apresador; i el importe total de todas estas indemnizaciones se calculará en moneda del pais a que pertenezca la embarcacion apresada, i se pagará segun el cambio corriente al tiempo de hacerse la concecion. "Sin embargo, las dos Altas Partes Contratantes han acordado que si se prueba a satisfaccion de los jueces de ámbas Naciones, i sin recurrir a la decision de un árbitro, que el aprehensor ha sido inducido a error por culpa del Capitan o Comandante de la embarcacion detenida, no tendrá ésta en tal caso derecho a cobrar, por el tiempo de su detencion, las estadias estipuladas en el presente artículo, ni otra alguna compensacion por pérdidas, daños o gastos consiguientes a su detencion. "Tarifa de estadias o sea abono diario, para una embarcacion, desde
    100 toneladas a 120 inclusive £ 5 por dia
    121 " 150 " 6 "
    151 " 170 " 8 "
    171 " 200 " 10 "
    201 " 220 " 11 "
    221 " 250 " 12 "
    151 " 270 " 14 "
    171 " 300 " 15 "
    I así proporcionalmente. "Art. 8.º Ni los jueces ni los árbitros, ni los secretarios de los Tribunales Mixtos de Justicia, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas, en los casos que se juzgaren por dichos Tribunales, emolumento o dádiva alguna, bajo cualquier pretesto que sea, por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros i secretarios incumben. "Art. 9.º Las dos Altas Partes Contratantes han acordado que, en caso de muerte, enfermedad, ausencia con licencia temporal o cualquier otro impedimento legal de uno o mas de los jueces o árbitros que formen los sobredichos Tribunales, la vacante del mencionado juez o árbitro se llenará interinamente del modo que sigue:
    1. Por parte de la República de Chile i en el Tribunal que actúe en el territorio de la dicha República, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará su puesto por el árbitro chileno; i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del árbitro chileno, será éste reemplazado por el Gobernador, Intendente de la provincia en que dicho Tribunal residiese, o por el Gobernador militar de Valparaíso, si el Tribunal residiese en Valparaíso; i el Tribunal así constituido entrará en ejercicio de sus funciones; i procederá en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
    2. Por parte de la República de Chile i en el Tribunal que actúe en una posesion de Su Majestad Británica, si la vacante fuese la del juez chileno, se llenará por el árbitro chileno; i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del árbitro chileno, será éste reemplazado sucesivamente por el Cónsul chileno i por el Vice-Cónsul chileno, si hubiese Cónsul o Vice-Cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella, i en el caso de que la vacante fuese a un mismo tiempo del juez i del árbitro chileno, la vacante del juez chileno se llenará por el Cónsul chileno, i la del árbitro chileno por el Vice-Cónsul chileno, si hubiese Cónsul i Vice-Cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i si no hubiese Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazar el árbitro chileno, el árbitro británico será llamado, en todos los casos en que el árbitro chileno seria llamado, si lo hubiese; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro chileno a un mismo tiempo, i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro británicos i procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
    3. Por parte de Su Majestad Británica i en el Tribunal que residiere en una posesion de Su Majestad, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico, i en este caso o en el de que la vacante fuese orijinariamente la del árbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Gobernador o Teniente Gobernador residente en la espresada posesion por el Majistrado principal de la misma i por el Secretario del Gobierno; i el Tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones i procederá en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
    4. Por parte de la Gran Bretaña i en el Tribunal que actúe en el territorio de la República de Chile, si la vacante fuere la del juez británico, se llenará por el árbitro británico; i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del árbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Cónsul británico i por el Vice-Cónsul británico, si hubiese Cónsul i Vice-Cón sul británicos nombrados para el lugar en que actuase dicho Tribunal i residentes en él; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro británicos, la vacante del juez británico se llenará por el Cónsul británico i la del árbitro británico por el Vice-cónsul británico, si hubiese Cónsul i Vice-Cónsul británicos nombrados para dicho lugar i residentes en él, i si no hubiere Cónsul ni Vice cónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro chileno será llamado en los casos en que el árbitro británico sería llamado, si lo hubiese; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro británicos a un mismo tiempo, i no hubiese Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro chilenos, i procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
    "La mas alta autoridad civil de la posesion en que cualquiera de los Tribunales Mixtos residiese, cuando ocurra una vacante, sea de juez o de árbitro de la otra Alta Parte Contratante, lo participará inmediatamente a la mas alta autoridad civil de la posesion mas inmediata de dicha Alta Parte Contratante, para que se llene la vacante en el término mas corto posible. I ámbas Partes Contratantes convienen en llenar definitivamente i tan pronto como ser pueda, las vacantes que por fallecimiento o por cualquiera otra causa ocurran en los sobredichos Tribunales. "Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, con arreglo al artículo 13 del tratado que han firmado hoi 19 de Enero de 1839, que el reglamento presente compuesto de nueve artículos correrá Anexo a dicho tratado i será considerado parte integrante del mismo." "Enero 19 de 1839. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole. — Hai dos sellos.
    ADICION C.

