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CÁMARA DE DIPUTADOS

Hacienda sobre el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para fijar de nuevo los derechos de los depósitos i de almacenaje. (Anexo núm. 255.)

  1. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que exime de derechos la esportacion del trigo i de la harina. (Anexo núm. 256.)

ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Aprobar el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para fijar los derechos de depósito i almacenaje. (V. sesion del 18.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que exime de derechos la esportacion del trigo i de la harina. (V. sesion del 18.)
  3. Autorizar al Presidente de la Cámara para trascribir estos acuerdos sin esperar la aprobacion del acta.
  4. Celebrar sesiones diarias.

ACTA

SESION DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1840

Se abrió con los señores Pérez, Baquedano, Vergara, Bezanilla, Bustillos, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gatica, Guzman, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Mena, Montt, Palacios don José Manuel, Palazuelos, Prieto, Reyes don Ignacio, Sánchez, Solar, Tocornal, Toro, Várgas, Velásquez, Vial don Ramon, Vidal i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron cinco oficios del Presidente de la República; los tres primeros en contestacion a los que se le habian dirijido por esta Cámara, anunciándole la apertura de las sesiones, la eleccion de Presidente i Vice, i pidiendo 100 pesos para gastos de Secretaría, i los dos restantes, uno para que se liberte de derechos a la esportacion de trigos i harinas, i el otro para que se le autorice nuevamente para fijar los derechos de depósito i almacenaje de las mercaderías de tránsito; ámbos se pasaron a la Comision de Hacienda i los tres anteriores se mandaron archivar.

Continuó la discusion del tratado sobre tráfico de esclavos, i se aprobaron por mayoria los artículos 7.º, 8.º, 9.º, 10 i 11, en los términos siguientes:

"Art. 7.º Para proceder con el menor retardo i perjuicio posible a la adjudicacion de las embarcaciones que sean detenidas, con arreglo al tenor del artículo 4.º de este tratado, se establecerán, en el espacio de un año a mas tardar, contado desde el canje de las ratificaciones, dos Tribunales Mixtos de Justicia formados de un número igual de individuos de las dos naciones, nombrados a este fin por los respectivos Gobiernos de las dos Altas Partes Contratantes.

"Estos Tribunales residirán, el uno en el territorio de la República de Chile i el otro en una posesion perteneciente a Su Majestad Británica, i los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente tratado, declararán en qué paraje de sus respectivos territorios han de residir estos Tribunales, bien entendido que cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de variar a su arbitrio el lugar de la residencia del Tribunal que esté en ejercicio en su territorio; pero con la precisa condicion de que uno de los dos Tribunales residirá en algun punto de las posesiones de la República de Chile i el otro en la costa de Africa. Estos Tribunales juzgaran las causas que se le sometan con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, i sus sentencias serán sin apelacion i de conformidad con los reglamentos e instrucciones anexas a él, que se consideran como parte integrante del mismo.

"Art. 8.º Si el oficial Comandante de cualquiera de los buques de las respectivas Armadas chilena i británica, comisionado en debida forma, segun lo que en el artículo 4.º de este tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno que por ello se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir una reparacion i en tal caso el Gobierno a que dicho oficial Comandante pertenezca, se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja i a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.

"Art. 9.º Queda ademas mútuamente convenido que toda embarcacion mercante chilena o británica que sea visitada en virtud del presente tratado, pueda ser legalmente detenida i enviada o conducida ante los Tribunales Mixtos de Justicia establecidos con arreglo a lo que en él se ha previsto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

  1. Escotillas con redes abiertas en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.
  2. Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal.
  3. Tablones de repuesto preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente de esclavos.
  4. Cadenas, grillos i manillas.