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SESION DE 24 DE JULIO DE 1840

"Art. 14. El hombre mayor de diez i ocho años i la mujer de diez i seis, que no tuvieren padre, madre o guardador, o que estuvieren éstos fuera del territorio de la República, pueden libremente contraer matrimonio; como tambien el hombre que hubiere cumplido veintidos años, i la mujer veinte.

"Art. 15. Los que contrajeren matrimonio o procedieren al acto de contraerlo, quebrantando alguna de las disposiciones anteriores, incurren en la pena de prision o arresto, miéntras el eclesiástico juzgare sobre la validez o nulidad del matrimonio; sin embargo, el juez ordinario aplicará las demas penas con arreglo a las leyes, segun la naturaleza, gravedad i circunstancias del delito.

"Art. 16. Será tambien este atentado un motivo legal i suficiente para que el padre i la madre puedan desheredar a sus hijos en la mitad de sus lejítimas, despues de seis meses de cometido el crimen, pero ha de constar la desheredacion en testamento o por instrumento público i fehaciente i no de otra manera.

"Art. 17. Podrán tambien el padre i la madre pedir al juez ordinario, despues de seis meses que el hijo haya contraido el matrimonio ilegal, que no lleve éste su apellido, i el juez debe así decretarlo, sustituyéndole otro a su arbitrio, i declarando que no serán válidas sus disposiciones u obligaciones que contrajere a su favor si no se firmase con el tal apellido que se le hubiere sustituido, i el juez mandará fijar copia de su sentencia por el término de dos meses en la puerta de su juzgado.

"Art. 18. El cómplice que contrajere un matrimonio ilegal, mayor de las edades que detalla el artículo 14, sufrirá la pena de prision o destierro por un término que no baje de dos meses, ni exceda de un año, o una multa, aplicada a fondos municipales del departamento donde se hubiere cometido el crímen, que no baje de cien pesos ni exceda de dos mil.

"Art. 19. Los testigos presenciales i demas cooperadores de un matrimonio ilegal, serán castigados con prision en una cárcel pública o presidio, segun el grado de su malicia o culpabilidad, por un término que no baje de dos meses ni exceda de dos años.

"Art. 20. El eclesiástico que voluntariamente autorizase un matrimonio ilegal, la autoridad competente deberá imponerle la pena de dos años de destierro fuera del territorio de la provincia, perderá su beneficio si lo tuviere, i no podrá ser presentado para otro ninguno en el término de cuatro años.

"Art. 21. Queda derogada en todas sus partes la lei de 9 de Setiembre de 1820. I las demas que fueren contrarias a la presente."

Santiago, Julio 20 de 1840. — Ignacio de Reyes


Núm. 144

Señores:

El Diputado que suscribe no ha convenido con el dictámen de la mayoría de la Comision, sobre el proyecto que se ha decidido admitir, para dictar la nueva lei sobre matrimonios; i presenta a la Cámara el suyo que manifestó a la Comision, i que no lo creyó adoptable; pero la sabiduría de la Cámara juzgará con detencion, en virtud de los fundamentos que espondrá en la discusion, por cuál de los proyectos debe decidirse para deliberar con acierto en un asunto tan fecundo en bienes como en males de mucha trascendencia.

Sala de la Comision. — Julio 23 de 1840. — Ignacio de Reyes.