    AL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

    Reglamento para el buen trato de los negros emancipados

    "Artículo primero. El objeto i espíritu de este reglamento se encaminan a asegurar a los negros emancipados, en virtud de las estipulaciones del tratado a que es Anexo (bajo la letra C), un buen trato permanente i una entera i completa libertad, de conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratantes.

    "Art. 2.º Inmediatamente despues que el Tribunal Mixto, establecido en virtud del tratado a que va Anexo este reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando a una embarcacion acusada de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubiesen hallado en dicha embarcacion i hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, serán entregados al Gobierno a que pertenezca el crucero que haya hecho la presa.

    "Art. 3.º Si es británico el crucero que haya hecho la presa, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tratados en absoluta conformidad con las leyes vijentes en las colonias de la Gran Bretaña, con respecto a los negros libres emancipados.

    "Art. 4.º Si fuere chileno el crucero que ha hecho la presa, en este caso se entregarán los negros a las autoridades chilenas de aquel lugar de los dominios de Chile, en que se halle establecido el Tribunal Mixto; i el Gobierno chileno se obliga solemnemente a que dichos negros serán tratados allí con estricta sujecion a las leyes i reglamentos vijentes en Chile, con respecto a los negros libres, o en conformidad con las leyes i reglamentos que en adelante se estableciesen en Chile sobre esta materia; las cuales leyes i reglamentos tendrán siempre el benéfico objeto de asegurar franca i lealmente a los negros emancipados el goce de la libertad adquirida, exento de toda molestia, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la relijion cristiana, su adelantamiento en la moral i la civilizacion, i la instruccion suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismo, como artesanos, menestrales o criados domésticos.

    "Art. 5.º Con el fin que se esplica en el artículo 6.º, se llevará en la Secretaría del Gobernador de aquella parte de la República de Chile en que residiese el Tribunal Mixto, un rejistro de todos los negros emancipados, en que se inscribirán con exactitud escrupulosa los nombres que se hayan puesto a los negros, los nombres de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las personas a cuyo cuidado se encomendaren, i cualesquiera otras circunstancias que contribuyan al fin propuesto.

    "Art. 6.º El rejistro a que se refiere el precedente artículo, servirá para formar un estado jeneral que el Gobierno de aquella parte de la República de Chile en que resida el Tribunal Mixto, será obligado a entregar cada seis meses al mencionado Tribunal Mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que en virtud de este tratado se emanciparen, las mejoras de su condicion, i los progresos de su enseñanza relijiosa, moral o industrial. Dicho estado especificará así mismo los nombres i descripciones de los negros emancipados que hayan fallecido durante el período a que corresponda el estado.

    "Art. 7.º Las Altas Partes Contratantes acuerdan que, si en adelante pareciese necesario adoptar nuevas medidas por haber resultado ineficaces las que en esta Adicion van mencionadas, consultarán entre sí i de comun acuerdo establecerán otros medios mas a propósito para el completo logro de los fines que se proponen.

