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SESION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1840
  1. Una cantidad de agua en vasijas o cubas mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
  2. Un número estraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquidos, a ménos que el Capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficiente seguridad de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearía tan solamente en el trasporte de aceite de palma o de otros objetos de lícito comercio.
  3. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
  4. Una caldera de un tamaño estraordinario i cuya magnitud sea o pueda por su construccion hacerse mayor de lo que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante, o mas de una caldera de tamaño ordinario.
  5. Una cantidad estraordinaria de arroz o de harina del Brasil, manioco o casabe, vulgarmente llamado fariña; o de maiz o de cualquiera otro comestible; de manera que exceda a la que probablemente sería necesaria para el uso de la tripulacion; siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.
  6. Una cantidad de petates o esteras mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante.

Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion, en esta virtud, será condenada i declarada buena presa, a ménos que el Capitan o los dueños de ella prueben de un modo claro e incontestable, a satisfaccion del Tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura se hallaba empleada en alguna especulacion legal; i que aquellos de los artículos arriba enumerados que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que dicha embarcacion hacía cuando fué detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.

"Art. 10. Si alguno de los objetos especificados en el artículo anterior, se hallare a bordo de alguna embarcacion mercante, ni el Capitan, ni el propietario, ni otra persona alguna interceda en el equipo o cargamento de la embarcacion, tendrá derecho a reclamar indemnizacion de daños, perjuicios o gastos, aun cuando el Tribunal Mixto no haya pronunciado sentencia de condenacion en la causa, siendo la intencion de las dos Altas Partes Contratantes, al acordar esta estipulacion, de favorecer por todos los medios que están a su alcance, el embarque de efectos de las clases enumeradas en el precedente artículo, bajo cualquier pretesto i con cualquier fin que se haga; los cuales, aun en el caso de hallarse a bordo de una embarcacion que no se ocupe actualmente o no se piense ocupar en el tráfico de esclavos, pueden subrepticiamente emplearse en los mismos objetos de los que hacen dicho tráfico en contravencion a las previsiones del presente tratado.

"Art. 11. Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que, siempre que en virtud de este tratado se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos, o bien por hallarse equipado para dicho objeto, i en consecuencia sea juzgado i condenado por los Tribunales Mixtos de Justicia que han de establecerse segun lo arriba dicho, el tal buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, i se procederá a su venta por trozos separados."

A segunda hora, se leyeron los informes de la Comision de Hacienda en los proyectos ya indicados remitidos por el Ejecutivo, i puestos a discusion fueron aprobados en jeneral i particular del modo que sigue:

"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo para que fije nuevamente el derecho de depósito i almacenaje, i clasifique las mercaderías de que debe exijirse."

"Artículo único. La esportacion de trigos i harinas estará exenta del derecho del seis i cuatro por ciento desde la promulgacion de esta lei."

I se levantó la sesion, autorizando al señor Presidente para trascribir estos acuerdos al Senado sin esperar la aprobacion del acta. Tambien se dispuso tener sesiones diarias a la hora acostumbrada. — IRARRÁZAVAL. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 251

Por la nota de V. E., fecha de ayer, quedo instruido de haberse abierto el dia 1.º del actual las sesiones de la Cámara de Diputados, a consecuencia de la convocatoria estraordinaria de 29 del mes anterior.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Diciembre 5 de 1840. — Joaquín Prieto. — Manuel Montt. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 252

Por la comunicacion de V.E., número 4, fecha de ayer, quedo instruido de la nueva eleccion en que la Cámara de Diputados ha nombrado para su Presidente al señor don Ramon Luis Irarrázaval i para Vice-Presidente al señor don José Joaquin Pérez,