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SESION DE 17 DE AGOSTO DE 1840

que reformen nuestro sistema judicial i organicen los tribunales de la Nacion. Si se considera, por otra parte, que la variacion del estado político del pais, su trasformacion de una colonia española en una Nacion soberana e independiente i tantas nuevas instituciones conformes a las luces i moralidad del siglo han introducido principios, usos, costumbres i garantías judiciales que no pueden dirijirse ni ejecutarse por el ministerio de unas leyes que no las han tenido presentes o que en la mayor parte les son opuestas; si se reflexiona que cuantos tribunales i juzgados contiene hoi la República, se han creado o recibido nueva planta despues de nuestra emancipacion, sin organizarlos o darles ordenanzas peculiares que determinen precisamente sus atribuciones i funciones i sus relaciones entre sí, se verá que algo es necesario hacer, i que ni aun existe el riesgo de empeorar el órden actual, porque este defectuosísimo estado no puede ponerse de condicion deterior con la reforma que se hiciere. No es uno de los motivos de ménos fuerza que obligan a no diferir por mas tiempo la formacion de estas leyes, el mal que causa la contínua espectativa de que en cada año han de promulgarse. Mil abusos podrían correjirse i muchos vacíos i defectos llenarse por las leyes aisladas que remediasen los males de pronto; pero la esperanza de ver publicarse dentro de breves dias un sistema completo i uniforme que comprenda la reforma de aquellos mismos abusos i defectos en una sola lei i en armonía con sus demas disposiciones, impide la mejora parcial que podría intentarse, pero que seguramente es inferior a la que resultaría de un todo ordenado.

El Gobierno, durante sus facultades estraordinarias, se halló en la feliz oportunidad de dictar estas leyes i hoi gozaría la República del beneficio que ellas deben proporcionar, ocupándose solo la Lejislatura de enmendar circunspectamente aquellas imperfecciones de que no pueden eximirse estas obras, i cuya reforma nos dictase la esperiencia, si no hubiesen sido tan poderosas las razones de esta lo que le obligaron a abstenerse de esta empresa. En mi anterior Memoria creo haber satisfecho completamente al cargo que podía hacerse al Gobierno por esta prudente conducta. Se ciñó éste a remediar por medio de algunas leyes solo los males mas urjentes, aquéllos que a voz pública o la de los tribunales exijían que cesasen sin demora, i a pesar de esta sobriedad en dictar leyes i en un pais donde no solo la presente administracion, sino principalmente las que le han precedido, han espuesto que no había un establecimiento o ramo alguno de los negocios públicos que no necesitase de arreglo o de reforma, i que la trasformacion solo de una colonia en un estado independiente i de una monarquía despótica en una República democrática, dejaban vacíos inmensos que era indispensable llenar para marchar de algun modo, no han faltado quienes censuren al Gobierno, no por las imperfecciones de las leyes que dictó, sino por la única razon de ser muchas, sin demostrar que alguna de ellas haya sido innecesaria, que hubiese algun equivalente con que suplir su falta, o siquiera que no hubiere sido urjente la reforma o remedio que proveía.

Para esperar el Gobierno que en el presente año se dé principio a la formacion de estas leyes tan deseadas, i que, en espresion de mis antecesores, eran el trabajo esperado con mas ánsia por la Nacion i el que debía dar a los lejisladores títulos mas grandes a la gratitud pública, cuenta con que ya está el proyecto preparado i dispuesto para someterse al exámen i discusion de las Cámaras. El comprende lo mismo que decretó la Gran Convencion; esto es, la lei de administracion de justicia o el sistema de procedimientos judiciales en la República i la organizacion completa de todos los tribunales que la han de administrar. La conclusion de este trabajo, que ciertamente exije la mas detenida i circunspecta meditacion, ha ocupado con preferencia la atencion de mi Ministerio en todo el año último.

La lei de administracion de justicia o de enjuiciamiento debe necesariamente preceder a la organizacion de tribunales, porque ésta es una consecuencia de aquélla; i sin que se estableza primero el sistema de los juicios, sus diversas instancias, los distintos fueros si los hubiere de haber, la prolongacion o brevedad de los trámites; en suma, sin decidir las firmas i método de administrar justicia, no podrá saberse qué número de tribunales o qué número de jueces en cada uno bastarían para desempeñar estas funciones, qué atribuciones deben señalarse a cada uno i qué deberes se les han de prescribir. Por estas razones, lo primero que se propondrá al exámen de las Cámaras será el sistema de administracion de justicia, o llámese la lei de enjuiciamiento, concluyéndose con la organizacion de los tribunales i, en jeneral, de todos los establecimientos pertenecientes al órden judicial.

Los trabajos del Gobierno sobre esta materia están divididos en tres partes. La primera comprende la administracion de justicia en negocios civiles. No serían los pleitos una de las graves pensiones de la vida, si para juzgarlos no se exijiese mas trámites que los necesarios para oir los alegatos de las partes i esclarecer la verdad de los hechos; pero se ha abusado tanto de las formas i dilaciones establecidas para estos objetos, i nuestras leyes i usos forenses dejan un campo tan abierto a la astucia i depravacion de los litigantes interesados en retardar la conclusion del juicio, que con los entorpecimientos, costos i pérdidas que causan, destruyen los fines de la administracion de justicia, entre los cuales, despues de la rectitud de la sentencia, es el primero la prontitud en pronunciarla. El gran designio, pues, en toda reforma de esta clase debe ser