    "Art. 8.º Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, de conformidad con el artículo 14 del tratado que han firmado el dia de hoi 19 de Enero de 1839, que la presente adicion compuesta de ocho artículos correrá anexa a dicho tratado i será considerada como parte integrante del mismo."

    Enero 19 de 1839. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole.

    ARTÍCULOS ADICIONALES

    AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA,PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

    "Artículo primero. Queda acordado i entendido que si hubiese alguna demora en el nombramiento del juez i el árbitro que, por parte de la República de Chile, han de ser destinados a actuar en cada uno de los Tribunales Mixtos de Justicia que deben establecerse en conformidad con este tratado, o si dichos empleados, despues de su nombramiento, se hallaren ausentes; en uno u otro de estos casos, i en cualquier tiempo que esto suceda, el juez i el árbitro nombrados por parte de Su Majestad Británica i presentes en dichos Tribunales, procederán en ausencia del juez i árbitro chilenos, a abrir dichos Tribunales i a juzgar los casos que, de conformidad con el tratado, se les presenten, i que la sentencia pronunciada en tales casos por los dichos juez i árbitros británicos, tendrá la misma fuerza i valor que si el juez i el árbitro chilenos hubiesen sido nombrados i se hallasen presentes i actuasen en los Tribunales Mixtos en los referidos casos.

    "Art. 2.º Queda tambien acordado que, no obstante las estipulaciones del artículo 1.º de la Adicion B, miéntras no se nombraren el juez i árbitro chilenos, no será necesario que la República de Chile nombre el secretario o actuario que en dicho artículo se menciona; que entre tanto el secretario o actuario del Tribunal que exista en el territorio de la República de Chile será nombrado i pagado por el Gobierno de Su Majestad Británica; i que todos los gastos de los dos Tribunales que se establezcan en virtud de este tratado, serán a cargo del Gobierno de Su Majestad Británica.

    "Los presentes artículos adicionales formarán parte integrante del tratado para la abolicion del tráfico de esclavos, firmado el dia de hoi, i tendrán la misma fuerza i valor que si se hallasen insertos en él, palabra por palabra; i serán ratificados en el término de doce meses o ántes si fuese posible.

    "Fechos en la ciudad de Santiago, a 19 dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor, 1839." — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole. — Hai dos sellos.

    CONVENCION ADICIONAL I ESPLICATORIA DEL TRATADO ENTRE CHILE I LA GRAN BRETAÑA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS, FIRMADO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO EL DIA 19 DE ENERO DE 1839.

    "El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, animados siempre del mas vivo deseo de cooperar a la abolicion del tráfico de esclavos en todas las partes del mundo, i de evitar nuevas demoras en el cumplimiento de las obligaciones que mútuamente habian resuelto imponerse por el tratado de 19 de Enero de 1839, que desgraciadamente no pudo llevarse a efecto por haber espirado el plazo designado en él para el canje de las ratificaciones, han resuelto proceder al ajuste de una Convencion que dé plena fuerza i valor en todo lo que no fuere alterado espresamente por ella, a las estipulaciones contenidas en el dicho tratado. A este efecto, han nombrado por sus Plenipotenciarios a saber: la República de Chile a don Joaquin Tocornal Ministro del Despacho en el Departamento de Hacienda, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Jhon Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile, los cuales, habiéndose comunicado mútuamente sus plenos poderes i hallándolos en debida forma, han ajustado i acordado los siguientes artículos:

    "Artículo primero. Las dos Altas Partes Contratantes reconocen como válidas i subsistentes todas las obligaciones que respectivamente fué su ánimo imponerse por todos i cada uno de los artículos del tratado de diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, para cooperar a la efectiva i completa abolicion del comercio de esclavos, i por todos i cada uno de los artículos de las adiciones marcadas con las letras A, B i C, i por los dos artículos adicionales separados, que segun lo allí estipulado debían i deben considerarse como parte integrante del sobredicho tratado, todo lo cual se entiende con las excepciones i modificaciones que mas adelante se espresarán.

    "En esta virtud, las dos Altas Partes Contratantes acuerdan i estipulan, del modo mas positivo i terminante, que es su ánimo obligarse, como de hecho se obligan formal i solemnemente, por todas i cada una de las cláusulas del referido tratado i de las referidas adiciones i artículos separados, en la parte que respectivamente les toque, segun i como se hallan espresadas en el ejemplar en lengua castellana, que será ratificado por el Presidente de la República de Chile, i en el ejemplar en lengua inglesa, que será ratificado por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; todo de la misma manera que si el sobredicho tratado formase parte integrante de la presente Convencion i estuviese inserto en ella, palabra por palabra, salvas empero las excepciones i modificaciones que van a espresarse.

    "Art. 2.º El sobredicho tratado de diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, será obligatorio para las dos Altas Partes Contratantes, por solo el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de la presente Convencion; bien entendido que si ántes de cumplirse el mencionado plazo de diez años, ninguna de las dos Altas Partes Contratantes hubiese notificado a la otra su intencion de poner fin al dicho tratado, permanecerá en plena fuerza i vigor por un tiempo indefinido, i solo dejará de tener fuerza i vigor i se considerará terminado a la espiracion de un año contado desde la fecha de la notificacion que una de las dos Altas Partes Contratantes dirijiere a la otra, manifestándole su intencion de poner fin a dicho tratado.

    "Art. 3.º El antedicho tratado i la presente Convencion serán respectivamente ratificados por el Presidente de la República de Chile i por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; i las ratificaciones de ámbas serán canjeadas dentro de un año contado desde la fecha de la presente Convencion.

    "En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado tres ejemplares en lengua castellana de la presente Convencion, i otros dos en lengua inglesa i los han sellado con sus armas.

    "Fecha en la ciudad de Santiago, a veinticinco dias del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta." — Joaquín Tocornal. — Jhon Walpole.

    A segunda hora, se leyeron los informes de la Comision de Hacienda en el proyecto de impuesto sobre los minerales de cobre; i para aumentar el sueldo al tesorero de la Aduana de Copiapó; puestos por su órden a discusion, se aprobaron en jeneral i particular del modo que sigue:

    MINERALES DE COBRE

    "Artículo primero. Se establece un impuesto de uno i medio por ciento sobre el mineral de cobre en bruto, calcinado o en eje que se estraiga por los puertos de la República para paises estranjeros.

    "Art. 2.º El producto de este impuesto servirá esclusivamente para fondos municipales de los departamentos en que se hayan esplotado los minerales.

    "Art. 3.º Se cobrará este impuesto por las aduanas de los puertos por donde se haga la estraccion, i estas oficinas abrirán una cuenta especial a cada departamento.

    "Art. 4.º El Presidente de la República podrá en casos estraordinarios establecer, entre los departamentos de cada provincia, la proporcion en que cada uno de ellos debe gozar de la renta que produjere la esportacion del mineral de la misma provincia.

    "Art. 5.º Este impuesto principiará a cobrarse cuatro meses despues de la promulgacion de la presente lei."

    "Artículo único. El Ministro de la Tesorería i Aduana unidas de Copiapó gozará el sueldo de dos mil doscientos pesos anuales."

    Con lo que se levantó la sesion, autorizando al señor Presidente para comunicar al Ejecutivo i Senado dichos acuerdos sin esperar la aprobacion del acta. — JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


    ANEXOS editar

    Núm. 273 editar

    Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

    La creacion de arbitrios con que atender a las necesidades de muchos de los departamentos de la República, ha sido siempre un asunto en que han estado fijas las miras del Gobierno i sobre el cual llama ahora vuestra particular atencion.

    En diversos i reiterados reclamos de las Municipalidades, elevados al Ejecutivo por conducto de los intendentes, se halla el catálogo de esas necesidades, que solo es dado remediar a la mano criadora del Cuerpo Lejislativo. Las demandas de la educacion primaria, las de regularidad en el réjimen administrativo, las de la policía de salubridad, comodidad i aseo de las poblaciones i su trafico, son el constante objeto de esos reclamos. Ellos, al fin, me han decidido a presentaros un proyecto de contribucion cuyo producto pueda aplicarse indistintamente i segun las exijencias de cada departamento, a la dotacion de escuelas, a la construccion de cárceles, a las obras de policía en las poblaciones, composiciones de caminos i otros objetos de utilidad pública.

    El impuesto que se trata de crear debe gravar proporcionalmente la estraccion a los metales en bruto, i a los que solo hayan tenido en el pais una parte del beneficio de que son susceptibles. I no debo ocultaros que, para la concepcion de este proyecto, han contribuido eficazmente las indicaciones de las Municipalidades de los pueblos del Norte, que consideran éste como el único arbitrio de proporcionarse los fondos de propios deque carecen. Conociendo las necesidades que las demandan, no dudo que prestareis vuestra sancion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    "Artículo primero. Se establece un impuesto de uno i medio por ciento sobre el mineral de cobre en bruto, calcinado o en eje que se estraiga por los puertos de la República para paises estranjeros.

    "Art. 2.º El producto de este impuesto servirá esclusivamente para fondos municipales de los departamentos en que se hayan esplotado los minerales.

    "Art. 3.º Se cobrará este impuesto por las aduanas de los puertos por donde se haga la estraccion, i estas oficinas abrirán una cuenta especial a cada departamento.

    "Art. 4.º El Presidente de la República podrá en casos estraordinarios establecer, entre los departamentos de cada provincia, la proporcion en que cada uno de ellos debe gozar de la renta que produjere la esportacion del mineral de la misma provincia.

    "Art. 5.º Este impuesto principiará a cobrarse cuatro meses despues de la promulgacion de la presente lei."

    Santiago, Diciembre 18 de 1840. — Joaquin Prieto. — Manuel Montt.


    Núm. 274 editar

    El Senado, a consecuencia del Mensaje, que acompaño, ha acordado el siguiente artículo:

    "El Ministro de la Tesorería i Aduana unidas de Copiapó gozará el sueldo de dos mil doscientos pesos anuales."

    Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembre 17 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, prosecretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


    Núm. 275 editar

    "El Senado, a consecuencia del Mensaje, que acompaño, ha acordado el siguiente artículo:

    "La esportacion de trigos i harinas estará exenta del derecho del seis i cuatro por ciento, señalado por la lei de 13 de Octubre de 1835, desde la promulgacion de esta lei."

    Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembre 17 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


    Núm. 276 editar

    El Senado, a consecuencia del Mensaje, que acompaño, ha acordado el siguiente artículo:

    "Se autoriza al Ejecutivo para que fije nuevamente el derecho de depósito i almacenaje, i clasifique las mercaderías de que debe exijirse."

    Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembre 17 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


    Núm. 277 editar

    La Comision de Gobierno ha examinado la Convencion adicional esplicatoria del tratado entre Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos, por la cual se estipula el término de diez años para la duracion del referido tratado, i habiendo sido esta la base sobre que fundó su dictámen con fecha 4 del corriente, cree innecesario apoyar su opinion con nuevos convencimientos para que la Cámara se decida a aprobar la referida Convencion.

    Sala de la Comision. — Diciembre 17 de 1840. — José Joaquin Pérez. — Irarrázaval. — Vial. — Rafael Gatica.


    Núm. 278 editar

    Reunida la Municipalidad del departamento de la villa de San Antonio de Putaendo, el dia treinta i uno del mes de Marzo del año de mil ochocientos cuarenta, con asistencia de los señores don José Domingo Sarmiento, gobernador departamental; don Maríano Lobo, alcalde primero; don Simon Lazcano, ídem, segundo; i rejidores don José Antonio Villalon i don José Manuel Reyes, a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia que se contiene en su jurisdiccion, para Diputados al Congreso i electores, mandó examinar, a presencia del comisionado por la mesa receptora, las cerraduras de la caja en que se hallaba depositada la de la votacion, i hallándolas en el mismo estado en que habían quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura i en seguida, a la de la caja que había dentro.

    Acto contínuo i con las formalidades de los artículos 60 i 61 del Reglamento de Elecciones, se procedió al exámen i escrutinio de dicha caja; i hecho con la mayor prolijidad, a presencia del comisionado de la parroquia, ciudadano don Manuel Antonio Diaz, resultaron ciento noventa votos; de ellos ciento cuarenta i cinco a favor de los ciudadanos: para Diputado al Congreso don José Tomas Rodríguez, para suplente don Miguel Dávila; i para electores de Senadores presbítero don José Matías Rojas, don José Manuel Aspée i don Juan Francisco Salinas; i cuarenta i cinco a favor de los ciudadanos: para Diputado al Congreso don Joaquin Gandarillas, para suplente don Manuel Lillo; i para electores de Senadores don José Tomas Vicuña, don Fernando González i don Santiago Cámus; resultando, de consiguiente, electo para Diputado al Congreso don José Tomas Rodríguez, para suplente don Miguel Dávila, i para electores de Senadores presbítero don José Matías Rojas, don José Manuel Aspée i don Juan Francisco Salinas.

    Hecha la correspondiente proclamacion por el Presidente, firmó conmigo como secretario del Cabildo la presente acta, despues que fué leida i aprobada por él. — José Domingo Sarmiento. — Mariano Lobo. — Simon Lazcano. — José Antonio Villalon. — José Manuel Reyes. — Manuel Antonio Diaz. Francisco Henríquez, secretario de Cabildo.

    Es copia del acta orijinal que se halla en el libro de elecciones de la Municipalidad, a que se remiten el Presidente i Secretario que suscriben la presente el mismo dia de su fecha. — Jose Domingo Sarmiento. — Francisco Henríquez, secretario.


    Núm. 279 editar

    Los miembros de la Comision de Elecciones que suscriben, al examinar los poderes para Diputado al Congreso de don Tomas Rodríguez, electo por la villa de Putaendo, los han encontrado conformes.

    Sala de la Comision. — Diciembre 18 de 1840. — José Vicente Bustillos. — José Joaquin Pérez. — Pedro Felipe Iñiguez. — Pedro Palazuelos.


    Núm. 280 editar

    El proyecto de lei iniciado por V. E. para libertar los trigos i harinas del derecho con que se hallan gravados, ha sido aprobado por el Congreso Nacional en los términos siguientes:

    "Artículo único. La esportacion de trigos i harinas estará exenta del derecho del seis i cuatro por ciento, señalado por la lei de 13 de Octubre de 1835, desde la promulgacion de esta lei."

    Dios guarde a V. E. — Cámara de Diputados. — Santiago, Diciembre 19 de 1840. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.


    Núm. 281 editar

    El Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E., fecha 14 del corriente, ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    "Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo para que fije nuevamente el derecho de depósito i almacenaje, i clasifique las mercaderías de que debe exijirse."

    Dios guarde a V. E. — Cámara de Diputados. — Santiago, Diciembre 19 de 1840. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.


    Núm. 282 editar

    La Comision de Hacienda, considerando que la lei que se propone en el gravámen de uno i medio por ciento en los minerales de cobre que se esportan al estranjero, ha sido a peticion de los mismos que los han de sufrir i que cede en beneficio de sus pueblos, opina que debe sancionarse en los mismos términos del proyecto.

    Sala de la Comision. Santiago, Diciembre 18 de 1840. — José Ignacio de Eyzaguirre. — Pedro Nolasco Mena. — Antonio Vergara Pereira. — Rafael Gatica.


    Núm. 283 editar

    La Comision de Hacienda cree de su deber esponer a la Honorable Cámara que son tan justos los considerandos del proyecto de lei, presentado por el Supremo Gobierno, para el aumento de sueldo del Jefe de la Aduana de Copiapó, que debe adoptarse sin modificacion alguna.

    Sala de la Comision. — Santiago, Diciembre 18 de 1840. — Antonio Vergara Pereira. — Pedro N. Mena. — Rafael Gatica.